DECRETO 224/2002, de 3 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Juego del Bingo aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 224/2002, de 3 de septiembre, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento de Juego del Bingo aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, esta Comunidad Autónoma ostenta competencias exclusivas en materia de casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas. En ejercicio de las mismas, el Parlamento de Andalucía aprobó la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para cuyo desarrollo en materia de bingos se aprobó por el Consejo de Gobierno el vigente Reglamento del Juego del Bingo mediante el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre.

Pues bien, a lo largo de sus años de vigencia se ha ido consolidando la necesidad de mejorar y completar determinados aspectos del mismo, sobre todo en nuevas modalidades de este juego, que por lo demás ya se encuentran recogidas en la normativa reglamentaria de otras Comunidades Autónomas y vienen desarrollándose con absoluta normalidad en las diferentes salas de bingo autorizadas dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

Por otra parte, la experiencia adquirida a lo largo de estos años de vigencia del Reglamento, ha venido a demostrar que el estancamiento de las actuales modalidades de este juego ha provocado el encorsetamiento y la falta de evolución de la propia actividad empresarial.

No obstante lo anterior, y a fin de paliar los efectos que se puedan originar con la entrada en circulación de la moneda única europea, se hace necesario contemplar reglamentariamente una adaptación de las modalidades de este juego, a fin de propiciar o favorecer el desarrollo normal de las actuales salas de bingo de Andalucía y las plantillas de trabajadores que prestan sus servicios en las mismas.

Sevilla, 21 de septiembre 2002

Página núm. 18.575 La modificación reglamentaria que mediante el presente Decreto se aprueba, lejos de propiciar un incremento en el importe de los premios, vendrá a suponer, de una parte, la minoración de sus importes y como consecuencia de ello una correlativa distribución más dinámica entre los jugadores.

Igualmente con ello se aspira lograr una mayor inmediatez en la obtención de los diferentes premios por los jugadores que asistan a estos establecimientos, aun cuando ello suponga una menor cuantía en los premios a entregar si lo comparamos con los actuales de la modalidad de bingo acumulativo. También se ha tenido en cuenta un tratamiento diferenciado del importe de los premios en función de la capacidad y tamaño de las actuales salas de bingo autorizadas en esta Comunidad Autónoma. Así, se faculta a las empresas titulares para que, dentro del elenco de importes de premios máximos autorizados para la modalidad de prima de bingo, opten por el que mejor se ajuste a las características reales del funcionamiento y ocupación media de cada sala.

Por cuanto antecede, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, a propuesta del Consejero de Gobernación y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de septiembre de 2002,

DISPONGO

Artículo 1 Modificación del artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 34 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, queda redactado como sigue:

Artículo 34. Descripción del juego.

1. Con carácter general el juego del bingo es una lotería sobre noventa números, del 1 al 90 inclusive, teniendo los jugadores como unidad de juego cartones integrados por quince números distintos entre sí y distribuidos en tres líneas horizontales de cinco números cada una y en nueve columnas verticales, en cualquiera de las cuales puede haber tres, dos o un número, pero sin que pueda existir una columna sin ningún dígito.

2. Se entenderá formada la línea cuando hayan sido extraídos todos los números que la integran, siempre y cuando no haya resultado premiada ninguna otra con los números extraídos anteriormente a los mismos dentro de la misma partida. La línea podrá ser cualquiera de las tres horizontales que forman un cartón: la superior, central o inferior.

3. Se entenderá formado el bingo cuando hayan sido extraídos todos los números que integran el cartón premiado.

4. No obstante lo anterior, y para las modalidades de este juego establecidas en el presente Reglamento, podrán incrementarse o disminuirse los números que se utilicen para jugar, así como su distribución en los cartones, previa autorización expresa de la Consejería de Gobernación.

5. La aparición de varias combinaciones ganadoras, tanto en línea como en bingo, determinará la distribución proporcional de los premios en partes iguales entre los jugadores acertantes.

Artículo 2 Modificación del artículo 38 del Reglamento del Juego del Bingo.

El artículo 38 del Reglamento del Juego del Bingo, aprobado por el Decreto 513/1996, de 10 de diciembre, quedará redactado como sigue:

Artículo 38. Cartones.

1. El juego del bingo sólo podrá practicarse con cartones homologados por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía en las condiciones que ésta determine.

Los cartones, asimismo, deberán incorporar en el dorso de cada uno de ellos una leyenda, lo adecuadamente legible,

que exprese: «Las Autoridades de la Junta de Andalucía advierten que la práctica del juego puede crear adicción.»

2. La venta de cartones sólo podrá realizarse dentro de la sala donde el juego se desarrolle. Ningún jugador podrá adquirir cartones correspondientes a una partida, en tanto no se le hayan retirado y recogido los utilizados en la partida anterior, que deberán quedar a disposición de los empleados de la sala, estando, por tanto, prohibida su retención por el jugador.

3. La venta de cartones se efectuará correlativamente, según el número de orden de los mismos dentro de cada una de las series. La venta de cada partida se iniciará, indistintamente, con el número 1 de cada serie, cuando ésta comience, o con el número siguiente al último vendido en la partida anterior.

4. Si el número de cartones de la serie puesta a la venta fuese insuficiente para atender la demanda de los jugadores, se podrá poner en circulación para la misma partida cartones de una nueva serie, siempre que se observen los siguientes requisitos:

a) La nueva serie a emplear con carácter complementario ha de ser del mismo valor facial que la primera.

b) La venta de la nueva serie ha de comenzar necesariamente por el número 1 de la misma.

c) Los cartones de la nueva serie podrán venderse hasta el límite del número del cartón de la primera serie con el que se inició la venta, de tal forma que, en ningún caso, podrán venderse en la misma partida dos cartones iguales.

5. Los cartones deben ser abonados por los jugadores en efectivo metálico, quedando prohibida su entrega a cuenta o su abono mediante cheque o cualquier otro medio de pago, así como la práctica de operaciones de crédito a jugadores.

No obstante lo anterior, por la Consejería de Gobernación podrán autorizarse sistemas de venta electrónica de cartones, siempre que su contravalor se abone simultáneamente por el jugador en la sala en efectivo metálico.

6. Por la compra y tenencia de cartones, los jugadores adquieren el derecho a que se desarrolle la partida con arreglo a las normas vigentes y, en su caso, al pago de los premios establecidos o, cuando proceda, a la devolución íntegra del dinero pagado.

7. Los números de los cartones serán marcados por los jugadores de formas indeleble, a medida que las correspondientes bolas aparezcan y sean cantadas. La marca deberá efectuarse mediante trazos de una cruz, aspa, círculo o cualquier otro símbolo que permita...

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