LEY 2/1985, de 2 de mayo, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN; SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgó y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Española, en su artículo 129.2, establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en las empresas y fomentarán, mediante una legislación adecuada a las sociedades cooperativas. De otra parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13.20, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas, posibilitando el artículo 69 el uso de las correspondientes facultades normativas para fomentar, mediante legislación adecuada, las sociedades cooperativas. En base a los preceptos aludidos de las cooperativas andaluzas de contar con una legislación posibilitadora de su adecuado desarrollo y fortalecimiento. La antigua tradición cooperativa andaluza experimenta, en estos momentos un auge importante como elemento de creación de empleo y como fórmula económica para la redistribución de nuestros recursos naturales. Así la existencia en nuestra región, en la actualidad, de más de cuatro mil sociedades cooperativas hace que esta realidad sea considerada de importancia a la hora de elaborar los preceptos legales que van a presidir su desenvolvimiento. No obstante, la estructura de muchas de estas cooperativas no es adecuada. Esta situación viene motivada por el marco legal existente, a todas luces desfasado, y que sólo corresponde a una mentalidad paternalista y de tutela. De ahí la necesidad de adecuarlo al momento presente y a la realidad autonómica que el Estado Constitucional establece.

Las sociedades cooperativas llevan dentro de sí el germen de la solidaridad y el progreso, lo particular y lo colectivo se armonizan en ella, formando una unidad que, carente de ánimo de lucro, compite, sin embargo, con las sociedades mercantiles. La presente Ley conjuga los elementos de solidaridad, democracia y participación de todos los socios elementos definidores de toda sociedad cooperativa, con la exigencia de eficacia en la gestión y criterios empresariales de funcionamiento. Ello es importante porque la Ley responde a la necesidad de servir de cauce para las cooperativas andaluzas, libres de las trabas de una legislación caduca, se configuren como unidades económicas rentables, generadoras de riqueza de empleo, de acuerdo con los principios que inspiran el cooperativismo mundial y con especial atención a la asociación y colaboración intercooperativas.

En función de todo ello se ha elaborado la presente Ley, que viene a recoger las peculiaridades y necesidades de nuestra región. El diseño del Estado de las Autonomías y el reparto de competencias previsto en la Constitución así lo permiten. Precisamente, en función del mismo, se decide el ámbito de la Ley que, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, ha de abarcar solamente a aquellas sociedades cooperativas que desarrollen su actividad societaria en Andalucía, sin perjuicio de las habituales operaciones de tráfico comercial y mercantil, en general, que se puedan extender a cualquiera otro punto. Preocupación del legislador ha sido que la Ley sea lo suficientemente amplia para dejar posibilidades de innovación estatutaria a cada cooperativa, pero al tiempo lo suficientemente exhaustiva como para que no sea preciso un minucioso desarrollo reglamentario de la misma y para dejar garantizada la seguridad jurídica en las relaciones societarias.

Recoge la Ley las reglas fundamentales del cooperativismo, tal y como han sido enunciadas por la Alianza Cooperativa Internacional, con lo que se inserta en las líneas inspiradoras del cooperativismo mundial, posibilitando que nuestro cooperativismo se pueda incorporar, con toda garantía y sin limitaciones, a ese esfuerzo universal. Cooperativismo andaluz que se identifica claramente a través de la denominación que se establece en la Ley y que define el hecho diferenciador de la realidad andaluza.

De otra parte, la Ley no sólo marca los principios inspiradores de las cooperativas andaluzas sin identidad con el cooperativismo mundial, sino que su articulado es la expresión concreta y desarrollada de los mismos. De ahí que, además de facilitar la creación de cooperativas, rebajando el número de sus socios y posibilitando la participación societaria de los entes públicos, se desarrollen todos los aspectos que garantizan la democracia en la gestión, a través de la adecuada información y la igualdad en la toma de decisiones. Así se regula minuciosamente el derecho de información, incluso en las cooperativas de segundo grado, y se recoge el principio "un hombre, un voto", admitiéndose las excepciones comunes en relación con las cooperativas de segundo o ulterior grado. Este control queda reforzado en la regulación de las Asambleas Generales, en las que se garantiza el tratamiento, en las mismas, de las diferentes posiciones y su reflejo en la adopción de los diferentes acuerdos.

Artículo 35

Impugnación de acuerdos.

  1. Los acuerdos sociales contrarios a la Ley o a los Estatutos son nulos de pleno derecho y podrán ser impugnados por cualquier socio, en juicio declarativo ordinario por el procedimiento especial previsto en la legislación cooperativa general, si lo hubiere.

  2. Los acuerdos que lesionen en beneficio de uno o varios socios los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados, dentro del plazo de cuarenta días naturales desde la fecha de la adopción, por el procedimiento especial a que se refiere el apartado anterior.

  3. Estarán legitimados para el ejercicio de la acción los socios disidentes que hubiesen hecho constar en acta su oposición al acuerdo, los no asistentes y los que hubiesen sido privados ilegítimamente de emitir su voto.

SECCION III Artículos 36 a 43

CONSEJO RECTOR

Artículo 36

Concepto y competencias.

  1. El Consejo Rector es el órgano de representación, gobierno y gestión de la sociedad cooperativa andaluza.

  2. Tiene competencia para establecer las directrices generales de actuación de la cooperativa, con sujeción a la política fijada por la Asamblea General, y para realizar los demás actos que le atribuyen esta Ley y los Estatutos Sociales.

  3. El Presidente del Consejo Rector, que lo será también de la cooperativa, tendrá la representación de la misma.

Artículo 37

Composición y elección.

  1. Los Estatutos fijarán la composición del Consejo Rector en número no inferior a tres miembros. Si se previese la existencia de miembros suplentes, éstos sólo sustituirán a los titulares en caso de vacante definitiva, determinando los Estatutos su número y las reglas de sustitución.

  2. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos de entre los socios por la Asamblea General, en votación secreta y por mayoría simple de los votos emitidos. Cuando se eligiese a una persona jurídica, ésta habrá de designar la persona física que la represente con carácter permanente en el Consejo Rector, subsistiendo la representación en tanto no se notifique fehacientemente a éste su revocación expresa.

  3. Los Estatutos podrán prever la participación de los trabajadores no socios de la cooperativa en el Consejo Rector.

  4. En el supuesto del artículo 6 de la presente Ley, los Estatutos preverán la presencia en el Consejo Rector de representantes de las secciones reguladas en el mismo, en la forma y proporción que los propios Estatutos determinen.

  5. Los Estatutos fijarán el período de duración del mandato, que no podrá ser inferior a dos años ni superior a seis, finalizado el cual se renovará el Consejo en la totalidad de sus miembros, sin perjuicio de que puedan ser reelegidos para sucesivos períodos.

  6. La revocación de los miembros del Consejo Rector sólo podrá ser acordada en Asamblea General extraordinaria, convocada expresamente a tal efecto.

  7. El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector se inscribirán en el Registro de Cooperativas, mediante certificación de la correspondiente Acta de la Asamblea General, en la que consten sus circunstancias personales y la aceptación, en su caso, del cargo. La certificación será expedida por el Secretario y visada por el Presidente cuyas firmas deberán ser legitimados notarialmente. También podrán inscribirse mediante testimonio notarial del Acta de la Asamblea General, por exhibición del Libro correspondiente o mediante escritura pública que acredite el cese o el nombramiento y aceptación del designado.

Artículo 38

Organización y funcionamiento.

  1. El Consejo Rector procederá a la elección, entre los miembros que lo compongan, de Presidente, Secretario y demás cargos previstos estatutariamente, salvo que tal facultad venga atribuida a la Asamblea General por los Estatutos.

  2. Los Estatutos podrán prever que el Secretario del Consejo Rector no tenga la cualidad de socio, en cuyo caso tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones de aquél, y estará obligado a guardar secreto sobre los asuntos concernientes a la cooperativa. Su nombramiento deberá ser realizado por el Consejo Rector y ratificado en la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo, constando tal extremo en el orden del día.

  3. El Consejo Rector deberá reunirse con periodicidad que establezcan los Estatutos, como mínimo una vez al mes, quedando válidamente constituido cuando concurran a la sesión la mitad más uno de sus competentes. La actuación de cada miembro será personalísima, sin que pueda hacerse representar por otra persona. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los votos de los miembros presentes, dirimiendo el del Presidente los empates que pudieran producirse.

  4. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá el contenido de los debates, el texto de los acuerdos y el resultado de las votaciones, y se transcribirá al Libro de Actas del Consejo Rector.

Artículo 39

Delegación de facultades.

  1. El Consejo Rector, si los Estatutos lo prevén, podrá designar una Comisión Ejecutiva o uno o más Consejeros Delegados, sin perjuicio de los apoderamientos que pueda conferir a cualquier persona.

  2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación la rendición de cuentas, la presentación del balance a la Asamblea General ni las facultades que está conceda al Consejo Rector, salvo que fuera expresamente autorizado para ello.

  3. La delegación permanente de alguna facultad del Consejo Rector en la Comisión Ejecutiva o en Consejero Delegado, y la designación de los miembros del Consejo en que hayan de ocupar tales cargos, requerirán para su validez el voto favorable de las dos terceras partes de los componentes del Consejo Rector y no producirán efecto hasta su inscripción en el Registro de Cooperativas del acuerdo correspondiente, en el que conste la delegación y las facultades objeto de la misma.

Artículo 40

Retribución.

Los Estatutos podrán prever que los miembros de la Comisión Ejecutiva a los Consejeros Delegados reciban retribuciones cuya cuantía será establecida por la Asamblea General. En todo caso, a los miembros del Consejo Rector se les resarcirá de los gastos que les origina el desempeño del cargo conforme con lo que acuerde la Asamblea General.

Artículo 41

Responsabilidad e impugnación de acuerdos.

  1. Los miembros del Consejo Rector desempeñarán sus cargos con la diligencia que corresponda a un representante leal y ordenado gestor, siendo responsables solidariamente de los daños causados por malicia, abuso de facultades o negligencia grave. Quedan exentos de responsabilidad los que hubieran hecho constar en Acta su oposición al acuerdo y los no asistentes a la sesión en que se adoptó, sin perjuicio, en este último caso, de la que pueda imputárseles por su inasistencia.

  2. La acción de responsabilidad podrá ser ejercitada, previo acuerdo de la Asamblea General, en el plazo de tres meses a contar desde su adopción. Pasado dicho plazo sin haber sido ejercitada la misma, o en el caso de que el acuerdo hubiese sido denegatorio, podrá también ejercitarse por, al menos, el veinte por ciento de los socios. Si el acuerdo de exigencia de responsabilidad hubiera sido adoptado por la Asamblea General conforme a los requisitos de emisión de voto establecidos en el artículo 33, apartado 2, de esta Ley, supondrá asimismo la suspensión automática de los miembros afectados en el ejercicio de sus cargos.

  3. En cualquier caso, la acción de responsabilidad prescribirá a los tres años, a contar desde el momento en que pudo ser ejercitada.

  4. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, cualquier socio podrá ejercitar la pertinente acción para exigir la reparación de los daños y perjuicios que se le hayan causado directamente en su patrimonio por actos de los miembros del Consejo Rector.

  5. Sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad a que se refiere los apartados precedentes, los acuerdos del Consejo Rector contrarios a la Ley, los Estatutos o que lesionen, en beneficio de uno o varios de sus miembros, los intereses de la cooperativa podrán ser impugnados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35, por los miembros de áquel que hubieran hecho constar en acta su oposición al acuerdo, por los no asistentes a la sesión en que se adoptó, y por un número de socios que represente al menos el diez por ciento de los votos.

Artículo 42

La Dirección.

  1. Los Estatutos podrán prever el establecimiento de una Dirección, integrada por una o varias personas, cuya competencia se extenderá a los asuntos concernientes al giro o tráfico normal de la cooperativa.

  2. Los actos de disposición relativos a derechos reales, fianzas o avales, con cargo al patrimonio de la cooperativa, requererirán siempre autorización expresa del Consejo Rector,sin prejuicio de lo establecido en el artículo 28, apartado 2., letra i) de la presente Ley.

  3. El nombramiento de los miembros de la Dirección deberá ser realizado por el Consejo Rector y comunicado a la primera Asamblea General que se celebre con posterioridad al mismo, constando tal extremo en el orden del día, así como el cese y su motivación si se produjera antes del plazo pactado.

  4. Los miembros de la Dirección tendrán los deberes que dimanen del respectivo contrato. Trimestralmente, al menos, deberán presentar al Consejo Rector un informe sobre la situación económica de la cooperativa y, dentro del plazo de tres meses, a contar desde el día de cierre del ejercicio social, la memoria explicativa de la gestión de la sociedad, el balance y la cuenta de resultados. Asimismo, deberán comunicar sin demora al Presidente del Consejo Rector todo asunto que, a su juicio, requiera la convocatoria de dicho órgano o que, por su importancia, deba ser conocido por áquel.

  5. Los miembros de la Dirección asistirán, con voz y sin voto, a las sesiones del Consejo Rector cuando a tal efecto se les convoque e informarán, en tal caso, sobre los extremos de su gestión que les sean solicitados.

  6. Serán aplicables a la Dirección las normas sobre responsabilidades e incompatibilidades establecidas en los artículos 41 y 45 de esta Ley respectivamente, si bien la acción de responsabilidad podrá ser además, ejercitada por el Consejo Rector.

  7. Los cargos de miembro de la Dirección y del Consejo Rector son incompatibles entre sí. Las funciones atribuidas a la Dirección se entenderán sin perjuicio de las delegaciones o apoderamientos que pueda conferir el Consejo Rector a cualquier otra persona con arreglo a la normativa vigente.

  8. Será preceptiva la inscripción en el Registro de Cooperativas de los acuerdos de nombramiento y cese de los miembros de la Dirección. Dichos acuerdos contendrán, además, las facultades y poderes conferidos.

Artículo 43

Conflicto de intereses.

  1. Cuando la cooperativa hubiera de obligarse con cualquier miembro del Consejo Rector o, en su caso, de la Dirección, o con alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, será necesaria la autorización expresa de la Asamblea General. Esta autorización no será preceptiva cuando se trate de relaciones propias de la condición de socio.

  2. Los socios que se vean afectados por este conflicto de intereses no podrán tomar parte en la correspondiente votación asamblearia.

  3. El contrato estipulado sin la preceptiva autorización será anulable, salvo que sea ratificado por la Asamblea General. No obstante, quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

SECCION IV Artículo 44

INTERVENTORES DE CUENTAS

Artículo 44

Los Interventores de Cuentas.

  1. La Asamblea General nombrará entre sus socios, en votación secreta, a los Interventores de Cuentas. Su número, no inferior a tres, deberá ser impar. Cuando el número de socios, no miembros del Consejo Rector, fuera inferior a tres, solamente será preceptiva la elección de un Interventor de Cuentas. Los Estatutos determinarán su número y período de actuación, que no será inferior a un ejercicio económico ni superior a cuatro, siendo potestativo el nombramiento de suplentes.

  2. Los Interventores presentarán a la Asamblea General, al cierre de cada ejercicio económico, un informe detallado sobre la memoria explicativa de la gestión de la sociedad, balance y cuenta de resultados, así como de aquellos otros documentos contables que preceptivamente deban someterse a la Asamblea general para su aprobación. Los Interventores dispondrán, para la elaboración del citado informe, de un plazo máximo de un mes desde que el Consejo Rector les haya entregado la pertinente documentación. En caso de disconformidad de criterios, podrán emitir informes por separado.

  3. Los Interventores pueden ser citados a las sesiones del Consejo Rector y podrán asistir voluntariamente, con voz y sin voto.

  4. Los Interventores de Cuentas tendrán derecho a comprobar, en cualquier momento, la documentación económica y jurídica de la cooperativa y realizar cuantas investigaciones consideren oportunas para aclarar los extremos y anomalías que sean sometidos a su examen, especialmente en lo que se refiere al balance, cuenta de resultados y propuesta de distribución de excedentes.

