ORDEN de 31 de julio de 1991, por la que se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES
Rango de LeyOrden

Por Decreto 113/1991, de 21 de mayo, se procedió a la aprobación de los nuevos Estatutos de la Empresa Pública de Suelo de Andalucía (en adelante EPSA.), abriéndose otra etapa en la vida de esta Entidad, caracterizada por la expansión y la racionalización de las funciones y actividades que tiene encomendadas.

El objeto de la presente Orden es la aprobación del Reglamento de Régimen Interior de EPSA en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final del citado Decreto, conformando, con los Estatutos, a los que desarrolla, las normas básicas que regulan la actividad de EPSA y proporcionen los instrumentos jurídicos para su funcionamiento, así como los mecanismos necesarios para la formación de la voluntad del Consejo de Administración como órgano superior de Gobierno de la Entidad. A la vez, se establecen las normas para la que habrá de regirse la Empresa en las situaciones de transitoriedad provenientes de las nuevas Disposiciones aprobadas.

En su virtud, de conformidad con las facultades atribuidas por la Disposición Final citada, por esta Consejería se ha dispuesto lo siguiente:

Primero. Se aprueba el Reglamento de Régimen Interior de EPSA, que figura como Anexo a la presente Orden.

Segundo. 1. Las actuaciones cuyo inicio se prevea efectuar en el curso del ejercicio 1991, serán sometidas a aprobación del Consejo de Administración en expedientes separados que ajustarán su contenido a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento de Régimen Interior.

  1. Sin perjuicio de las reglas generales establecidas en el apartado anterior, se someterán a aprobación por el Consejo de Administración el conjunto de actuaciones, en único expediente, que por no poder estar contempladas en el PAIF de 1991, puedan singularizarse atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 del citado Reglamento y con los efectos previstos en el mismo.

    Tercero. 1. Las enajenaciones previstas para el ejercicio 1991 se autorizarán en expedientes separados que ajustarán su contenido a lo establecido en el artículo 69 del Reglamento de Régimen Interior.

  2. Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en el apartado anterior, se someterán a aprobación por el Consejo de Administración el conjunto de enajenaciones, en expediente único, que deberá contar con los requisitos del artículo 39, en lo concerniente a su anexo de bienes enajenables y anexo documental y cuya aprobación surtirá los efectos previstos en el artículo 40.2 del citado Reglamento.

    Cuarto. Las actuaciones iniciadas al amparo de acuerdos anteriores a la entrada en vigor del Reglamento de Régimen Interior tendrán la consideración de actuaciones en marcha y sus expedientes de desarrollo se regirán por lo previsto en el mismo.

    Quinto. Las actuaciones no iniciadas, pero que cuenten con aprobación anterior a la entrada en vigor del Reglamento, se tendrán por singularizadas a los efectos de lo dispuesto en el mismo, y seguirán para su iniciación y desarrollo las previsiones en él contenidas.

    Sexto. Los expedientes de desarrollo de actuaciones en marcha, definidas por aplicación de lo establecido en la Disposición Cuarta de la presente Orden, podrán ser concluidos atendiendo a los mecanismos y requisitos previstos en el Texto Refundido del Reglamento de Régimen Interior aprobado por Orden de 8 de noviembre de 1989, en función de la naturaleza del expediente de que se trate, salvo en las determinaciones que sean manifiestamente inaplicables, en cuyo caso regirán las normas del Reglamento de Régimen Interior que se aprueba.

    Séptimo. Será de aplicación lo previsto en la Disposición Sexta de esta Orden a las enajenaciones en curso cuyos expedientes no hayan concluido, salvo que el estado de desarrollo aconseje la modificación del sistema previsto, en cuyo caso éstas se llevarán a cabo a través de alguna de las modalidades de enajenación previstas en el Reglamento.

    Octavo. El Director elevará al Consejo de Administración, en su primera reunión ordinaria tras la entrada en vigor de la presente Orden, la propuesta de elaboración del Plan Plurianual de Actuación 1991-1994.

