Orden de 22 de mayo de 2017, por la que se regulan la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias de las explotaciones helicícolas, y se aprueba su norma técnica en producción ecológica.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyOrden

P R E Á M B U L O

La cría y comercialización del caracol ha alcanzado una considerable relevancia y creciente interés en los últimos años, por lo que debe considerarse como una actividad ganadera y por lo tanto que surge la necesidad de una adecuada ordenación de las explotaciones helicícolas.

La helicicultura está reflejada en el marco normativo europeo como cualquier otro sector productivo, entrando a formar parte de la definición de alimento. Esta definición está recogida en el Reglamento (CE) núm. 178/2002, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Por lo que al ser considerados los caracoles como alimento, le es de aplicación toda la legislación en materia de higiene alimentaria.

El Reglamento (CE) núm. 852/2004, de 29 de abril, relativo a la higiene de los productos alimenticios, establece en su Anexo I las disposiciones generales de higiene aplicables a la producción primaria y las operaciones conexas.

La comercialización de caracoles sin acondicionar o acondicionados en las instalaciones del productor se consideran como operaciones conexas a la producción primaria, y por tanto, los operadores deben estar registrados por la autoridad competente y cumplir los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento 852/2004.

La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 38, establece que todas las explotaciones de animales deberán estar registradas en la Comunidad Autónoma en que radiquen y los datos básicos de estos Registros serán incluidos en un Registro nacional de carácter informativo, por lo que es necesario la regulación de la ordenación del sector helicícola.

De acuerdo con las disposiciones normativas europeas relativas a legislación alimentaria y la Ley de Sanidad Animal, con el objeto de garantizar la seguridad y la inocuidad de los productos alimentarios, asegurando la trazabilidad, se hace necesario establecer una ordenación del sector de la cría de caracoles, estableciendo los requisitos zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción helicícola, así como la producción ecológica.

Esta Comunidad Autónoma tiene asumida la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en virtud del artículo 48 de la Ley Orgánica 2/2007, por la que se aprueba la reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española. Estas competencias se encuentran asignadas a esta Consejería de Agricultura y Pesca en virtud del Decreto del Presidente 12/2015, de17 de junio, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, y Decreto 215/2015, de 14 de julio, por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural.

En su virtud, a propuesta de la persona titular de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. La presente Orden tiene por objeto establecer las normas básicas de la ordenación zootécnica y las condiciones sanitarias y de movimiento de las explotaciones helicícolas para su funcionamiento e inscripción de las mismas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, así como la aprobación de la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos.

  2. Esta Orden será de aplicación a todas las explotaciones helicícolas de Andalucía, salvo las de autoconsumo.

  3. Queda excluida del ámbito de aplicación de esta Orden la recolección de caracoles silvestres.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Orden serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, en el artículo 2 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas, en el artículo 2 del Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula el Registro de explotaciones ganaderas de Andalucía y en artículo 2 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales.

  2. No obstante lo anterior, a los efectos de esta Orden se hace necesario definir los siguientes términos:

  1. Explotación helicícola: Instalaciones dedicadas a la cría y/o engorde de caracoles con destino a consumo humano y la obtención de otros productos de la helicicultura, así como a la investigación y experimentación de especies silvestres y su posible destino a repoblación de espacios naturales.

  2. Caracol: gasterópodo terrestre de las especies Helix pomatia Linné, Helix aspersa Muller, Helix lucorum y de las especies pertenecientes a la familia de los Acatínidos, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del Anexo I del Reglamento (CE) núm. 853/2004, de 29 abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.

  3. Alevín: Caracol inmaduro desde su nacimiento hasta la fase de recría.

  4. Parental: Caracol adulto, sexualmente maduro, dedicado a la reproducción.

  5. Explotación helicícola de autoconsumo: aquella explotación cuya producción está destinada exclusivamente al consumo familiar y no exceda de 150 kilogramos de caracoles al año.

Artículo 3 Clasificación de las explotaciones helicícolas.
  1. Por su sistema de cría:

    1. Explotaciones helicícolas extensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en espacios abiertos al aire libre, pudiendo colocarse eventualmente algún medio de protección de las inclemencias climatológicas y donde la alimentación se realiza de forma mixta a base de piensos y vegetales.

    2. Explotaciones helicícolas intensivas: Aquellas en las que todo el ciclo productivo se realiza en naves con control de los parámetros ambientales, de humedad y temperatura, con cubierta que los proteja de las inclemencias del tiempo y donde la alimentación se realiza fundamentalmente a base de piensos.

    3. Explotaciones helicícolas mixtas: Aquellas en las que coexisten ambos sistemas, desarrollándose algunas fases del ciclo productivo en intensivo y otras en extensivo.

  2. Por su clasificación zootécnica:

    1. Explotaciones de producción: serán aquellas cuyo destino puede englobar distintas actividades:

    2. Producción de caracoles para consumo humano o para la fabricación de productos alimenticios que contengan carne de caracol.

      ii. Producción de baba de caracol.

      iii. Producción de huevas de caracol.

      Pudiendo este tipo de granjas intercambiar un reducido número de individuos con otras explotaciones similares para evitar problemas de consanguinidad.

    3. Explotaciones de cría y selección: serán aquellas dedicadas a la producción de especies selectas cuyo destino posterior son otras granjas de producción para la cría y engorde. Pudiendo comercializar el excedente de individuos, así como la baba y las huevas de caracol.

    4. Explotaciones de investigación o experimentación: Dedicadas fundamentalmente, a la cría de caracoles con fines de investigación y/o repoblación de espacios naturales. El funcionamiento de estas actuaciones se efectuará de acuerdo a la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y la Fauna Silvestres y el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, por el que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestre y sus hábitats.

    5. Explotaciones polivalentes: aquellas explotaciones que alternen una o más clasificaciones zootécnicas anteriormente descritas.

  3. Por el sistema productivo:

    1. Explotación helicícola convencional.

    2. Explotación helicícola ecológica: Aquella que se ajusta al proceso productivo establecido en la Norma Técnica de agricultura ecológica para la helicicultura y sus productos establecida en el artículo 12 y en el Anexo I de la presente Orden así como el Reglamento (CE) 834/2007 del Consejo de 28 de junio de 2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 2092/91 y Reglamento (CE) 889/2008 de la Comisión de 5 de septiembre de 2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 834/2007 del Consejo sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control.

    3. Explotación helicícola integrada: Aquella que se ajuste al proceso productivo establecido en el Reglamento Específico de Producción Integrada de explotaciones helicícolas en Andalucía de acuerdo con la Orden de 29 de noviembre de 2005, por la que se aprueba el Reglamento Específico de Ganadería Integrada...

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