  5. El ejercicio del cargo de Interventor de Cuentas es incompatible con la condición de miembro del Consejo Rector y, en su caso, de la Dirección.

  6. Serán de aplicación a lo Interventores de Cuentas las disposiciones contenidas en los artículos 40, 41, apartados 1 y 2, y 45 de la presente Ley, sobre retribución, responsabilidad e incompatibilidad de sus funciones.

  7. La aprobación de las cuentas por la Asamblea General sin el trámite previo del preceptivo informe de los Interventores de Cuentas será impugnable por cualquier socio, conforme a lo dispuesto en el artículo

    35 de esta Ley.

  8. Si perjuicio de la actuación de los Interventores de Cuentas, estatutariamente podrá establecerse la exigencia de sometimiento de las cuentas del ejercicio económico a verificación de las personas expertas en materia contable ajenas a la cooperativa. Las Cooperativas de Seguros y de Crédito se atendrán a lo establecido en la legislación que les sea de aplicación.

SECCION V Artículo 45

DISPOSICIONES COMUNES AL CONSEJO RECTOR, DIRECCION E INTERVENTORES

Artículo 45

Incompatibilidades, incapacidades y prohibiciones.

  1. No podrán ser miembros del Consejo Rector, Directores ni Interventores.

    1. Los funcionarios o empleados de la Administración Pública con funciones a su cargo que se relacionen con las actividades de la cooperativa de que se trate, salvo que lo sean en representación, precisamente, del ente público en el que son funcionarios o empleados.

    2. Los que desempeñen o ejerzan, por cuenta propia o ajena, actividades competitivas o complementarias a las de la cooperativa, salvo que hayan sido autorizados, en cada caso, por la Asamblea General.

    3. Los menores, salvo en las cooperativas cuyo objeto social esté relacionado con la educación. En este caso, para suplir su insuficiente capacidad de obrar, se atribuye la representación de la cooperativa, en sus relaciones con terceros, a los tutores elegidos por la Asamblea General, con las facultades, obligaciones, responsabilidades e incompatibilidades que se establecen en esta Ley respecto del Consejo Rector.

    4. Los quebrados y concursados no rehabilitados y los legalmente incapacitados. También alcanzará esta prohibición a quienes, por razón de su cargo, no puedan ejercer actividades económicas lucrativas, salvo para desempeñar el cargo de miembro del Consejo Rector si éste no es remunerado.

  2. Son incompatibles entre sí los cargos de miembro del Consejo Rector, Director e Interventor.

  3. El cargo de miembro del Consejo Rector, Director o Interventor no podrá desempeñarse simultáneamente en más de tres sociedades cooperativas.

  4. El Consejero, Director o Interventor que estuviese incurso en cualquiera de las prohibiciones de este artículo será inmediatamente destituido a petición de cualquier socio, sin perjuicio de la responsabilidad en la que pueda incurrir, conforme al artículo 41 de esta Ley, por su conducta desleal.

SECCION VI Artículos 46 y 47

ORGANOS POTESTATIVOS

Artículo 46

Comité de Recursos.

  1. Los Estatutos podrán prever la existencia de un Comité de Recursos, delegado de la Asamblea General, que tramitará y resolverá cuantos recursos vengan atribuidos a su conocimiento o al de la Asamblea, por vía legal o estatutaria.

  2. La composición y régimen de funcionamiento del Comité de Recursos se fijarán por los Estatutos. Estará integrado, al menos, por tres miembros elegidos en votación secreta, por la Asamblea General, de entre los socios con plenitud de derechos. El plazo de duración del cargo será, como máximo, de cuatro años.

  3. Los acuerdos del Comité de Recursos, que serán inmediatamente ejecutivos, podrán recurrirse por los procedimientos previstos en el artículo 35 de esta Ley.

  4. Deberán abstenerse de intervenir, en la tramitación y resolución de los correspondientes recursos, los miembros del Comité que tengan, respecto al socio o aspirante a socio afectado, parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, de afinidad dentro del segundo, amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio. Asimismo, deberán abstenerse aquellos miembros que tengan relación directa con el objeto del recurso.

  5. No podrán formar parte del Comité de Recursos los miembros del Consejo Rector, los Interventores ni directores, si los hubiere.

Artículo 47

Otros órganos sociales.

  1. Los Estatutos podrán prever la creación de cuantos órganos se estimen convenientes para el mejor desarrollo y funcionamiento de la cooperativa, determinando, asimismo, su régimen de actuación y competencias, sin que en ningún caso les sean atribuidas las propias de los órganos necesarios.

  2. La denominación completa de estos órganos no deberá inducir a confusión con la de los órganos sociales necesarios a los que se refiere el artículo

27 de esta Ley.

CAPITULO VI Artículos 48 a 63

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 48

Capital social.

  1. El capital social de las sociedades cooperativas andaluzas estará integrado por las aportaciones patrimoniales efectuadas, en tal concepto, por los socios, ya sean obligatorias o voluntarias.

  2. Se acreditará en títulos nominativos, que en ningún caso tendrán la consideración de títulos valores, numerados

    correlativamente. Cada título, que será autorizado con las firmas del Presidente y Secretario de la cooperativa, expresará necesariamente:

    1. Denominación de la sociedad cooperativa, fecha de constitución y número de inscripción en el Registro de Cooperativas.

    2. Nombre del titular.

    3. Si corresponde a aportaciones obligatorias o voluntarias, y fecha del acuerdo social de emisión.

    4. Valor nominal, importe desembolsado y, en su caso, fecha y cuantía de los sucesivos desembolsos.

  3. Las aportaciones se realizarán en moneda nacional o, si lo preven los Estatutos o lo acordase la Asamblea General, en bienes muebles e inmuebles y en créditos o derechos de contenido económico. El socio, salvo en las aportaciones efectuadas en dinero, estará obligado a la entrega y saneamiento

    de la cosa objeto de la aportación y responderá a la solvencia y legitimidad de los créditos en los términos establecidos en la legislación vigente. La valoración de las aportaciones no dinerarias, efectuada por el Consejo Rector, podrá revisarse por la Asamblea General convocada conforme a lo establecido en el art. 29, apartado 7.

  4. La cooperativa podrá proceder judicialmente contra el socio que no realice las aportaciones correspondientes a la parte de capital suscrito y no desembolsado en las condiciones y plazos previstos, sin perjuicio de la sanción o sanciones disciplinarias que se le puedan imponer, de acuerdo con lo que dispongan los Estatutos al efecto.

  5. El importe total de las aportaciones de cada socio al capital social de las Cooperativas de primer grado no podrá exceder del veinticinco por ciento del mismo. En las Cooperativas de segundo o ulterior grado podrá elevarse este límite hasta el cincuenta por ciento.

  6. Los Estatutos determinarán si las aportaciones al capital social devengan o no intereses. En caso afirmativo, el tipo de interés lo fijarán, para las aportaciones obligatorias, los Estatutos o la Asamblea General, y para las aportaciones voluntarias, el acuerdo de emisión de las mismas.

    En ningún supuesto podrá exceder del que, con carácter anual, se determine por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería de Economía e Industria.

Artículo 49

Aportaciones obligatorias.

  1. Los Estatutos fijarán el importe de las aportaciones obligatorias para integrar el capital social, que podrá ser igual para cada socio o, en el caso de cooperativas cuyas actividades o servicios sean susceptibles de determinación cuantitativa, proporcionalidad o su utilización por los socios, conforme a módulos claramente establecidos en aquéllos.

  2. El importe de las aportaciones obligatorias para integrar el capital social deberá desembolsarse, al menos, en un veinticinco por ciento en el momento de su suscripción, y el resto en las condiciones y plazos que fijen los Estatutos, que no podrá exceder de tres años.

  3. La Asamblea General podrá acordar la exigencia de nuevas aportaciones obligatorias para integrar el capital social, fijando la cuantía, condiciones y plazos de desembolso de las mismas. El socio que estime la asunción de esta obligación resulte onerosa para su capacidad económica podrá solicitar la separación de la cooperativa con los efectos propios de la baja justificada. Al efecto, lo manifestará así, por escrito, al Presidente del Consejo Rector, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se hubiera celebrado la Asamblea General, si hubiera asistido a ella y salvado expresamente su voto, o, de no haber asistido, dentro del mismo plazo a partir del día siguiente a aquél en que recibió la notificación del acuerdo. Si el Consejo Rector, en resolución motivada, acordada en el plazo de un mes, no estimase la existencia de causa justificada para el ejercicio del derecho de separación, el interesado podrá recurrir ante los órganos, y en los mismos plazos que prevé el artículo 26 de esta Ley.

Artículo 50

Aportaciones voluntarias.

  1. La Asamblea General podrá acordar la admisión de aportaciones voluntarias para integrar el capital social, fijando la cuantía global máxima, el plazo de suscripción y el tipo de interés de las mismas.

  2. Todo socio tendrá derecho a realizar, dentro de la cuantía global máxima que determine el acuerdo social, una parte proporcional a la aportación obligatoria para integrar el capital social que tuviera en el momento de la adopción de dicho acuerdo. El socio que o haga uso, en todo o en parte, de este derecho podrá cederlo a otros socios.

  3. En el supuesto de que los socios no realicen la totalidad de la cuantía global máxima de las aportaciones voluntarias para integrar el capital social, se entenderá que, una vez haya finalizado el plazo de suscripción fijado por la Asamblea General, la referida cuantía queda automáticamente reducida al importe efectivamente realizado por los socios.

  4. Las aportaciones voluntarias para integrar el capital social deberán ser desembolsadas al menos en un veinticinco por ciento en el momento de su suscripción, y el resto en las condiciones y plazos que fije el acuerdo social, que no podrá exceder de un año.

Artículo 51

Reducción del capital social.

  1. Si por consecuencia de la devolución a los socios y, en su caso, a sus derecho habientes de las aportaciones realizadas para integrar el capital social, éste quedará por debajo de la cifra de capital social mínimo, o del límite superior que a estos efectos fijen los Estatutos, será necesario acuerdo de reducción adoptado por la Asamblea general.

  2. Dicho acuerdo no podrá llevarse a efecto antes de que transcurra el plazo de tres meses, a contar de la fecha de su último anuncio, que deberá ser publicado por dos veces en el Boletín Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación, ambos de la provincia donde la cooperativa esté domiciliada. Durante el referido plazo, los acreedores ordinarios podrán oponerse a la ejecución del acuerdo de reducción del capital social si sus créditos no son satisfechos o la sociedad, no presta garantía suficiente. Será nulo toda devolución de aportaciones para integrar el capital social que se realice antes de transcurrido dicho plazo de tres meses o a pesar de la oposición, entablada en tiempo y forma, por cualquier acreedor.

  3. El referido acuerdo de reducción de capital deberá ser inscrito en el Registro de Cooperativas.

Artículo 52

Aportaciones de nuevos socios.

  1. Las aportaciones obligatorias para integrar el capital social que hayan de realizar los nuevos socios no podrán ser superiores a las efectuadas por los ya existentes, con las actualizaciones realizadas, en su caso, de acuerdo con esta Ley.

  2. En ningún caso las condiciones y plazos de desembolso serán mas gravosas que las impuesta a los socios actuales.

Artículo 53

Actualización de las aportaciones.

  1. Las aportaciones al capital social podrán actualizarse al final de cada ejercicio económico, con cargo al resultado de la revalorización del inmovilizado material del activo de la sociedad cooperativa, teniendo en cuenta la depreciación del mismo cuando se contabilice en un fondo de amortización.

  2. La revalorización de los bienes del inmovilizado material no podrá ser superior a las variaciones del Indice General de Precios aplicado al valor que tuviesen en el mercado. El Indice General de Precios al por Mayor será el límite máximo para actualizar el valor atribuible a las aportaciones.

  3. Del resultado de la revalorización de los bienes del inmovilizado material se destinará un cincuenta por ciento se destinará a una cuenta de pasivo, denominada "Actualización de aportaciones", a cuyo cargo se efectuará la actualización de las aportaciones al capital.

  4. La actualización de las aportaciones sólo podrá realizarse respecto al ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aprueben las cuentas por la Asamblea General y no tendrá carácter retroactivo.

  5. En caso de liquidación de la cooperativa, el remanente de la cuenta de Actualización de las aportaciones se destinará a los fines del Fondo de Reserva Obligatoria.

Artículo 54

Reembolso.

  1. En los supuestos de pérdida de la condición de socio, éste o sus derecho habientes estarán facultados para exigir el reembolso de sus aportaciones integrantes del capital social, cuyo valor será estimado sobre la base del balance que aprueba la Asamblea General siguiente a la fecha de baja del socio, incluyéndose en el cómputo las reservas voluntarias repartibles, si las hubiera.

  2. Los Estatutos Sociales deberán regular el referido derecho al reembolso con arreglo a las siguientes normas:

  1. Del importe de las aportaciones se deducirán, en el momento de la baja, las pérdidas imputadas al socio, correspondientes al ejercicio durante el que se haya producido la misma, y las acumuladas en la proporción que contablemente le corresponda.

  2. Del importe de las aportaciones obligatorias, una vez realizada, en su caso, la deducción prevista en el apartado anterior, podrán establecerse deducciones no superiores al treinta por ciento para el supuesto de baja por exclusión, ni al veinte por ciento para el de baja voluntaria no justificada. En ningún caso podrán establecerse deducciones sobre las aportaciones voluntarias ni sobre las obligatorias en los supuestos de baja justificada y por defunción.

  3. El plazo de reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja, o de un año en caso de defunción del socio, con derecho a percibir, sobre el importe de la aportación no reintegrada, el tipo de interés básico del Banco de España o el fijado para los socios en activo si fuera mayor.

  4. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones contraídas por el socio durante su permanencia en la cooperativa.

Artículo 55

Transmisión de las aportaciones.

  1. Las aportaciones sólo podrán transmitirse:

    1. Por actos inter vivos entre socios.

    2. Por sucesión mortis causa.

  2. En el supuesto b) del apartado anterior, el derecho habiente podrá solicitar, en el plazo de seis meses, su admisión como miembro de la cooperativa, si reúne los requisitos objetivos estatutariamente previstos, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente Ley. Si el derecho habiente no solicitase su admisión en el plazo previsto, o habiéndola solicitado, le fuera denegada por la cooperativa, tendrá derecho a la liquidación de la aportación social del causante, que le será realizada sin deducción alguna en el plazo máximo de un año, a contar de la fecha del fallecimiento de áquel.

  3. Si los derecho habientes fueran varios, la cooperativa podrá exigir que el derecho a solicitar la condición de socio sea ejercitado por uno solo o varios de ellos, con el expreso consentimiento de los demás, y si no hubiera acuerdo, se procederá a la liquidación prevista en el apartado anterior.

  4. Asimismo, la cooperativa podrá acordar la admisión como socios de todos los derecho habientes, en cuyo caso se procederá a prorratear entre ellos, en la proporción que proceda legalmente, la aportación del causante, formándose tantas aportaciones como derecho habientes hayan sido admitidos como socios, en cuyo caso será necesario completarlas si todas o algunas de ellas fuesen inferiores a la aportación mínima obligatoria exigida por la cooperativa a cada socio, igual régimen se observara para el supuesto de que parte de los derecho habientes que no deseen ejercer el derecho a solicitar la condición de socio o no puedan alcanzar tal condición por no cumplir con los requisitos objetivos necesarios estatutariamente previstos. Cuando sea necesario a un derecho habiente o a varios completar la aportación mínima, se estará, por la diferencia, a lo dispuesto en el artículo 52.

  5. La cooperativa no podrá adquirir salvo a título gratuito, aportaciones sociales de su propio capital ni aceptarlas a título de prenda.

Artículo 56

Aportaciones no integradas en el capital social.