    Noveno. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Orden, el Director dará cuenta al Consejo de Administración de las actuaciones llevadas a cabo en desarrollo de lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de Régimen Interior.

    Décimo. Queda derogado el Texto refundido del Reglamento de Régimen Interior de EPSA, aprobado por Orden de 8 de noviembre de 1989 y cuantas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

    Decimoprimero. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    Lo que comunico a VV.II. para su conocimiento y efectos.

    Sevilla, 31 de julio de 1991

    JUAN JOSE LOPEZ MARTOS

    Consejero de Obras Públicas y Transportes

    Ilmos. Sres.: Viceconsejero, Secretario General Técnico, Directores Generales, Delegados Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 82
  1. - Las viviendas se enajenarán directamente por el Director o por los Gerentes Provinciales con la autorización de aquel.

  2. - En todo momento se observará el principio de publicidad y se velará por que los adquirentes reunan las condiciones requeridas en función de la naturaleza de la promoción.

  3. - Admitidas las solicitudes, las adjudicaciones podrán efectuarse otorgando prioridad a las anteriores en el tiempo, acudiendo a procedimientos de sorteo o a cualquier otro que establezca el Consejo de Administración.

Artículo 83

El incumplimiento de las condiciones pactadas será perseguido por EPSA en vía civil.

CAPITULO II DE LAS CESIONES GRATUITAS.
Artículo 84
  1. - No podrán efectuarse cesiones gratuitas de bienes.

  2. - Los bienes que no sean necesarios para el cumplimiento de los fines de la Empresa se incorporan al Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la forma establecida en su legislación de Patrimonio.

CAPITULO III DE LAS CESIONES OBLIGATORIAS Y EN COMPENSACION.
Artículo 85
  1. - Las cesiones obligatorias derivadas de la ejecución del planeamiento se realizarán por el Director, pudiendo otorgar cuantos documentos públicos sean necesarios.

  2. - Asimismo, podrán proceder a estas cesiones los Gerentes Provinciales previa autorización de la Dirección.

Artículo 86
  1. - Tendrán la consideración de cesiones en compensación aquellas que afecten la patrimonio transferido no contempladas en el planeamiento con arreglo al cual ejecutó.

  2. - Dichas cesiones se realizarán en ejecución de las disposiciones de convenios de recepción de Polígonos o barriadas suscritos por la Consejería de Obras Públicas y Transportes, la Corporación Municipal Correspondiente y EPSA.

  3. - El convenio se aprobará por el Consejo de Administración a propuesta del Director de EPSA. En su contenido se determinará el medio por el cual EPSA será resarcida de su disminución patrimonial.

CAPITULO IV DEL DERECHO DE SUPERFICIE.
Artículo 87
  1. - El Programa Anual de Enajenaciones podrá prever la constitución de derechos de superficie dentro de cualquiera de las modalidades de enajenación a favor de cualquier Entidad Pública o de los particulares para la construcción de viviendas, locales comerciales, industriales o cualquier otro uso.

  2. - El Programa podrá prever su constitución alternativamente a la venta.

  3. - El derecho de superficie se constituirá en base a lo dispuesto en los Artículos 171 a 174 del Vigente Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

  4. - El derecho de superficie podrá constituirse, previendo su redención por parte del superficiario, mediante el pago de la cantidad convenida.

Artículo 88

Siendo constitutivo del derecho de superficie la inscripción en el Registro de la Propiedad, la escritura pública deberá contener necesariamente, además de la identificación del bien:

  1. Su destino y plazos para la solicitud de licencia y construcción.

  2. Plazo por el que e concede el derecho.

  3. Canon anual que permita la amortización del bien.

  4. Condiciones de división, venta o gravamen del derecho.

Artículo 89

Las facultades para constituir derechos de superficie se acometerán a las mismas reglas establecidas en los artículos 64 a 66 relativos a las adquisiciones de bienes inmuebles.

CAPITULO V DE OTROS ACTOS DISPOSICION SOBRE BIENES INMUEBLES.
Artículo 90
  1. - El Programa de Actuación, inversiones y Financiación determinará las condiciones de constitución de hipotecas o...

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