DECRETO 151/1982, de 15 de Diciembre, por el que se modifican las competencias de los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Política Territorial e Infraest.
Rango de LeyDecreto

La promulgación del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de Octubre, de Adaptación de los Planes Generales de Ordenación Urbana, y de la Ley

40/1981, de 28 de Octubre por la que se aprueban determinadas medidas sobre régimen jurídico de las Corporaciones Locales, ha incidido en el régimen de las competencias que, en materia de Urbanismo, fueron transferidas a la Junta de Andalucía por el Real Decreto 698/79, de 13 de Febrero y, especialmente, a las que fueron atribuidas a los Presidentes de las Comisiones Provinciales de Urbanismo por el artículo 9º del Decreto 19/1981, de 20 de Abril, sobre distribución de las competencias transferidas a la Junta de Andalucía en materia de Urbanismo. Ello hace necesario adecuar el citado Decreto 19/1981, de 20 de Abril, a las modificaciones operadas en el ordenamiento jurídico por las citadas normas estatales y, en especial, recoger la potestad de impugnación suspensiva a que hace mención el artículo

8.1. de la Ley 40/1981, de 28 de Octubre, potestad que, lejos de atentar contra el principio constitucional de autonomía municipal, está directamente dirigida a las salvaguardias del principio, igualmente constitucional, de legalidad, posibilitando la reacción legítima de los órganos urbanísticos de la Junta de Andalucía en defensa de las competencias, que tienen atribuidas como propias, ante la invasión de que pudieran ser objeto por la adopción de acuerdos municipales ilegítimos.

En su virtud, a propuesto del Consejero de Política Territorial e Infraestructura y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de Diciembre de 1982.

DISPONGO

Artículo 1º

Queda sustituido el párrafo 20 del Artículo del Decreto 19/1981, de 20 de Abril, por el siguiente texto:

2. Requerir al promotor de las obras o a sus causahabientes, cuando no hubiesen transcurrido más de cuatro años desde la total terminación de las obras realizadas sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones de la misma, para que soliciten la oportuna licencia en el plazo de dos meses, así como disponer, en su caso, directamente la demolición de las obras, todo ello en los términos del artículo 185 de la Ley del Suelo.

Artículo 2º

Queda sustituido el párrafo 5, del artículo 9 del Decreto citado por el siguiente texto:

5.a.) Impugnar, con los efectos del artículo 8 1. de la Ley 40/1981 de 28 de Octubre, los actos...

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