  1. Los Estatutos o, en su caso, la Asamblea General no podrán establecer cuotas de ingreso y periódicas, que no integrarán el capital social ni serán reintegrables. Las cuotas de ingreso de los nuevos socios no podrán ser superiores al diez por ciento de la aportación obligatoria al capital social exigible a los mismos.

  2. Las entregas que realicen los socios de fondos, productos p materias primas para la gestión cooperativa y, en general, los pagos que satisfagan para la obtención de los servicios propios de la cooperativa no integrarán el capital social y estarán sujetos a las condiciones fijadas o contratadas por la cooperativa.

  3. La Asamblea General podrá acordar la financiación voluntaria por parte de los socios, que no integrará el capital social, bajo cualquier modalidad jurídica y en el plazo y condiciones que se establezcan en el correspondiente acuerdo.

Artículo 57

Emisión de obligaciones.

Las sociedades cooperativas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán emitir obligaciones cuyo régimen de emisión se ajustará a lo dispuesto en la legislación vigente, sin que en ningún caso puedan convertirse en partes sociales.

Artículo 58

Ejercicio económico.

  1. Salvo disposición contraria de los Estatutos Sociales, el ejercicio económico coincidirá con el año natural.

  2. Para cada ejercicio económico se confeccionará el balance, la cuenta de perdidas y ganancias y la memoria.

  3. El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias reflejarán, con claridad y exactitud, la situación patrimonial de la cooperativa así como el excedente obtenido durante el ejercicio o pérdida sufrida.

  4. Las partidas del balance se valorarán con arreglo a criterios objetivos, que garanticen los intereses de terceros, y siguiendo los principios que exigen una ordenada y prudente gestión económica. Habrá de mantenerse una continuidad en los criterios de valoración, que no podrán ser variados sin causa razonada, que deberá expresarse, en su caso, en el propio Libro de Inventario y Balances, y cuando se actualicen las aportaciones deberá cumplirse lo indicado en el artículo

53 de la presente Ley.

Artículo 59

Determinación de los excedentes netos del ejercicio económico. En la determinación de los excedentes netos del ejercicio económico, deberán observarse las siguientes normas:

  1. Se considerarán deducciones de los resultados del ejercicio económico para fijar el excedente neto del mismo, las siguientes:

    1. Los gastos necesarios para el funcionamiento de la cooperativa.

    2. Los intereses debidos a los socios por sus aportaciones al capital social, a los obligacionistas y demás acreedores.

    3. Las cantidades destinadas a amortización.

    4. El importe de los bienes entregados por los socios para la gestión y desarrollo de la actividad de la cooperativa, cuya valoración no excederá de los precios medios del mercado, así como el importe de los anticipos laborales de los socios trabajadores y, en su caso, socios de trabajo, que no podrán ser superiores a las retribuciones salariales satisfechas en la zona donde se preste la actividad laboral.

    5. Las cantidades destinadas a compensar pérdidas resultantes de ejercicio económicos

      anteriores.

    6. Cualesquiera otras deducciones que la legislación fiscal autorice a estos efectos.

  2. Contablemente deben figurar en cuenta aparte, como excedentes extracooperativos que se destinarán al Fondo de Reserva Obligatorio, los beneficios obtenidos de operaciones sociales efectuadas con terceros no socios, los procedentes de plusvalías en la enajenación de elementos del activo inmovilizado y los resultantes de otras fuentes ajenas a los fines específicos de la cooperativa, así como los que se deriven de inversiones o participación en empresas no cooperativas.

  3. Las entregas de bienes y servicios a los socios o a las compras que éstos hagan a la cooperativa se evaluarán en sus precios medios de mercado. No obstante, si se cediesen en realidad a precios inferiores, por cuya razón el excedente neto resultase por debajo del debido, se hará constar esta circunstancia, a efectos de calcular los porcentajes mínimos destinados a los Fondos de Reservas Obligatorios y de Educación y Promoción Cooperativa sobre el excedente neto que hubiera resultado de aplicar los precios de mercado. En ningún caso los bienes y servicios podrán cederse por debajo de los precios de mercado con diferencia tal que el excedente neto realmente obtenido no permita cubrir dichos porcentajes mínimos, calculados correctamente sobre el debido excedente.

Artículo 60

Aplicación de los excedentes.

  1. De los excedentes netos del ejercicio económico se aplicará como mínimo:

    1. Un treinta por ciento al Fondo de Reserva Obligatoria hasta que éste alcance un importe igual al cincuenta por ciento del capital social, y un veinte por ciento una vez alcanzado dicho importe, pudiendo acumularse la mitad del mismo al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, en este segundo caso.

    2. Un cinco por ciento al Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, en tanto el Fondo de Reserva Obligatorio no alcance el importe señalado en el apartado anterior, y un diez por ciento una vez que lo haya alcanzado.

  2. Los excedentes netos disponibles se aplicarán a retornos cooperativos, que se distribuirán a los socios en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizados para la cooperativa, sin que en ningún caso se puedan repartir en función de las aportaciones de los socios al capital social.

    Los Estatutos a la Asamblea General podrán prever las siguientes modalidades para la aplicación efectiva de dichos retornos:

    1. Que se satisfaga a los socios, tras la aprobación del balance del ejercicio, en el plazo que la propia Asamblea General determine.

    2. Que se incorporen al capital social, incrementando las aportaciones obligatorias de los socios.

    3. Que se constituya una Reserva voluntaria, que limite la disponibilidad de los fondos por un período máximo de cinco años y garantice su distribución posterior al socio titular, a cuyo favor devengará un interés que no podrá exceder del que, con carácter anual, se determine por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta de la Consejería de Economía e Industria.

Artículo 61

Imputación de pérdidas.

Los Estatutos deberán fijar los criterios para la compensación de las pérdidas del ejercicio económico, con sujeción a las siguientes normas:

  1. Al fondo de Reserva Obligatoria podrá imputarse, como máximo, el cincuenta por ciento de las pérdidas.

  2. La diferencia resultante se imputará a cada socio en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas en la cooperativa, o que estuviese obligado a realizar conforme a los criterios establecidos en los Estatutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23, letra c), de esta Ley. En ningún caso se podrán importar las pérdidas en función de las aportaciones de los socios al capital social.

  3. Las pérdidas imputadas a cada socio se satisfarán, dentro del ejercicio económico siguiente a aquél en que se hubieran producido, directamente por él o mediante deducciones en sus aportaciones al capital social. También podrán satisfacerse con cargo a los retornos que puedan corresponderle en los cinco ejercicios siguientes siguientes, si transcurridos los referidos ejercicios quedasen pérdidas sin compensar, deberán ser satisfechas directamente por el socio en el término de un mes, a partir de la fecha del acuerdo asambleario que apruebe el balance y cuenta de resultados correspondientes al último de aquéllos.

Artículo 62

Fondo de Reserva Obligatorio.

El Fondo de Reserva Obligatorio que es irrepartible sin perjuicio de lo establecido en el supuesto de disolución de la cooperativa, se constituirá:

  1. Con el porcentaje sobre los excedentes netos de cada ejercicio económico que fijen los Estatutos Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

  2. Con las deducciones sobre las aportaciones obligatorias de los socios al capital social, en los supuestos de baja de los mismos.

  3. Con las cuotas de ingreso y periódicas, si su establecimiento se previera estatutariamente.

Artículo 63

Fondo de Educación y Promoción Cooperativa que es inembargable e irrepartible, se constituirá:

  1. Con el porcentaje sobre los excedentes netos de cada ejercicio económico que fijen los Estatutos Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 de esta Ley.

  2. Con las multas y demás sanciones económicas que, por vía disciplinaria, imponga la cooperativa a sus socios.

  3. Con las subvenciones, donaciones y cualquier clase de ayuda económica recibida de los socios y de terceros para el cumplimiento de los fines propios del Fondo.

  1. El Fondo de Educación y Promoción Cooperativa se aplicará a la formación y educación de los socios y trabajadores en los principios y técnicas del cooperativismo, así como a su difusión en el entorno social en el que se desenvuelva la cooperativa su actividad, y al fomento de cuantas actividades se enmarquen en el principio general de la intercooperación.

  2. La Asamblea General fijará las líneas básicas de aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, cuyas dotaciones deberán figurar en el pasivo del balance, claramente diferenciados de otras partidas.

  3. La aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa deberá comunicarse anualmente a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, salvo lo establecido para las Cooperativas de Crédito.

  4. la aplicación del fondo a finalidades distintas de las establecidas en el apartado 2 de este artículo requerirá la aprobación de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social.

CAPITULO VII Artículos 64 a 66

LIBROS Y CONTABILIDAD

Artículo 64

Documentación social.

  1. Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes o disposiciones especiales deberán llevar, en orden y al día, los siguientes libros:

    1. Libro Registro de Socios, que contendrá como mínimo los siguientes datos:

      Nombre y apellidos, profesión, actividad comprometida en la cooperativa, domicilio, Documento Nacional de Identidad o, en su caso, Número de Identificación Fiscal y fecha de admisión y baja como socios.

    2. Libro Registro de Aportaciones al Capital Social, en el que se hará constar la naturaleza, obligatoria o voluntaria, de las mismas.

    3. Libro de Actas de la Asamblea General, del Consejo Rector y, en su caso, del Comité de

      Recursos y de las Juntas Preparatorias.

    4. Libros de Inventarios y Balances, que se abrirá con el inventario y balance inicial de la cooperativa y recogerá anualmente el balance del ejercicio y la cuenta de resultados.

    5. Libro Diario, que registrará, día a día, todas las operaciones relativas al ejercicio económico de la actividad de la cooperativa. Será válida, sin embargo, la anotación conjunta de los totales de las operaciones por períodos no superiores al mes, a condición de que su detalle aparezca en otros libros, fichas o registros concordantes, aunque no estén legalizados.

    6. Libro de Informes de los Interventores de Cuentas.

  2. Todos ellos serán diligenciados por la Autoridad Judicial, con arreglo a la legislación vigente.

  3. También será válida, en cuanto a los libros de contabilidad, la realización de asientos y anotaciones por cualquier procedimiento idóneo sobre hojas que después habrán ser encuadernados correlativamente para formar los libros obligatorios y voluntarios, que deberán ser legalizados antes de la convocatoria de la Asamblea General ordinaria, excepto el Libro de Inventarios y Balances que se efectuará necesariamente al mes siguiente de la fecha del cierre del ejercicio.

Artículo 65

Contabilidad.

Las cooperativas deberán llevar una contabilidad ordenada y adecuada a su actividad, con arreglo a lo dispuesto en los planes específicos de contabilidad que se aprueben para cooperativas y a la legislación mercantil.

Artículo 66

Información de la Administración.

Las sociedades cooperativas andaluzas facilitarán a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social cuantos datos e información propios de su actividad económica y social les sean solicitados por la misma.

CAPITULO VIII Artículos 67 a 69

MODIFICACION DE ESTATUTOS, FUSION Y ESCISION

Artículo 67

Modificación de los Estatutos Sociales.

  1. Los acuerdos sobre modificación de los Estatutos Sociales deberán adoptarse por la Asamblea General, en los términos previstos en el artículo 33, apartado 2, de la presente Ley. No obstante, para el cambio de domicilio social de la cooperativa dentro del término municipal bastará el acuerdo del Consejo Rector.

  2. La modificación de los Estatutos deberá ser objeto de inscripción en el Registro de Cooperativas mediante escritura pública. En caso de que la modificación afecte a la denominación, se acompañará la certificación negativa a que se refiere el artículo 11, apartado 1.

Artículo 68

Fusión.

  1. La fusión de sociedades cooperativas andaluzas en una nueva o la absorción de una o más por otra, sólo será posible si los objetos sociales de cada cooperativa no resultan incompatibles.

  2. El acuerdo de fusión, adoptado por la Asamblea General, se publicará en el Boletín Oficial y en uno de los periódicos de mayor circulación, ambos de la provincia donde la cooperativa tenga su domicilio, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y no podrá ser realizado antes de que transcurran dos meses desde la fecha del último anuncio. Si, durante este plazo, algún acreedor de la cooperativa se opusiera, el acuerdo de fusión no podrá llevarse a efecto sin que se aseguren previamente, o

    se satisfagan por entero, los derechos del acreedor disconforme, que no podrá oponerse al pago aunque se trate de créditos no vencidos.

  3. El socio disconforme con la fusión podrá separarse de la cooperativa con los efectos propios de la baja voluntaria justificada. Al efecto lo manifestará así, por escrito, al Presidente del Consejo Rector, dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se celebró la Asamblea General que adoptó el acuerdo, si hubiera asistido a ella y salvado expresamente su voto, o, si no hubiera asistido, dentro del mismo plazo, a partir del día siguiente a aquél en que recibió la notificación del mismo.

  4. Los patrimonios de las cooperativas que se disuelvan se traspasarán en bloque a la nueva sociedad, o a la que subsista, que asumirá todos los derechos y obligaciones de las cooperativas disueltas, a éstas no les serán de aplicación las normas sobre liquidación. Los fondos obligatorios, así como las reservas voluntarias si las hubiese, pasarán a integrarse en los de la sociedad cooperativa nueva o absorvente.

  5. La cooperativa resultante de la fusión o absorción integrará a todos los socios que las cooperativas fusionadas o absorbidas, excepto aquéllos que hayan hecho uso del derecho de separación al que se refiere el precedente apartado 3 manteniendo una aportación patrimonial al capital social equivalente a la que les correspondía en la cooperativa

    extinguida.

  6. La inscripción se sujetará, en el supuesto de fusión propia, a los trámites establecidos para la constitución de cooperativas y, en el de fusión por absorción, a los de modificación de Estatutos.

Artículo 69

Escisión.

  1. La escisión implicará la extinción de la sociedad cooperativa andaluza cuando, previa la división en dos o más partes cada una de éstas se traspase en bloque a cooperativas de nueva creación o sea absorbida por otras ya existentes. No obstante, una cooperativa podrá dividir su patrimonio, sin extinguirse, cuando traspase en bloque una o varias partes del mismo a cooperativas de nueva creación o a otras ya existentes.

  2. Serán de aplicación, en estos casos, las normas reguladoras de la fusión. No obstante, con la convocatoria de la Asamblea General que ha de acordar la escisión, se remitirá a cada socio la memoria elaborada por el Consejo Rector sobre la conveniencia de la misma, y se acompañará el inventario y el balance, cerrados quince días antes, con la propuesta detallada de la parte del patrimonio que habrá de transferirse a las otras cooperativas y la que, en su caso, haya de conservar la cooperativa que se rescinda.

  3. Con la memoria y la documentación mencionada, deberá remitirse a los socios el correspondiente informe elaborado por los Interventores de Cuentas. En el caso de que sea solicitado por un diez por ciento al menos de socios el informe deberá ser elaborado por Censor Jurado de Cuentas.

CAPITULO IX Artículos 70 a 74

DISOLUCION Y LIQUIDACION

Artículo 70

Disolución.

  1. Será causa de disolución de la sociedad cooperativa andaluza:

    1. El cumplimiento del término previsto en los Estatutos Sociales; salvo acuerdo de prórroga adoptado por la Asamblea General, presentado a inscripción antes de cumplirse dicho término. El socio disconforme podrá causar baja en la forma y plazos previstos en el artículo

      49, apartado 3, de esta Ley.

    2. La realización de su objeto social o la imposibilidad de hacerlo. en lo referente a las Cooperativas de Crédito y de Seguros, se estará además, a lo dispuesto por los organismos competentes en razón de las actividades efectuadas.

    3. La voluntad de los socios, manifestada mediante acuerdo de la Asamblea General.

    4. La reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir la cooperativa, si se mantiene durante más de un año.

    5. La reducción de la cifra del capital social por debajo del mínimo establecido estatutariamente, si se mantiene durante más de seis meses.

