Orden de 11 de septiembre de 2020, por la que se delega en las personas titulares de las Delegaciones Provinciales o Territoriales competentes en materia de salud la adopción de las medidas preventivas de salud pública de restricciones a la movilidad de las personas en una localidad o parte de la misma, así como la suspensión de la actividad docente presencial en un centro docente no universitario como consecuencia de la situación epidemiológica por COVID-19 y se establecen las instrucciones para la adopción de dichas medidas.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Salud y Familias
Rango de LeyOrden

En Andalucía, la Orden de la Consejería de Salud y Familias de 19 de junio de 2020, adoptó medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma. Dicha orden, modificada por las Órdenes de 25 de junio, de 14 de julio, de 29 de julio, de 13 de agosto, de 16 de agosto y de 1 de septiembre de 2020, fue dictada como consecuencia del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. La mencionada orden establece que las medidas preventivas surtirán efectos desde el día 21 de junio de 2020, y que tendrán vigencia hasta que el Gobierno de la Nación declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en los términos previstos en el artículo 2.3 del Real Decreto Ley 21/2020, de 9 de junio, sin perjuicio de la eventual revisión según la evolución de la situación sanitaria y epidemiológica.

No obstante, las circunstancias concretas de la evolución actual de la pandemia pueden dar lugar a la aparición de un brote epidemiológico y nuevas cadenas de transmisión del coronavirus COVID-19 no identificadas, que puede producirse en una determinada localidad o parte de la misma, o detectarse en los centros docentes no universitarios de Andalucía, por lo que es necesario articular la mejor y más rápida respuesta para reaccionar de manera inmediata y adecuada ante, llegado el caso, eventuales situaciones graves. Para ello, la autoridad sanitaria competente deberá adoptar las medidas necesarias para la prevención, contención y coordinación en el caso concreto en que nos encontremos.

Las distintas medidas que, como autoridad sanitaria competente, esta Consejería puede adoptar vienen reguladas por la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, en la Ley 2/1988, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.

De entre la regulación estatal citada se destaca, en primer lugar, la citada Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, que establece en su artículo primero que, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, las autoridades sanitarias de las distintas administraciones públicas podrán, dentro del ámbito de sus competencias, adoptar las medidas previstas en la misma cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad. Asimismo, en su artículo segundo dispone que las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad, mientras que, para el caso específico del control de las enfermedades transmisibles, el artículo tercero recoge expresamente que la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo transmisible.

Por su parte, el artículo 26 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, también recoge la posibilidad de que las autoridades sanitarias adopten las medidas preventivas que estimen pertinentes cuando exista, o se sospeche razonablemente, la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, a la vez que, por mandato del artículo 27 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, las acciones de protección de la salud habrán de regirse por los principios de proporcionalidad y de precaución, y se desarrollarán de acuerdo a los principios de colaboración y coordinación interadministrativa y gestión conjunta, que garanticen la máxima eficacia y eficiencia.

La Ley 33/2011, de 4 de octubre, establece en su artículo 54.1 que sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus...

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