    6. La fusión o escisión de la cooperativa en los términos regulados en los artículos 68 y 69 de esta Ley.

    7. La quiebra de la cooperativa, siempre que así lo acuerde la Asamblea General como consecuencia de la resolución judicial que la declare.

    8. Cualquier otra causa establecida en esta Ley o en los Estatutos.

  2. La sociedad cooperativa disuelta conservará su personalidad jurídica en tanto se realice la liquidación. Durante este período deberá añadirse a la denominación social la frase "en liquidación".

  3. El acuerdo de disolución judicial, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial y en uno de los diarios de mayor circulación, ambos de la provincia, así como en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, en el plazo máximo de treinta días, a contar de aquél en que se adoptó el acuerdo o se notificó la resolución.

  4. La disolución se inscribirá en el Registro de Cooperativas mediante la resolución judicial que lo declare o la escritura pública en la que conste el cumplimiento de las formalidades y requisitos legales, y, en su caso, el nombramiento y aceptación de los liquidadores y facultades que se les hayan conferido.

Artículo 71

Liquidación, nombramiento y atribuciones de los liquidadores.

  1. Los socios liquidadores, en número impar, serán nombrados por la Asamblea General en votación secreta. El nombramiento y aceptación de los liquidadores se inscribirá mediante cualquiera de los documentos a que se refiere el apartado 7 del artículo 37.

  2. Si transcurriera un mes desde la disolución de la cooperativa sin que la Asamblea General lo hubiera efectuado, el Consejo Rector deberá solicitar del Juez de Primera Instancia el nombramiento de los liquidadores, que podrá recaer en personas no socios de la cooperativa. También podrá solicitarlo del Juez cualquier socio de la cooperativa. El que se inscribirá en el Registro de Cooperativas mediante el testimonio de la correspondiente resolución. El Consejo Rector y la Dirección cesarán en sus funciones desde el nombramiento de los liquidadores, a los que deberán prestar su concurso para la práctica de las operaciones de liquidación, si son requeridos para ello.

  3. Los liquidadores habrán de efectuar todas las operaciones necesarias para la liquidación de la sociedad. Durante el período de la liquidación deberán observarse las disposiciones legales y estatutarias aplicables sobre el régimen de las Asambleas Generales, a las cuales rendirán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación y del balance correspondiente para su aprobación.

Artículo 72

Adjudicación del haber social.

Para la adjudicación del haber social se procederá, en todo caso, por el siguiente orden:

  1. Se respetará íntegramente el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa.

  2. Se saldarán las deudas sociales.

  3. Se reintegrarán a los socios sus aportaciones al Capital Social y a la Reserva Voluntaria del Artículo 60.2.c, actualizados, en su caso.

  4. El sobrante, si lo hubiese, del Fondo de Reserva Obligatorio, así como el Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, se pondrán a disposición de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía, que lo destinará, de modo exclusivo, a los fines de educación y promoción de las sociedades cooperativas andaluzas, a través del Consejo Andaluz de Cooperación.

Artículo 73

Operaciones finales.

  1. Terminada la liquidación, los liquidadores firmarán el balance final, que será sometido a la decisión de la Asamblea General. La convocatoria de esta Asamblea se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en un periódico de la provincia en que tenga su domicilio social la cooperativa.

  2. Si fuera imposible la celebración de la Asamblea General, los liquidadores publicarán el balance final en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia de Andalucía y en un periódico de los de mayor circulación de la provincia del domicilio social de la cooperativa. Transcurridos seis meses desde la última de dichas publicaciones sin que sea impugnado el balance ante el Juez de Primera Instancia competente, se entenderá aprobado el mismo.

  3. Aprobado el balance final, los liquidadores deberán solicitar, en el plazo de quince días, la cancelación de los asientos referentes a la sociedad liquidada en el Registro de Cooperativas y depositar en dicha oficina los libros y documentos relativos al tráfico de la cooperativa.

Artículo 74

Suspensión de pagos y quiebra.

  1. A las sociedades cooperativas andaluzas les será de aplicación la legislación concursal general.

  2. La resolución judicial en virtud de la cual se tenga por incoado el procedimiento concursal respecto de una cooperativa se inscribirá en el Registro de Cooperativas.

TITULO II Artículos 75 a 101
CAPITULO PRIMERO Artículos 75 y 76

TIPOLOGIA DE LA COOPERATIVAS

Artículo 75

Normas comunes.

  1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán realizar cualquier actividad económica lícita.

  2. Las cooperativas reguladas en este Título se regirán, en primer lugar, por las disposiciones que les sean aplicables y, en lo no previsto, por las de carácter general establecidas en esta Ley.

Artículo 76

Clasificación.

Las Cooperativas de primer grado se clasifican en:

  1. Cooperativas de Trabajo Asociado.

  2. Cooperativas de Consumidores y Usuarios.

  3. Cooperativas de Servicios.

CAPITULO II Artículo 77

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO

Artículo 77

Cooperativas de Trabajo Asociado.

  1. Son Cooperativas de Trabajo Asociado aquéllas que agrupan a personas físicas que, mediante su trabajo, realicen cualquier actividad económica para terceros.

  2. Podrán ser socios de estas cooperativas quienes legalmente tengan capacidad para contratar la prestación de su trabajo.

  3. El número de trabajadores no socios y con contrato de trabajo por tiempo indefinido no podrá ser superior al diez por ciento del total de socios. El trabajador fijo con más de un año de antigüedad que reúna los requisitos objetivos de admisibilidad establecidos en los Estatutos deberá ser admitido como socio, si así lo solicita, conforme al procedimiento establecido en el artículo 20 de la presente Ley.

  4. Los Estatutos podrán prever que el aspirante a socio supere un período de prueba, que no excederá de seis meses, durante el cual podrá resolverse su vinculación con la cooperativa por decisión unilateral. Durante dicho período, el aspirante a socio será titular de los derechos y obligaciones que correspondan a los socios de la cooperativa, salvo las de satisfacer cuotas de ingreso y hacer aportaciones de capital. En ningún caso se podrá someter a período de prueba al trabajador fijo que acceda a la condición de socio en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior.

  5. Será de aplicación la normativa laboral, vigente en lo referente al régimen de prestación del trabajo y a los derechos y obligaciones del socio como trabajador, quien deberá devengar en concepto de anticipos, sin perjuicio del importe que pueda corresponderle en los excedentes netos, cantidades no inferiores a las que se satisfagan en la zona a los trabajadores por cuenta ajena de la misma actividad y categoría.

  6. La notificación del acuerdo de exclusión del socio, motivado por infracción de las normas relativas a la prestación de su trabajo, producirá los mismos efectos que la carta de despido, siendo de aplicación a la normativa laboral vigente.

  7. A efectos de Seguridad Social, los socios quedarán asimilados a trabajadores por cuenta ajena o a trabajadores autónomos, constando en los Estatutos dicha opción.

CAPITULO III Artículos 78 a 90

COOPERATIVAS DE CONSUMIDORES Y USUARIOS

SECCION I Artículos 78 y 79

REGIMEN GENERAL

Artículo 78

Objeto.

  1. Son Cooperativas de Consumidores y Usuarios las que tienen por objeto procurar, en las mejores condiciones de calidad, información y precio, bienes y servicios para el consumo o uso de los socios y, en su caso, de quienes con ellos convivan habitualmente. Los mencionados bienes y servicios puede adquirirlos la cooperativa a terceros o ser producidos por sí misma.

  2. Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán adoptar una o varias de las siguientes modalidades.

  1. De suministros de artículos de consumo, uso, vestido, mobiliario y demás elementos propios de la economía doméstica.

  2. De servicios diversos, como restaurantes, transportes, hospitalización, enseñanza y otros similares.

  3. De suministros especiales, como agua, gas, electricidad, en cuyo caso podrá ser también socios las personas físicas y jurídicas que precisen los mencionados suministros para el desarrollo de sus actividades no domésticas, siempre que no supongan más de un veinticinco por ciento del total de socios de la cooperativa.

  4. De ahorro para el consumo.

  5. De suministros, servicios y actividades para el desarrollo cultural.

  6. De Viviendas.

  7. De Crédito.

  8. De Seguros.

Artículo 79

Operaciones con terceros.

  1. Las Cooperativas de Consumidores y Usuarios podrán suministrar y servir a los no socios en los casos siguientes:

    1. Cuando lo hagan por acuerdo de la autoridad competente por motivo de utilidad pública.

    2. Cuando se trate de entes públicos.

    3. Si lo prevén los Estatutos, hasta un máximo, en cada ejercicio económico, del cuarenta por ciento de la actividad realizada por la Cooperativa, medida por el importe total de los suministros y servicios prestados. El superar el referido porcentaje de actividad con usuarios no socios tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación de la cooperativa.

  2. Los precios de los suministros y servicios prestados por la cooperativa a usuarios no socios serán los mismos que los establecidos por ésta para los socios.

  3. En todos los casos en los que, de acuerdo con lo establecido en este artículo, la Cooperativa proporcione suministros o servicios a usuarios no socios, esta circunstancia deberá quedar reflejada en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.

SECCION II Artículos 80 a 83

COOPERATIVAS DE VIVIENDAS

Artículo 80

Objeto.

  1. Cuando las cooperativas tengan por objeto procurar a sus socios viviendas y locales, o edificaciones e instalaciones complementarias de las mismas, se denominarán Cooperativas de Viviendas, regulándose por lo establecido en esta Sección. Estas cooperativas podrán asociar a personas físicas, entes públicos, cooperativas, cajas de ahorros y entidades sin ánimo de lucro.

  2. Las Cooperativas de Viviendas, podrán adquirir, parcelar y urbanizar terrenos y, en general, desarrollar cuantas actividades y trabajos sean necesarios para el cumplimiento de su objeto social. Se arbitrarán las medidas necesarias para instrumentar sistemas de adquisición preferente por estas cooperativas en las enajenaciones de suelo público.

  3. La propiedad o el uso y disfrute de las viviendas y locales podrán ser adjudicadas o cedidos a los socios mediante cualquier título admitido en Derecho. Cuando la cooperativa retenga la propiedad de las viviendas o locales, los Estatutos establecerán las normas a que han de ajustarse tanto su uso y disfrute por los socios como los demás derechos y obligaciones de éstos y de la cooperativa, pudiendo prever y regular la posibilidad de cesión o permuta del derecho arrendaticio o de uso con socios de otras Cooperativas de Viviendas que tengan establecida la misma modalidad.

  4. Si la cooperativa fuere titular de locales o edificaciones complementarias que produzcan rentas, dedicará un cinco por ciento del importe de éstas a la dotación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa, y el resto, a sufragar los gastos comunes de mantenimiento, conservación y mejora. En caso de enajenación de los mismos, se destinará un uno por ciento del precio de venta a dotar el referido fondo, y el resto se aplicará a disminuir el coste de la vivienda.

  5. En caso de baja del socio, si lo prevén los Estatutos, podrán aplicarse, a los fondos entregados por el mismo para financiar el pago de la vivienda y locales, las deducciones a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 54 de esta Ley, hasta un máximo del cincuenta por ciento de los porcentajes que en el mismo se establecen.

Artículo 81

Gestión de fases o bloques.

Cuando las Cooperativas de Viviendas desarrollen distintas fases o bloques podrán prever, para la promoción y gestión de las mismas, la constitución y funcionamiento de secciones, conforme a lo establecido en el artículo 6. de esta Ley.

Artículo 82

Auditoría externa.

  1. Las Cooperativas de Viviendas, antes de presentar las cuentas anuales para su aprobación a la Asamblea General, deberán someterlas a control por personas físicas o jurídicas, ajenas a la Cooperativa, que tengan la oportuna habilitación administrativa como revisores de cuentas, cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:

  1. Que la cooperativa tenga en promoción, entre viviendas y locales, un número superior a ochenta.

  2. Cualquiera que sea el número de viviendas y locales en promoción, cuando correspondan a distintas fases o cuando se construyan en distintos bloques que constituyan, a efectos económicos, promociones diferentes.

  3. Cuando lo prevean los Estatutos o lo acuerde la Asamblea General.

  4. Cuando lo solicite el veinte por ciento de los socios de la cooperativa y, oído el Consejo Rector, los Interventores de Cuentas declaren pertinente la petición.

  5. Cuando la cooperativa o más del cincuenta por ciento de los socios hayan solicitado o tengan reconocidas subvenciones, bonificaciones, exenciones o cualquier otro tipo de ayuda pública.

En equilibrio, en la tensión continúa entre lo individual y lo colectivo, lo que define, en buena parte, el quehacer cooperativo. Por ello la Ley favorece la existencia del Comité de Recursos. Al control y gestión democráticos hay que añadir la regularización concreta de todos aquellos aspectos que favorecen a las sociedades cooperativas andaluzas puedan competir en igualdad de condiciones con otras entidades mercantiles. Así, se incrementan los porcentajes de excedentes que se han de destinar al Fondo de Reserva Obligatorio, al objeto de lograr una progresiva capitalización

que permita una estructura empresarial fuerte. Al tiempo, se diseña un Consejo Rector que, sin perjuicio de su naturaleza representativa, tiene un claro carácter administrador y gestor del acero social. A ello responde la posibilidad estatutaria de que el Secretario sea un técnico, no miembro del Consejo Rector, configurado como un equipo gestor y con objetivos económicos concretos. Este mismo interés lleva a la regularización de las operaciones con terceros de manera más libre que en la legislación existente, aunque con condicionamientos que impidan la competencia desleal. Asimismo, se regula especialmente la actualización de las aportaciones, así como las exigencias de

responsabilidades por parte de acreedores. Por otra parte, mental respeto a la autonomía de la cooperativa, principio expresamente recogido y regulado en la Ley.

Los sucesivos momentos en la vida societaria se encuentran plenamente regulados, incorporándose un elemento de solidaridad intercooperativa, al poner a disposición del Movimiento Cooperativo de la Comunidad, a través del Consejo Andaluz de Cooperación, los excedentes no repartibles en caso de liquidación. Tal fondo, que la Ley denomina de Educación y Promoción Cooperativa, está llamado a jugar un importante papel de potenciación y desarrollo de nuestras cooperativas.

Coherente con esa voluntad de propiciar el desarrollo de nuestras cooperativas.

Coherente con esa voluntad de propiciar el desarrollo cooperativo, la Ley afirma la posibilidad de que estas sociedades se implanten en todos los sectores económicos, explicitando. en concreto, su actualización en el sector seguros, sin limitación de ramas. Tras este principio general se regulan los diferentes tipos de cooperativas que exigen un tratamiento específico, poniéndose especial atención en los problemas que más ambiguamente han estado regulados hasta ahora. Así, en las cooperativas de Trabajo Asociado, se expresa claramente la necesidad del cumplimiento de la legislación laboral vigente respecto al socio trabajador. Se regulan detalladamente las operaciones con terceros en el caso de las cooperativas de Consumidores y Usuarios antes de consumo, así como en las Agrarias y de Crédito.

Las cooperativas Agrarias son especialmente reguladas, dada su particular importancia en Andalucía, clasificándose como tales todas las de explotación comunitaria de la tierra, tanto en el supuesto de que los socios cedan derechos de uso o disfrute a la misma como en el que aporten exclusivamente su trabajo personal.

La especial importancia que adquieren las Cooperativas de Viviendas, no siempre respondiendo a auténticos intereses cooperativos, lleva a la Ley a darles un tratamiento especial en orden a la seguridad de sus socios, exigiendo auditorías externas en una serie de casos para cada ejercicio económico.

Por otra parte, el carácter específico de las cooperativas de Crédito y Cajas Rurales hace necesario el sometimiento de las mismas a un mayor control e inspección, así como que se requiera autorización administrativa para la aplicación de su Fondo de Educación y Promoción Cooperativa. Recoge también la presente Ley la base de actuación de las cooperativas de segundo o ulterior grado, de las que podrán formar parte, por un plazo de tres años, las Sociedades Agrarias de Transformación, plazo durante el cual habrán de transformarse en sociedades cooperativas para el caso de que pretendan mantener su condición de socio. La Ley recoge la libertad de asociación para las cooperativas. Quiere ser escrupulosa con lo que surja del propio movimiento cooperativo, sin orientarlo ni condicionarlo, y crea, consecuente con el apoyo del Gobierno de la Comunidad ha de prestar a las cooperativas andaluzas, el Consejo Andaluz de Cooperación, órgano de encuentro y participación de las cooperativas cuyo funcionamiento y composición se deja al desarrollo reglamentario.

Responde, pues, la presente Ley a una necesidad que se manifiesta en el respeto a los principios de cooperativismo y en la adecuación del marco legal a las exigencias de la realidad social y económica de Andalucía. Sus principios inspiradores de democracia, participación, estructura empresarial fuerte y solidaridad intercooperativa y hacia la sociedad andaluza quedan pues plasmados en su texto, el justo equilibrio con la seguridad jurídica y las especificaciones que presenta su carácter de Ley Autonómica. Todo ello configura el documento legal base para el desarrollo de las cooperativas andaluzas.

Artículo 83

Transmisión de derechos.

  1. En las Cooperativas de Viviendas, el socio que pretendiera transmitir, inter vivos, sus derechos sobre la vivienda o local antes de haber transcurrido cinco años, u otro plazo superior fijado por los Estatutos, desde la fecha de concesión de la cédula de habitalidad de la vivienda o local, deberá ponerlos a disposición de la cooperativa, la cual los ofrecerá a los socios expectantes, por orden de antigüedad. El precio de tanteo será igual a la cantidad desembolsada por el socio que transmite sus derechos sobre la vivienda o local, incrementada con la revalorización que haya experimentado, conforme al Indice de Precios de Consumo, durante el período comprendido entre la fecha en que se cubrió la finca y la fecha de la transmisión de los derechos sobre la vivienda o local. Transcurridos tres meses desde que el socio puso en conocimiento del Consejo Rector el propósito de transmitir sus derechos sobre la vivienda o local, sin que ningún socio expectante hubiera hecho uso del derecho de preferencia para la adquisición de los mismos, el socio queda autorizado para transmitirlos a terceros no socios.

  2. Si, en el supuesto a que se refiere el apartado anterior de este artículo, el socio, sin cumplir lo que en el mismo se establece, transmitiera a terceros sus derechos sobre la vivienda o local, la cooperativa, si quisiera adquirirlos algún socio expectante, ejercitará el derecho de retracto, satisfaciendo el precio que señala el apartado anterior de este artículo. El derecho de retracto podrá ejercitarse durante un año desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, durante tres meses, desde que el retrayente tuviese conocimiento de dicha transmisión.

  3. Las limitaciones establecidas en los apartados anteriores de este artículo no serán de aplicación cuando el socio transmita sus derechos sobre la vivienda o local a sus ascendientes o descendientes.

SECCION III Artículos 84 a 89

COOPERATIVAS DE CREDITO

Artículo 84

Objeto.

Cuando las cooperativas tengan por objeto servir las necesidades de financiación de sus socios, se denominarán Cooperativas de Crédito y se regularán por lo establecido en la presente Sección. Las Cooperativas de Crédito podrán admitir imposiciones de fondos y realizar servicios de banca, en orden al mejor cumplimiento de sus fines cooperativos.

Artículo 85

Cajas Rurales.

Podrán adoptar la denominación de "Caja Rural" las sociedades cooperativas de Crédito que dediquen exclusivamente su actividad a la financiación del sector agrícola, forestal o ganadero y a la realización de operaciones tendentes a la mejora de vida en el medio rural.

Artículo 86

Régimen de los socios.

  1. Podrán ser socios de las Cooperativas de Crédito las cooperativas y los socios de éstas, así como otras Cooperativas de Crédito de ámbito territorial

    inferior.

  2. Podrán ser socios de las Cajas Rurales las cooperativas que desarrollen su actividad preferentemente en el medio rural, las Cooperativas de Crédito de ámbito territorial inferior, las Sociedades Agrarias de Transformación y las personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades agrícolas, forestales o ganaderas.

Artículo 87

Operaciones con terceros.

Las Cooperativas de Crédito podrán realizar operaciones activas con terceros no socios hasta un máximo del veinte por ciento de sus recursos totales, pudiéndose incrementar estatutariamente dicho porcentaje hasta un treinta por ciento en el caso de las Cajas Rurales. En todo caso, los resultados netos obtenidos en estas operaciones, que se reflejarán en contabilidad separada de manera clara e inequívoca, se destinarán al Fondo de Reserva Obligatorio.

Artículo 88

Régimen económico.

  1. Las aportaciones iniciales al capital de la cooperativa deberán efectuarse en efectivo metálico y desembolsarse, al menos en un cincuenta por ciento, en el momento de la constitución, y el resto, dentro del plazo máximo de dos años, o antes, si lo exigiese el cumplimiento del coeficiente de garantía.

  2. Los intereses que correspondan a las aportaciones durante el primer ejercicio económico, así como los retornos que se acrediten en los tres primeros, una vez asignados individualmente a los socios, pasarán a integrarse en el capital como aportaciones obligatorias.

  3. No se abonarán intereses por las aportaciones al capital social cuando el resultado del ejercicio económico, tras haberse computado en su caso, pérdidas de ejercicios anteriores, no haya sido positivo, salvo autorización expresa de la Consejería de Economía e Industria, previo informe favorable de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social. En el caso de las Cajas Rurales se requerirá además informe favorable de la Consejería de Agricultura y Pesca.

  4. No se producirá ningún reembolso que suponga la disminución del coeficiente de garantía por debajo del límite establecido. Tampoco podrán practicarse reembolsos durante los cinco primeros años, a contar desde la constitución de la cooperativa, salvo que legal o reglamentariamente estuviese prevista la posibilidad de autorización expresa.

Artículo 89

Control e inspección.

  1. Las Cooperativas de Crédito estarán sometidas a las normas legales que regulen las facultades de ordenación, control, inspección y disciplina que sobre ellas compete a las autoridades de orden económico, tanto de ámbito estatal como de la Comunidad Autónoma Andaluza, por su carácter de entidades de financiación.

  2. La aplicación del Fondo de Educación y Promoción Cooperativa deberá someterse a aprobación de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, que requerirá el informe previo de la Consejería de Economía e Industria y, en el caso de las Cajas Rurales, además, el de la Consejería de Agricultura y Pesca.

SECCION IV Artículo 90

COOPERATIVAS DE SEGUROS

Artículo 90

Cooperativas de Seguros.

Son Cooperativas de Seguros las que tengan por objeto el ejercicio de la actividad aseguradora de sus socios en cualquiera de las ramas admitidas en Derecho, siéndoles de aplicación además de las normas de la presente Ley, las específicas de su condición de entidades de seguros.

CAPITULO IV Artículos 91 a 98

COOPERATIVAS DE SERVICIOS

SECCION I Artículos 91 y 92

REGIMEN GENERAL

Artículo 91

Objeto.

  1. Son Cooperativas de Servicios las que asocian a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones industriales o de servicios profesionales o artistas que ejerzan su actividad por cuenta propia, y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

  2. No podrá ser clasificada como Cooperativa de Servicios aquélla en cuyos socios u objeto concurran circunstancias o peculiaridades que permitan su clasificación conforme a lo establecido en otro de los Capítulos de este Título.

  3. Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas de Servicios podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Adquirir, elaborar, producir, fabricar, reparar y mantener instrumentos, maquinaria, instalaciones y cualesquiera materiales, productos necesarios o convenientes para la cooperativa y para las actividades profesionales o de las explotaciones de sus socios.

  2. Ejercer industrias auxiliares o complementarias de las de los socios, así como realizar operaciones preliminares o ultimar transformaciones que favorezcan la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.

  3. Transportar, distribuir y comercializar los servicios y productos procedentes de la cooperativa y de la actividad profesional o de las explotaciones de los socios.

Artículo 92

Denominación.

Las Cooperativas de Servicios podrán utilizar en su denominación términos que reflejen y sean congruentes con las características de los socios que integran la cooperativa y con el sector económico o rama de actividad profesional que constituya el objeto de la sociedad.

SECCION II Artículos 93 y 94

COOPERATIVAS AGRARIAS

Artículo 93

Objeto.

  1. Cuando las cooperativas a que se refiere el presente capítulo asocien a personas físicas o jurídicas, titulares de explotaciones agrícolas, forestales o ganaderas y tengan por objeto la prestación de suministros y servicios y la realización de operaciones encaminadas al mejoramiento económico y técnico de las explotaciones de sus socios, se denominarán Cooperativas Agrarias y se regularán por lo establecido en esta Sección.

  2. Para el cumplimiento de su objeto, las Cooperativas Agrarias podrán desarrollar, entre otras, las siguientes actividades:

  1. Adquirir, elaborar, producir y fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para las explotaciones de sus socios, elementos necesarios o convenientes para la producción y fomento agrario.

  2. Conservar, tipificar, transformar, transportar, distribuir y comercializar, incluso directamente al consumidor, los productos procedentes de las explotaciones de la cooperativa y de sus socios.

  3. Adquirir, parcelar, sanear y mejorar terrenos destinados a la agricultura, la ganadería o los bosques, así como la construcción y explotación de obras e instalaciones necesarias a estos fines.

Artículo 94

Operaciones con terceros.

  1. Las Cooperativas Agrarias podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos agrarios que no procedan de las explotaciones de la Cooperativa o de sus socios en los siguientes casos.

    1. En todo caso, en cada ejercicio económico, hasta un cinco por ciento, cuantificado, dicho porcentaje, independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos agrarios de terceros.

    2. Si lo prevén los Estatutos, el porcentaje máximo en cada ejercicio económico podrá alcanzar hasta el cuarenta por ciento sobre las bases obtenidas, conforme a lo establecido en el apartado anterior. La superación de este porcentaje tendrá la consideración de falta grave y podrá ser causa de descalificación como sociedad cooperativa.

  2. Cuando, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Cooperativa Agraria utilice productos agrarios de terceros, deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.

SECCION III Artículos 95 a 98

COOPERATIVAS DE EXPLOTACION COMUNITARIA DE LA TIERRA

Artículo 95

Objeto y actividad.

  1. Son Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra las que asocian a titulares de derechos de uso y aprovechamientos de tierras u otros bienes inmuebles, susceptibles de explotación agraria, que ceden dichos derechos a la cooperativa y que prestan o no su trabajo en la misma, pudiendo asociar también a otras personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre los bienes, prestan su trabajo en la misma para la explotación en común de los bienes cedidos por los socios y de los demás que posea la cooperativa por cualquier título.

  2. Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra podrán desarrollar cualquier actividad dirigida al cumplimiento de su objeto social, tanto las dedicadas directamente a la obtención de los productos agrarios, como las preparatorias de las mismas y las que tengan por objeto constituir o perfeccionar la explotación en todos sus elementos, así como las de recolección, almacenamiento, tipificación, transporte, transformación, distribución y venta, al por mayor o directamente al consumidor, de los productos de su explotación y, en general, cuantas sean propias de la actividad agraria o sean antecedentes, complemento o consecuencia directa de las mismas.

  3. Las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, no obstante lo establecido en los números anteriores de este artículo, podrán desarrollar las actividades de conservación, tipificación, manipulación, transformación, transporte, distribución y comercialización, incluso directamente al consumidor, de productos que no procedan de la explotación de la cooperativa, hasta un cinco por ciento, en cada ejercicio económico, cuantificado dicho porcentaje independientemente para cada una de las actividades en que la cooperativa utilice productos de terceros. Cuando la cooperativa utilice productos de terceros, deberá reflejar esta circunstancia en su contabilidad de forma separada y de manera clara e inequívoca.

  4. Cuando las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra asocien exclusivamente a trabajadores que, sin ceder derechos de disfrute, prestan su trabajo para la explotación agraria en común, se regirán por lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Artículo 96

Régimen de los socios.

  1. Pueden ser socios de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra:

    1. Las personas físicas titulares de derechos de uso y

      aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles de explotación agraria que cedan dichos derechos a la cooperativa, prestando o no su trabajo en la misma, y que, en consecuencia, tendrán

      simultáneamente la condición de socios cedentes del goce de bienes a la cooperativa y de socios trabajadores, o únicamente la primera.

    2. Las personas físicas que, sin ceder a la cooperativa derechos de disfrute sobre bienes, prestan su trabajo en la misma y que tendrán únicamente la condición de socios trabajadores.

    3. También pueden ser socios de esta clase de cooperativas, en la condición de cedentes de derechos de uso y aprovechamiento de tierras u otros bienes inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario:

      c.1) Los entes públicos.

      c.2) Las sociedades en cuyo capital social los entes públicos participen mayoritariamente.

      c.3) Las comunidades de bienes y de derechos. En este supuesto, la comunidad deberá designar un representante ante la cooperativa y ésta conservará sus derechos de uso y aprovechamiento en los términos convenidos, aunque se produzca la división de la cotitularidad.

  2. En todo caso, a cada socio le corresponderá un solo voto, con independencia de que simultanee o no la condición de socio trabajador con la de cedente del goce de bienes a la cooperativa.

  3. Será de aplicación a los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, seán o no simultáneamente cedentes del goce a la cooperativa, las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las Cooperativas de Trabajo Asociado, con las excepciones contenidas en esta Sección.

  4. A efectos de Seguridad Social, los socios trabajadores de las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra quedan asimilados a los trabajadores por cuenta ajena.

  5. El número de trabajadores con contrato por tiempo indefinido no podrá ser superior al diez por ciento del total de socios trabajadores de la cooperativa.

Artículo 97

Cesión del uso y aprovechamientos de bienes.

  1. Los Estatutos deberán establecer el tiempo mínimo de permanencia en la Cooperativa de Explotación Comunitaria de la Tierra de los socios en su condición de cedentes del uso y aprovechamiento de bienes, que no podrá ser superior a doce años.

  2. Aunque, por cualquier causa, el socio cese en la cooperativa, si lo desea, conservará los derechos de uso y aprovechamiento, que fueran cedidos por el socio, por el tiempo que falte para terminar el período de permanencia obligatoria de éste en la cooperativa que, en compensación, abonará la renta media de la zona de los referidos

    bienes.

  3. El arrendatario y demás titulares de un derecho de goce podrán ceder el uso y aprovechamiento de los bienes por el plazo máximo de duración de su contrato o título jurídico, sin que ello sea causa de desahucio o resolución del mismo. En este supuesto, la cooperativa podrá disponer del cumplimiento del plazo estatutario de permanencia obligatoria siempre que el titular de los derechos de uso y aprovechamiento se comprometa a cederlos por el tiempo a que alcance su título jurídico.

  4. Los Estatutos señalarán el procedimiento para obtener la valoración de los bienes susceptibles de explotación en común.

  5. Los Estatutos podrán fijar normas sobre la transmisión de los bienes cuyos titulares hayan cedido sobre las mismas los derechos de uso y aprovechamiento a la cooperativa.

  6. El socio que cause baja justificada en la cooperativa podrá transmitir sus aportaciones al capital social a su cónyuge, ascendientes y descendientes, si éstos son socios o adquieran tal condición en el plazo de tres meses desde la baja de aquél.

Artículo 98

Régimen económico.

  1. En las Cooperativas de Explotación Comunitaria de la Tierra, los Estatutos fijarán la aportación obligatoria mínima al capital social para ser socio, distinguiendo lo que ha de realizar en su condición de cedente del goce de bienes y en la de socio trabajador.

  2. El socio que, teniendo la doble condición de cedente del goce de bienes y de socio trabajador, cesase en una de ellas tendrá derecho al reembolso de las aportaciones realizadas en función de la condición en que cesa en la cooperativa, sea ésta la de cedente de bienes o la de socio trabajador. El reembolso se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de esta Ley.

  3. Los retornos se acreditarán a los socios de acuerdo con las siguientes normas:

    1. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes incluidos en la explotación por título distinto a la cesión a la cooperativa del goce de los mismos por los socios se imputarán a quienes tengan la condición de socio trabajador, de acuerdo con las normas establecidas para las Cooperativas de Trabajo Asociado.

    2. Los excedentes disponibles que tengan su origen en los bienes cuyo goce ha sido cedido por los socios a la cooperativa se imputarán a los socios en proporción a su respectiva actividad cooperativa, en los términos que se señalan a continuación:

    b.1) La actividad consistente en la cesión a favor de la cooperativa del goce de las fincas se valorará tomando como módulo la renta usual en la zona para fincas análogas.

    b.2) La actividad consistente en la prestación de trabajo por el socio será valorado conforme al salario de la zona para su puesto de trabajo, aunque hubiese percibido anticipos laborales de cuantía distinta.

  4. La imputación de las pérdidas se realizará conforme a las normas establecidas en el apartado anterior.

CAPITULO V Artículo 99

SECCION DE CREDITO

Artículo 99

Secciones de Crédito.

Las cooperativas que no sean de Crédito podrán regular

estatutariamente la existencia de una Sección de Crédito, que no tendrá personalidad jurídica independiente de la Cooperativa de la que forma parte, limitando sus operaciones activas y pasivas en el seno de la misma y a sus socios.

CAPITULO VI Artículos 100 y 101

COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO Y OTRAS FORMAS DE INTEGRACION

SECCION I Artículo 100

COOPERATIVAS DE SEGUNDO Y ULTERIOR GRADO

Artículo 100

Objeto y normas de aplicación.

  1. Para el cumplimiento y desarrollo de fines comunes de orden económico, dos o más cooperativas podrán constituir Cooperativas de segundo o ulterior grado.

  2. En la Asamblea General de las cooperativas de segundo o ulterior grado, cada una de ellas será representada por su Presidente o por el socio de la misma que designare su Consejo Rector. La representación no podrá delegarse en favor de otra de las cooperativas asociadas.

  3. Los miembros del Consejo Rector, los Interventores y los Liquidadores de las cooperativas de segundo o ulterior grado serán elegidos entre los candidatos presentados por las respectivas cooperativas asociadas, de los que habrán de ser socios. El elegido, aceptado el nombramiento, ostentará el cargo durante todo el periodo. No obstante, cesará en su cargo si perdiese la condición de socio de la cooperativa de origen. Los miembros del Consejo Rector también cesarán en sus cargos si la Asamblea General de la cooperativa asociada, de la que son socios, acuerda retirarles la confianza.

  4. En las cooperativas de segundo o ulterior grado, los miembros del Consejo Rector, los Interventores y, en su caso, los liquidadores, no podrán representar en las Asambleas Generales a las cooperativas asociadas, de las que son socios, sin perjuicio de su obligación de asistir a las mismas con voz y sin voto.

  5. En caso de disolución de la Cooperativa de segundo o ulterior grado, el haber líquido resultante será distribuido entre las cooperativas asociadas en proporción al importe del retorno percibido en los últimos cinco años o, en su defecto, desde la constitución de aquélla, debiendo destinarse siempre al Fondo de Reserva Obligatorio de cada una de ellas.

  6. El cincuenta por ciento, como mínimo, de los excedentes netos que obtengan estas sociedades cooperativas en su operaciones con terceros se destinará necesariamente al Fondo de Reserva Obligatorio.

  7. Las cooperativas de segundo o ulterior grado se regirán, en primer término, por las normas específicas de las mismas y, en su defecto, por las normas de carácter general de la presente Ley.

SECCION II Artículo 101

OTRAS FORMAS DE INTEGRACION

Artículo 101

Objeto y normas de aplicación.

  1. Las sociedades cooperativas andaluzas, previo acuerdo de la Asamblea General, podrán establecer conciertos y contraer vínculos societarios, sin desvirtuar su específico objeto social, con otras personas o entidades. a fin de facilitar o garantizar el mejor desarrollo de sus actividades empresariales.

  2. Para la adopción del referido acuerdo asambleario, se estará a lo dispuesto en el artículo 33, apartado segundo, de la presente Ley.

  3. Los excedentes producidos por inversión o actuación en empresas no cooperativas tendrán el carácter de beneficios

extracooperativos y se destinarán en su totalidad al Fondo de Reserva Obligatorio, según dispone el artículo 59 de esta Ley.

TITULO III Artículos 102 a 104
CAPITULO UNICO Artículos 102 a 104

LAS COOPERATIVAS Y LA ADMINISTRACION

Artículo 102

Interés público de la cooperación.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 129.2 de la Constitución Española y el artículo 69.1 y 2 del Estatuto de Autonomía, la Junta de Andalucía reconoce como tarea de interés público la promoción y estímulo de las sociedades cooperativas andaluzas y de sus estructuras de integración económica y representativa, cuya libertad y autonomía garantiza.

  2. Para el cumplimiento de lo anterior, la Junta de Andalucía actuará en el orden cooperativo, con carácter general, a través de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, a la que dotará de los recursos y servicios necesarios para el cumplimiento de sus funciones de promoción, difusión, formación, inspección y registro, sin perjuicio de las actuaciones que otras Consejerías realicen en función de la actividad económica que constituya el objeto social de la cooperativa.

  3. El consejo de Gobierno, previa propuesta del Consejo Andaluz de Cooperación, podrá adoptar medidas para la presencia de federaciones en los distintos órganos consultivos de la Junta de Andalucía, cuyas funciones se relacionen con actividades sociales o económicas en las que sea notable la presencia de sociedades cooperativas.

  4. El Consejo de Gobierno adoptará las medidas que estime conveniente para la difusión y enseñanza del cooperativismo en los distintos niveles educativos.

  5. Se promoverá especialmente la constitución de Cooperativas de segundo y ulterior grado y cualesquiera otras formas de integración tendentes a reformar los vínculos cooperativos.

  6. Las sociedades cooperativas andaluzas tendrán, en la distribución o en la venta, la condición de mayoristas, pudiendo, no obstante, vender al por menor como detallistas. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios proporcionados por las cooperativas a sus socios, ya sean producidas por éstos o adquiridos de terceros para el cumplimiento de sus fines sociales, no tendrán la consideración de ventas.

  7. Se consideran actividades cooperativas internas y tendrán carácter de operaciones de transformación primaria, las que realicen las Cooperativas de Servicios Agrarios y otras análogas con productos que estén destinados exclusivamente a las explotaciones de los socios.

  8. Las sociedades cooperativas andaluzas que contrataren con la Administración gozarán de una reducción al veinticinco por ciento en las fianzas que hubieren de constituir.

Artículo 103

Inspección.

  1. Corresponderá a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía la función inspectora sobre las sociedades cooperativas andaluzas en lo que respecta al cumplimiento de esta Ley y, en su caso, demás normas de aplicación y desarrollo, sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías, en función de la actividad empresarial que desarrollen las cooperativas para el cumplimiento de su objeto social.

  2. Las infracciones cometidas por las cooperativas serán sancionadas teniendo en cuenta el número de socios afectados, el perjuicio producido a los mismos o a terceros, la capacidad económica de la cooperativa, así como otras circunstancias que puedan atenuar o agravar la infracción cometida.

  3. Las sanciones serán de apercibimiento y multa hasta un máximo de cinco millones de pesetas. Con independencia de ello, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, podrán acordar, de oficio o a instancia de socios, la intervención temporal de la cooperativa, tras la instrucción del oportuno expediente y previa audiencia del Consejo Andaluza de Cooperación.

  4. La responsabilidad civil y penal de los miembros de los órganos sociales se exigirá, con independencia de las sanciones administrativas, ante el órgano jurisdiccional competente.

Artículo 104

Descalificación de la cooperativa.

  1. Podrá ser causa de descalificación de una sociedad cooperativa andaluza:

    1. La comisión de infracciones graves y reiteradas de normas imperativas o prohibitivas de la presente Ley y, en su caso, normas de aplicación y desarrollo de la misma.

    2. La inactividad de los órganos sociales o la no realización del objeto social durante dos años consecutivos.

  2. En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado anterior, la Consejería de Trabajo y Seguridad Social requerirá a la cooperativa para que, en un plazo no superior a tres meses, adopte las medidas pertinentes para poner fin a tal irregularidad.

  3. El procedimiento para la descalificación de la cooperativa se ajustará a la Ley de Procedimiento Administrativo, con las siguientes peculiaridades:

    1. A la audiencia concedida a la Cooperativa se personará su Consejo Rector o, en su defecto, un número de socios no inferior a tres, salvo en el caso de las cooperativas de segundo o ulterior grado, que podrán ser dos. Si tampoco fuera posible esta última comparecencia, el trámite se entenderá cumplido publicando el correspondiente aviso en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    2. La resolución administrativa de descalificación será revisable en vía contencioso-administrativa y, si fuera recurrida, no será ejecutiva en tanto no recaiga sentencia firme.

  4. La descalificación, una vez sea firme, tendrá efectos registrales de oficio e implicará la disolución de la cooperativa.

  5. Corresponde la declaración de descalificación de las cooperativas a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, previo informe del Consejo Andaluz de Cooperación. Cuando se trate de Cooperativas de Crédito, será preciso informe previo de la Consejería de Economía e Industria, y para las Cajas Rurales se requerirá además el informe de la Consejería de Agricultura y Pesca.

TITULO IV Artículos 105 y 106
CAPITULO UNICO Artículos 105 y 106

ASOCIACIONISMO COOPERATIVO

SECCION I Artículo 105

FEDERACIONES DE COOPERATIVAS

Artículo 105

Federaciones de Cooperativas.

  1. Las sociedades cooperativas andaluzas, para la defensa de sus intereses, podrán constituir federaciones, éstas podrán, a su vez, asociarse libremente.

  2. Para la constitución de una federación, o adhesión a otra ya existente, se requerirá el acuerdo de la Asamblea General.

  3. El Acto de Constitución de Federaciones o de Asociaciones de éstas, así como sus Estatutos, se inscribirán en el Registro de Cooperativas. Una vez formalizada la inscripción, adquirirán personalidad jurídica y se regirán por sus Estatutos y las disposiciones de la presente Ley.

  4. Para que una federación pueda incluir en su denominación términos que hagan referencia a un determinado ámbito territorial o a una concreta

actividad o sector, deberá integrar, al menos, al treinta por ciento de las sociedades cooperativas andaluzas existentes en dicho ámbito geográfico o de actividad.

SECCION II Artículo 106

CONSEJO ANDALUZ DE COOPERACION

Artículo 106

Consejo Andaluz de Cooperación.

  1. Para cumplir adecuadamente con los fines de promoción y desarrollo cooperativos que tiene encomendados la Junta de Andalucía, se crea el Consejo Andaluz de Cooperación.

  2. El Consejo Andaluz de Cooperación estará integrado por representantes de la Junta de Andalucía y de las organizaciones cooperativas reguladas en el presente capítulo, atendiendo a criterios de

    representatividad en la forma que reglamentariamente se determine.

  3. El Presidente será nombrado por el Gobierno Andaluz, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de entre los miembros del Consejo Andaluz de Cooperación.

  4. El Secretario será nombrado por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social.

  5. El Consejo Andaluz de Cooperación funcionará en Pleno y en Comisión Permanente, pudiéndose constituir, en su seno, Comisiones de Trabajo. A las sesiones de Pleno y Comisión Permanente, asistirá el Secretario con voz pero sin voto.

  6. Corresponderá al Consejo Andaluz de Cooperación:

    1. La difusión de los principios del movimiento cooperativo, estimulando la educación y formación correspondiente.

    2. Decidir sobre la aplicación de los Fondos de Reserva Obligatorios y Educación y Promoción Cooperativa, en el supuesto contemplado en el artículo 72, apartado 4, de la presente Ley.

    3. Formular proposiciones sobre cualquier disposición legal que pueda afectar a las sociedades cooperativas.

    4. Defender los intereses legítimos de las cooperativas.

    5. Arbitrar en las cuestiones litigiosas que se susciten entre las cooperativas, o entre éstos y sus socios, cuando así lo soliciten voluntariamente ambas partes.

    6. Velar por el cumplimiento de los principios cooperativos en la utilización de fondos de educación y promoción cooperativa y de las reglas de una gestión correcta y democrática. Ello, sin perjuicio de las funciones inspectoras atribuidas por la presente Ley a la Administración Andaluza.

    7. Promover actividades sectoriales del movimiento cooperativo, las cooperativas de segundo o ulterior grado y cualesquiera otras formas de integración cooperativa.

    8. Colaborar en el desarrollo del movimiento cooperativo mediante análisis, estadísticas y actuaciones análogas en los sectores más convenientes.

    9. Y, en general, cuantas actividades resulten beneficiosas para el movimiento cooperativo andaluz.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La presente Ley se aplicará a todas las cooperativas en los términos establecidos en el artículo 1, cualquiera que sea su clase y el momento de su constitución, y el contenido de sus respectivos Estatutos Sociales no podrá ser aplicado en contradicción con lo dispuesto en la misma, reputándose carente de valor ni efecto alguno en cuanto se opongan a normas imperativas o prohibidas de esta Ley.

Segunda.

  1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, las Cooperativas constituidas con anterioridad a dicha fecha deberán adoptar formalmente sus Estatutos a las prescripciones de la misma. El acuerdo de la Asamblea General, aprobando la correspondiente modificación

    de Estatutos, podrá ser adoptado por mayoría simple de los socios asistentes, presentes o representados a la misma, y se inscribirá en el Registro de Cooperativas mediante la certificación del acta en la que conste dicho acuerdo, expedido por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.

  2. La Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Junta de Andalucía establecerá el calendario y los requisitos a los que deberá ajustarse dicha adaptación estatutaria.

  3. Transcurrido el plazo de dos años sin que la cooperativa haya acordado la adaptación de sus Estatutos o, habiéndola acordado, no presente en el Registro de Cooperativas la documentación precisa para la adaptación de aquéllas a la presente Ley, quedará disuelta de pleno derecho y entrará en período de liquidación.

    Tercera.

  4. Con independencia de lo establecido en el artículo 16, podrán ser socios de Cooperativas de segundo o ulterior grado las Sociedades Agrarias de Transformación (SAT), durante un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley.

  5. Durante el citado plazo, habrán de adecuar su estructura societaria a lo establecido en la presente Ley. Transcurrido el mismo sin haberse producido la adaptación, perderán su cualidad de socios en las Cooperativas de las que formen parte.

  6. A los efectos de la adopción del acuerdo de transformación en sociedad cooperativa, le será de aplicación su normativa específica, inscribiéndose en el Registro de Cooperativas el acuerdo de la Asamblea General de la SAT, elevado a escritura pública, en la que conste la voluntad de adaptación a los contenidos de la presente Ley y a los Estatutos de la nueva sociedad.

    Cuarta.

    Hasta la constitución del Consejo Andaluz de Cooperación, las cantidades definidas en el artículo 72, apartado 4, de esta Ley, se pondrán a disposición de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, la cual las destinará de modo exclusivo a la promoción y ayuda de las cooperativas.

    Quinta. Tendrán la consideración de más representativas las federaciones o asociaciones de cooperativas que, en su ámbito, tengan afiliadas como mínimo al veinte por ciento de las cooperativas existentes o cuando las cooperativas afiliadas reúnan como mínimo al treinta por ciento de los socios de su ámbito.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dicte las normas reguladoras del régimen de organización y funcionamiento de la Inspección Cooperativa prevista en el artículo 103 de la presente Ley, así como la tipificación y calificación de las infracciones, graduación e importe de las sanciones, órganos y procedimientos sancionadores y recursos contra las mismas.

Segunda.

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social dictará las normas que precise la organización y funcionamiento del Registro de Cooperativas.

Tercera.

En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se elaborará el Reglamento por el que se regirá la organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Cooperación.

Cuarta.

Se faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para que a propuesta de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social, dicte cuantas normas considere oportunas para el mejor desarrollo, interpretación y aplicación de la presente Ley.

Quinta. La presente Ley entrará en vigor a los treinta días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Sevilla, 2 de mayo de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOAQUIN J. GALAN PEREZ

Consejero de Trabajo y Seguridad Social TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES Artículos primero a 26
Artículo primero

Ambito de aplicación.

La presente Ley será de aplicación a todas las sociedades cooperativas que desarrollen su actividad societaria exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de las relaciones que lleven a cabo fuera del mismo con carácter instrumental.

Artículo 2

Concepto y caracteres.

  1. Es Sociedad Cooperativa aquella que realiza cualquier actividad económico social para la mutua ayuda entre sus miembros, al servicio de éstos y de la Comunidad, mediante la aportación y actividad de todos sus socios, con arreglo a los principios y disposiciones de esta Ley.

  2. Los principios generales que informan la constitución y funcionamiento de las sociedades cooperativas andaluzas son los siguientes:

    1. Libre adhesión y baja voluntaria de los socios.

    2. Variabilidad del capital social y del número de socios.

    3. Igualdad de derechos y obligaciones entre los socios.

    4. Gestión y control democráticos.

    5. Interés voluntario y limitado a las aportaciones al capital social.

    6. Participación en los excedentes, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa.

    7. Educación y formación cooperativa de sus miembros y difusión en la comunidad del espíritu cooperativo.

    8. Promoción de las relaciones intercooperativas para el mejor servicio de sus intereses comunes.

  3. La gestión de las sociedades cooperativas corresponde exclusivamente a sus socios, con las limitaciones que se señalan en esta Ley.

Artículo 3

Denominación.

  1. La denominación de la cooperativa incluirá necesariamente las palabras "Sociedad Cooperativa Andaluza" o su abreviatura " S. Coop. And.".

  2. No se podrá adoptar una denominación idéntica a la de otra cooperativa preexistente que se encuentre regulada por la presente Ley.

  3. Ninguna otra entidad, sociedad o comerciante podrá utilizar el término "Cooperativo Andaluza" como indicativo de su carácter societario ni cualquier otro término que pueda inducir a error.

Artículo 4

Domicilio social

La cooperativa tendrá su domicilio dentro del territorio de la Comunidad Autónoma Andaluza, en el lugar donde realice preferentemente las actividades con sus socios o centralice la gestión administrativa y dirección empresarial.

Artículo 5

Responsabilidad.

La responsabilidad del socio por las deudas de la cooperativa quedará limitado a sus aportaciones suscritas al capital social, estén o no desembolsadas.

Artículo 6

Secciones.

  1. Los Estatutos podrán prever la constitución y funcionamiento de Secciones, con autonomía de gestión y patrimonio separado, en el seno de la cooperativa, a fin de desarrollar actividades económicas específicas o complementarias de su objeto social.

  2. Estatutariamente se podrá establecer la existencia de Juntas de Sección, integradas por los socios adscritos a las mismas, en las que podrán delegarse competencias propias de la Asamblea General sobre aquellas materias que no afecten al régimen general de la sociedad cooperativa.

  3. La posible afectación del patrimonio de la sección a las resultas de las operaciones que en su seno se realicen habrá de constar, expresamente, en el Registro de Cooperativas y en el texto de los correspondientes contratos. En todo caso, subsistirá la responsabilidad patrimonial universal de la cooperativa, excursión hecha del patrimonio de la sección afectada.

  4. Las Secciones llevarán necesariamente contabilidad independiente, así como un Libro de Registro de socios adscritos a las mismas.

Artículo 7

Operaciones con terceros.

  1. Las sociedades cooperativas andaluzas podrán realizar, con terceros no socios, las actividades y servicios que constituyan su objeto social, únicamente en los casos previstos en la presente Ley y con las limitaciones y condiciones en ella establecidas.

  2. No obstante, toda sociedad cooperativa, previa solicitud motivada, podrá ser autorizada por la Consejería de Trabajo y Seguridad Social para realizar o, en su caso, ampliar actividades y servicios con terceros, por el plazo y hasta la cuantía que fije la autorización en función de las circunstancias concurrentes.

  3. En todo caso, las operaciones con terceros deberán contabilizarse de manera independiente y a los resultados que se obtengan se les dará el destino prevenido en los art. 61 y 62 de esta Ley.

CAPITULO II Artículos 8 a 11

CONSTITUCION DE LA COOPERATIVA

Artículo 8

Personalidad jurídica.

  1. Las sociedades cooperativas andaluzas quedarán constituidas y tendrán plena personalidad jurídica desde el momento que inscriban en el Registro de Cooperativas la escritura pública que contenga la correspondiente Acta de la Asamblea Constituyente.

  2. La escritura pública contendrá necesariamente:

    1. La voluntad de los otorgantes de fundar una sociedad cooperativa andaluza.

    2. los Estatutos que han de regir el funcionamiento de la cooperativa.

    3. Suscripción del capital social mínimo y determinación de la parte desembolsada, con referencia a la justificación documental acreditativa de la misma.

    4. Determinación del metálico, bienes o derechos de cada socio aporte, indicando la valoración atribuida a las aportaciones no dinerarias y el número de los títulos recibidos por cada uno de ellos.

    5. Designación de los socios que integren el primer Consejo Rector, con expresión de sus cargos, y de los Interventores de Cuentas, así como su aceptación.

    6. Fecha en que darán comienzo las actividades de la cooperativa.

  3. El Acta deberá ir formada por todos los socios constituyentes.

Artículo 9

Estatutos.

Los Estatutos contendrán como mínimo:

  1. Denominación.

  2. Objeto social.

  3. Domicilio social.

  4. Duración.

  5. Requisitos objetivos para la admisión de socios.

  6. Régimen de transmisión de las aportaciones de los socios.

  7. Causas de baja justificada.

  8. Derechos y deberes de los socios, indicando, su participación en las actividades y servicios de la cooperativa.

  9. Régimen disciplinario.

  10. Sistemas de convocatoria y régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de la Asamblea General.

  11. Composición del Consejo Rector y régimen de funcionamiento.

  12. Régimen de actuación de los Interventores de Cuentas, número y periodo de actuación.

  13. Capital social mínimo y valor de los títulos que lo representen, así como la cifra mínima de desembolso de la aportación obligatoria que ha de efectuar cada socio.

  14. Régimen económico de las aportaciones y las limitaciones que se impongan al devengo de interés.

  15. Régimen de reembolso de las aportaciones.

  16. Determinación detallada de los porcentajes que han de destinarse a los Fondos Obligatorios y el régimen de distribución de los excedentes.

  17. Causas de disolución.

Artículo 10

Período preparatorio.

  1. La eficacia de los contratos concluidos en nombre de la cooperativa antes de su inscripción en el Registro quedará condicionada a este requisito y a la aceptación por aquélla dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha en que dicha inscripción se produzca. En su defecto, los que hayan actuado serán responsables solidariamente frente a las personas con las que hubiesen contratado en nombre de la cooperativa.

  2. Los socios fundadores podrán realizar, antes de la inscripción, los actos necesarios para la constitución de la sociedad, siendo de cuenta de la misma los gastos devengados por su actuación.

  3. Los gestores darán cuenta de todas sus actuaciones a la Cooperativa como máximo en los tres meses siguientes a la inscripción.

  4. En tanto no se produzca la inscripción registral, la proyectada Sociedad deberá añadir a su denominación las palabras "en constitución".

Artículo 11

Inscripción.

  1. El Presidente del Consejo Rector, o aquél de los Consejeros designados al efecto en el acto constitutivo, solicitará del Registro de Cooperativas la inscripción de la Sociedad, presentando la primera copia de la escritura, dos copias simples y la certificación que acredite la inexistencia de otra sociedad cooperativa andaluza con denominación coincidente, expedida por el Registro de Cooperativas.

  2. El Registro, en el plazo de un mes, procederá a la inscripción de la cooperativa. Si se apreciasen defectos subsanables, lo comunicará por escrito a la cooperativa, para que los fundadores procedan a realizar las correcciones necesarias en el plazo de tres meses. Efectuadas estas se reiniciará en el plazo de un mes para la práctica de la inscripción. En cualquiera de ambos supuestos, si la inscripción no se realizase en el plazo indicado, el solicitante podrá denunciar la mora dentro de los dos meses siguientes al término de su transcurso, debiendo, en tal caso, efectuarse inexcusablemente la inscripción dentro del mes siguiente a contar desde la fecha de la denuncia. No obstante, si transcurrido este plazo la cooperativa no se hubiese inscrito, el solicitante podrá acudir en queja al órgano correspondiente de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de ámbito competencial superior, a fin de que provea directamente la realización de dicha inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad en que haya podido incurrir el funcionario responsable de la omisión.

  3. Con independencia de lo anteriormente expuesto, podrá presentarse en el Registro de Cooperativas el Acta de Constitución, para su previa calificación antes de la elevación a escritura pública. En tal caso, de ser dicha calificación favorable, no podrá posteriormente denegarse ni aplasarse la inscripción en base a datos ya previamente calificados. No obstante, el Registro calificará, con libertad de criterio, aquellos extremos en que no e aprecie la referida identidad, así como las formalidades extrínsecas y los requisitos de obligatoria observancia de los documentos presentados por el solicitante.

  4. Para la inscripción de las Cooperativas de Crédito y de Seguros, los fundadores deberán presentar la previa autorización de las autoridades económicas competentes y una copia más de la escritura, que el Registro remitirá diligenciadas, una vez inscrita la sociedad, a dichas autoridades.

  5. Practicada la inscripción, se remitirá al domicilio a la cooperativa la copia autorizada de la escritura pública, con diligencia del Registro acreditativa a tal circunstancia.

CAPITULO III Artículos 12 a 15

REGISTRO DE COOPERATIVAS ANDALUZAS

Artículo 12

Organización del Registro de Cooperativas.

  1. En el Registro de Cooperativas Andaluzas, que se adscribe a la Consejería de Trabajo y Seguridad Social y se estructura con carácter desconcentrado a nivel provincial, se inscribirán las sociedades y asociaciones cooperativas a las que sea de aplicación la presente Ley.

  2. El Registro de Cooperativas asumirá a todos los niveles las funciones de calificación, inscripción y certificación.

Artículo 13

Eficacia del Registro.

  1. La eficacia del Registro de Cooperativas viene definida por los principios de publicidad formal y legalidad.

  2. El Registro de Cooperativas es público. Se presume que el contenido de sus libros es conocido de todos y no podrá invocarse su ignorancia.

  3. Los documentos sujetos a inscripción y no inscritos no producirán efectos respecto a terceros de buena fe.

  4. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión propia o por absorción, desdoblamiento o escisión y disolución de sociedades y asociaciones cooperativas será constitutiva.

  5. No podrá invocarse la falta de inscripción por quien incurrió en su omisión.

  6. La publicidad del Registro de Cooperativas se hará efectiva mediante la manifestación de los libros y documentos de archivo o certificación expedida por el Registro.

  7. la certificación será el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del referido Registro. Cuando sea literal podrá autorizarse mediante la utilización de cualquier medio mecánico de reproducción.

  8. Todos los documentos sujetos a inscripción serán sometidos a inscripción serán sometidos a calificación, a fin de que a los libros sólo accedan los títulos que han cumplido los preceptos legales de carácter imperativo. La calificación se basará en lo que resulte de los documentos presentados y en los correspondientes asientos del Registro.

  9. Como resultado de la calificación se procederá a la extensión, suspensión o denegación del asiento solicitado, según sean correctos los títulos o adolezcan de faltas, subsanables o insubsanables. Si como consecuencia de la calificación se suspendiera o denegara la inscripción de un título, se extenderá anotación preventiva, en tanto se subsanen los defectos o se resuelva el recurso.

  10. El contenido de los libros del Registro se presume exacto y válido.

  11. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a la Ley.

  12. La documentación de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido del Registro.

  13. Los asientos del Registro de Cooperativas producirán todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración de su inexactitud o nulidad.

  14. La solicitud de inscripción de actos registrables se presentará dentro de los veinte días siguientes al del acuerdo.

Artículo 14

Libros de Registro.

En el Registro de Cooperativas se llevarán los siguientes libros:

  1. Libro Diario.

  2. Libro de Inscripción de sociedades cooperativas, cuyas secciones se corresponderán con la clasificación contenida en el artículo 76 de la presente Ley.

  3. Libro de Inscripción de Asociaciones Cooperativas.

Artículo 15

Asientos registrales.

  1. En los libros de inscripción, tanto de sociedades como de asociaciones cooperativas, se extenderán las siguientes clases de asientos:

    1. Inscripciones siendo la primera la de su constitución.

    2. Cancelaciones.

    3. Anotaciones preventivas.

    4. Notas marginales.

  2. La extensión de los asientos se hará en forma sucinta, remitiéndose depués al archivo correspondiente, donde constará el documento objeto de inscripción. La inscripción de los actos de constitución, modificación de Estatutos, fusión, propia o por absorción, desdoblamiento o escisión de cooperativas, acuerdo de disolución y declaración de haber terminado el proceso liquidatorio y de estar aprobado el balance final se practicará mediante el documento público correspondiente.

CAPITULO VI Artículos 16 a 26

REGIMEN DE LOS SOCIOS

Artículo 16

Cualidad de socio.

  1. Pueden ser socios de las Cooperativas de primer grado tanto las personas físicas como las jurídicas. En las de segundo o ulterior grado, y salvo lo establecido para los socios de trabajo, solo pueden serlo las cooperativas, los entes públicos y sociedades de desarrollo regional.

  2. Las sociedades cooperativas estarán integradas, como mínimo, por cinco socios las de primer grado, y por dos las de segundo o ulterior grado.

  3. Nadie podrá pertenecer a una cooperativa o título de empresario, contratista, capitalista u otro análogo respecto de la propia cooperativa o de los socios como tales.

  4. Los entes públicos con personalidad jurídica podrán constituir sociedades cooperativas o realizar actividades con ellos relacionados.

Artículo 17

Socio de trabajo.

  1. los Estatutos de las cooperativas, salvo las de Trabajo Asociado, podrán prever que sus trabajadores adquieran la cualidad de socios, en concepto de socios de trabajo, estableciendo los requisitos necesarios para acceder a tal condición.

  2. En los Estatutos se fijarán los criterios de ponderada relación entre estos socios y los demás de la cooperativa, tanto en lo referente a los derechos como en lo relativo al régimen de las obligaciones sociales.

  3. Serán de aplicación a los socios de trabajo las normas establecidas en esta Ley para los socios trabajadores de las cooperativas de Trabajo Asociado.

Artículo 18

Socio inactivo.

  1. Los Estatutos de las cooperativas podrán prever, en los casos y con los requisitos que se determinen, que el socio que deje de realizar la actividad cooperativa o de utilizar sus servicios sea autorizado por el Consejero Rector para mantener su condición de socio, en concepto de socio inactivo.

  2. Los Estatutos determinarán el régimen de derechos y obligaciones de tales socios, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento del total de los votos sociales.

  3. Si la inactividad estuviera provocada por jubilación u otra específica causa prevista en los Estatutos, el interés abonable por sus aportaciones al capital

podrá ser superior al de los socios en activo, respetándose siempre el límite máximo señalado con carácter general en esta Ley.

Artículo 19

Socio Colaborador.

  1. Si los Estatutos, lo prevén, podrán formar parte de las sociedades cooperativas andaluzas, como socios colaboradores, aquellas personas tanto físicas como jurídicas, que, sin realizar plenamente el objeto social de la cooperativa, puedan colaborar en la consecución del mismo.

  2. Los Estatutos determinarán el régimen de admisión y baja, así como los derechos y obligaciones de los socios colaboradores, si bien el conjunto de sus votos no podrá superar el veinte por ciento de los votos sociales.

    Los socios colaboradores podrán elegir un representante en el Consejo Rector, con voz pero sin voto, pudiéndose condicionar esta designación a la exigencia de cifras o porcentajes mínimos sobre el número de estos socios o de sus aportaciones al capital social.

  3. los socios colaboradores desembolsarán la aportación mínima al capital social que fijen los Estatutos o la Asamblea General pero no estarán obligados a realizar nuevas aportaciones obligatorias al capital social, si bien pueden ser autorizados por la Asamblea General a realizar aportaciones voluntarias. La suma de sus aportaciones, al capital social no podrán superar el treinta por ciento de la de los socios. Las aportaciones al capital social de los socios colaboradores deberá contabilizarse de manera independiente a las del resto de los socios.

Artículo 20

Admisión.

  1. Los Estatutos establecerán, en términos de igual aplicación, los requisitos objetivos para la admisión de socios.

  2. La solicitud de admisión se formulará por escrito al Consejo Rector, el cual, en el plazo máximo de un mes, a contar del recibo de aquélla, decidirá y comunicará, también por escrito, al aspirante a socio el acuerdo de admisión o denegatorio. Este último será siempre motivado y quedará limitado a aquellos casos en que venga determinado por causa justificada, derivada de los Estatutos o de imposibilidad técnica.

  3. El Consejo Rector vendrá obligado a publicar su acuerdo, inmediatamente después de adoptado, en el tablón de anuncios del domicilio social.

  4. El acuerdo denegatorio podrá ser impugnado por el aspirante a socio, en el plazo de un mes, a contar del día de recepción de su notificación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.

  5. Tanto el acuerdo de admisión como el denegatorio podrán ser impugnados ante dichos órganos sociales, dentro del mismo plazo de tiempo a contar del día siguiente a su publicación, por el diez por ciento, al menos, de los socios.

  6. Los recursos a los que se refieren los dos apartados anteriores deberán ser resueltos por el Comité de Recursos en el plazo de un mes, a contar del día en que se presentaron, o, en defecto de áquel, por la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinaria o extraordinaria.

Artículo 21

Derechos de los socios.

Los socios tendrán los siguientes derechos:

  1. Participar en la realización del objeto social de la cooperativa.

  2. Elegir y ser elegidos para los cargos de los órganos de la cooperativa.

  3. Participar con voz y voto en la adaptación de los acuerdos de la Asamblea General y de los demás órganos que formen parte.

  4. Obtener información sobre cualquier aspecto de la marcha de la cooperativa en los términos establecidos legalmente.

  5. Recibir el importe de la liquidación correspondiente a su aportación en los casos de baja o de disolución de la cooperativa.

  6. Participar en los excedentes, en proporción a la actividad desarrollada en la cooperativa, apreciada según los módulos que establezcan los Estatutos.

  7. Cualesquiera otros previstos en la presente Ley o en los Estatutos Sociales.

Artículo 22

Derecho de información.

  1. El Consejo Rector deberá informar a los socios, con la periodicidad que estatutariamente se establezca, al menos cuatrimestral, a través de medios de difusión adecuados a la dimensión de la cooperativa, de las principales variables socio-económicas de ésta y, en todo caso, de las modificaciones patrimoniales y del cuerpo social, así como del volumen o alcance de su actividad.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el número anterior, un diez por ciento del total de socios podrá solicitar del Consejo Rector la información que estime oportuna sobre cualquier aspecto económico o social de la cooperativa, u aquél deberá facilitársela por escrito en un plazo no superior a un mes, salvo que, el proporcionarla, ponga en peligro los intereses de la cooperativa, en cuyo caso habrá de fundamentar su decisión en resolución motivada, que podrá ser impugnada según lo establecido en esta Ley para la impugnación de los acuerdos sociales.

  3. Durante el plazo de convocatoria de la Asamblea General en la que hayan de aprobarse las cuentas del ejercicio anterior o resolverse sobre alguna propuesta económica o patrimonial, estarán a disposición de los socios, en el domicilio de la cooperativa, los documentos contables y el informe sobre ellos emitido por los Interventores de Cuentas. Dentro de este plazo, los socios podrán formular preguntas, en forma escrita, para ser contestadas en el acto de la Asamblea General, sin perjuicio de las interpelaciones verbales que puedan producirse en el transcurso de la misma.

  4. Los socios podrán solicitar, igualmente, que se les entregue un ejemplar de los Estatutos Sociales, así como copia certificada de los acuerdos de la Asamblea General.

  5. Aquellas sociedades cooperativas andaluzas que formen parte de otras, de segundo o ulterior grado, vendrán obligadas a facilitar información, que se efectuará al menos con carácter anual, se proporcionará en Asamblea General, debiendo constar como punto específico en el orden del día.

Artículo 23

Obligaciones de los socios.

Los socios estarán obligados a:

  1. Asistir a las reuniones de la Asamblea General y demás órganos de la cooperativa a los que fuesen convocados.

  2. Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos decisorios y de gobierno de la cooperativa.

  3. Participar en las actividades que constituyen el objeto de la cooperativa, en la forma establecida en los Estatutos.

  4. No realizar actividades de la misma índole que las propias de la cooperativa ni colaborar con quien las realice, a menos que medie autorización expresa del Consejo Rector.

  5. Guardar la debida discreción sobre los asuntos de la cooperativa.

  6. Aceptar los cargos sociales para los que fuesen elegidos, salvo causa justificada de excusa.

  7. Cumplir los demás deberes que resulten de preceptos legales o estatutarios.

Artículo 24

Régimen disciplinario.

Los Estatutos establecerán las normas de disciplina social, determinando con precisión los tipos de falta en que pueden incurrir los socios y su graduación, así como las sanciones que les sean aplicables y los trámites del procedimiento sancionador, con expresión de los posibles recursos.

Artículo 25

Baja.

  1. El socio podrá darse de baja voluntariamente de la cooperativa en cualquier momento, mediante preaviso por escrito al Consejo Rector en el plazo que fijen los Estatutos, que no podrá ser superior a seis meses.

  2. Si los Estatutos establecieran un tiempo mínimo de permanencia, en ningún caso superior a diez años, la baja producida durante el mismo se considerará como no justificada, a los efectos que los propios Estatutos prevean, salvo dispensa expresa del Consejo Rector a tenor de las circunstancias concurrentes.

Artículo 26

Exclusión.

  1. La exclusión del socio, que sólo podrá fundarse en causa prevista en los Estatutos, será acordada por el Consejo Rector, a resultas de expediente instruido al efecto y con audiencia del interesado. El acuerdo motivado de exclusión habrá de recaer en el plazo máximo de dos meses desde la iniciación del expediente.

  2. Contra el acuerdo de exclusión, el socio podrá recurrir, en el plazo de un mes a contar desde el día de recepción de la notificación, ante el Comité de Recursos o, en su defecto, ante la Asamblea General.

  3. En tanto que el Comité de Recursos o, en su defecto, la Asamblea General resuelva o haya transcurrido el plazo para recurrir sin haberlo hecho el interesado, dicho acuerdo no será ejecutivo ni podrá suspenderse al socio en sus derechos por la misma causa.

  4. Cuando el órgano ante el que se recurra el acuerdo de exclusión sea el Comité de Recursos, éste tendrá que pronunciarse necesariamente en el plazo de un mes, a contar del día en que se presentó el recurso.

  5. En caso de no existir el referido Comité, el recurso habrá de someterse inexcusablemente a decisión de la primera Asamblea General que se celebre, sea ordinario o extraordinario, y se incluirá en el primer punto del orden del día. La Asamblea General resolverá en votación secreta.

  6. El acuerdo que ratifique la exclusión será ejecutivo y podrá ser impugnado por el socio excluido ante la jurisdicción ordinaria, según lo establecido en esta Ley para la impugnación de acuerdos sociales.

CAPITULO V

ORGANOS DE LA COOPERATIVA

SECCION PRIMERA

ORGANOS SOCIALES NECESARIOS

Artículo 27

Organos sociales necesarios.

Los órganos necesarios de las sociedades cooperativas andaluzas para su dirección, administración y control interno, serán los siguientes:

  1. Asamblea General.

  2. Consejo Rector.

  3. Interventores de Cuentas.

SECCION II

ASAMBLEA GENERAL

Artículo 28

Concepto y competencias.

  1. La Asamblea General, constituida por los socios de la cooperativa, es el órgano supremo de expresión de la voluntad social en las materias cuyo conocimiento le atribuye esta Ley y los Estatutos. Todos los socios, incluso los disidentes y los no asistentes, quedan sometidos a los acuerdos de la Asamblea General, siempre que se hayan adoptado de acuerdo con las Leyes y Estatutos Sociales.

  2. La Asamblea General es competente para conocer los asuntos propios de la actividad de la cooperativa, correspondiéndole, con carácter exclusivo, la adopción de acuerdos sobre las siguientes materias:

  1. Nombramientos y revocación, en la forma legalmente establecida, de los miembros del Consejo Rector, los Interventores de Cuentas y, en su caso, de los Liquidadores, así como los del Comité de Recursos, si lo hubiere.

  2. Censura de la gestión social, aprobación de las cuentas anuales, de su destino y distribución de los excedentes cuando proceda.

  3. Establecimiento de nuevas aportaciones obligatorias, admisión de aportaciones voluntarias y actualización de unas y otras, así como determinación del importe de las cuotas de ingreso y periódicas.

  4. Emisión de obligaciones.

  5. Modificación de los Estatutos Sociales.

  6. Aprobación y modificación del Reglamento de Régimen Interior, si lo hubiere.

  7. Fusión, escisión y disolución de la sociedad cooperativa.

  8. Constitución de cooperativas de primer y segundo o ulterior grado o adhesión a las mismas.

  9. Ejercicio de la acción de responsabilidad, en la forma legalmente establecida, contra los miembros del Consejo Rector, los Interventores de Cuentas y, en su caso, los Liquidadores.

  10. Enajenación, cesión o traspaso de la empresa por cualquier titulo, o de alguna parte de ella que tenga la consideración de centro de trabajo. o de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica, organizativa a funcional, de la cooperativa.

  11. Cualquier otra que, con tal carácter, sea prevista legal o estatutariamente.

Artículo 29

Convocatoria.

  1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias o extraordinarias.

  2. La Asamblea General ordinaria, convocada necesariamente por el Consejo Rector, se reunirá cuando lo dispongan los Estatutos y en todo caso, dentro de los primeros seis meses de cada ejercicio económico, para censurar la gestión social, aprobar si procede, las cuentas y balances del ejercicio anterior, y resolver sobre la distribución de excedentes o imputación de pérdidas, en su caso. Podrá decidir, además, sobre cualesquiera otros asuntos en los que sea competente.

  3. Toda Asamblea que no sea la prevista en el apartado anterior tendrá de extraordinaria.

  4. El Consejo Rector podrá convocar la Asamblea General extraordinaria siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales. Deberá asimismo convocarla cuando lo soliciten los Interventores de Cuentas o, al menos, el diez por ciento de los socios en las cooperativas de más de mil, el quince por ciento en las de más de quinientos y el veinte por ciento en las restantes, expresando en la solicitud ,los asuntos a tratar. En este caso, la Asamblea deberá celebrarse, previa convocatoria, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se hubiera requerido en forma fehaciente al Consejo Rector, debiendo incluirse, necesariamente, en el orden del día los asuntos que hubieran sido objeto de la solicitud.

  5. Si debiendo convocarse Asamblea General, ordinaria o extraordinaria que fuere, de acuerdo con los anteriores apartados, el Consejo Rector no lo hiciere, cualquier socio podrá solicitar, ante el mismo, la realización de dicha convocatoria. Si el Consejo Rector no la convocara dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le hubiere requerido en forma fehaciente para ello, será convocada, a petición de cualquier socio y previa audiencia del Consejo Rector, por el Juez de Distrito del domicilio social de la cooperativa el cual, además, designará el socio que haya de presidirla.

  6. El orden del día de la Asamblea será fijado por el Consejo Rector, con claridad y precisión necesaria para proporcionar a los socios una información suficiente. No obstante, un diez por ciento de los mismos podrá reclamar la inclusión de los asuntos que estime oportunos dentro del plazo de cinco días a partir de la fecha de notificación de la convocatoria. El Consejo Rector deberá incluirlos en el orden del día, haciendo pública su inclusión cinco días antes, como mínimo, de la fecha señalada para la reunión, mediante su publicación en el tablón de anuncios del domicilio social de la cooperativa.

  7. La convocatoria de la Asamblea General, efectuada con una antelación de, al menos, quince días a la celebración de la misma, se notificará a cada socio y se anunciará en la forma que establezcan los Estatutos. La notificación y el anuncio expresarán, con la debida claridad y concreción, la denominación y domicilio de la cooperativa, los asuntos incluidos en el orden del día, el lugar en que haya de celebrarse la reunión, así como el día y hora señalados para ella tanto en primera como en segunda convocatoria, mediando entre ambas el plazo que establezcan los Estatutos.

  8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, la Asamblea General se entenderá convocada y válidamente constituida para tratar cualquier asunto de su competencia siempre que estén presentes o representados todos los socios de la cooperativa y acepten unánimamente su celebración y los asuntos a tratar en ella.

Artículo 30

Funcionamiento.

  1. La Asamblea General habrá de celebrarse en el municipio donde tenga su domicilio social la cooperativa o en cualquier otro señalado a tal efecto por la Asamblea General anterior, salvo en el caso previsto en el apartado 8 del artículo precedente, en el que podrá celebrarse válidamente en cualquier lugar.

  2. Para que la Asamblea general pueda tomar válidamente acuerdos, será preciso que estén presentes o representados, en primera convocatoria, al menos la mitad más uno de los socios de la cooperativa. En segunda convocatoria, quedará constituida cualquiera que sea el número de los asistentes. Serán nulos los acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día, salvo el de convocatoria de nueva Asamblea.

  3. La Asamblea General estará presidida por el Presidente del Consejo Rector o, en su defecto, por el socio que elija la propia Asamblea, determinando los Estatutos las reglas para su elección. Corresponde al Presidente dirigir las deliberaciones, mantener el orden de la sesión y velar por el cumplimiento de las formalidades legales. Como Secretario actuará el que lo sea del Consejo Rector o, en su defecto, la persona elegida por la misma Asamblea. Cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten directamente a quien haya de desempeñar las funciones de Presidente o de Secretario, se encomendará el respectivo cargo o persona elegida por la Asamblea.

  4. Sin el término de una jornada no finalizase la celebración de la Asamblea, la prórroga o prórrogas sucesivas serán acordadas por la propia Asamblea, regulándose en los Estatutos el procedimiento a seguir.

  5. Corresponde al Secretario la redacción del Acto de la Asamblea, y en ella se hará constar el lugar y la fecha o fechas de las deliberaciones, el número de asistentes presentes y representados a cada sesión, en un resumen de los debates sobre cada uno de los asuntos discutidos, con especial referencia a aquellas intervenciones sobre las que se haya pedido expresa constancia en Acta, las diferentes propuestas de acuerdo recogidas y concretadas por escrito durante el curso de las deliberaciones, el resultado de las votaciones y el texto de los acuerdos adoptados, con neta y diferenciada identificación.

  6. El Acta será aprobada por la propia Asamblea a continuación de su celebración, o dentro de los siguientes quince días por el Presidente y, al menos, tres socios elegidos por aquélla, quienes la firmarán además del Secretario.

  7. El Acta, una vez aprobada, se transcribirá al Libro de Actas de la Asamblea General, que firmará el Presidente y el Secretario de la misma. Las certificaciones relativas a dicho Acta las expedirá quien sea el Secretario en la fecha en que tenga lugar la expedición y habrán de llevar el visto bueno del Presidente.

Artículo 31

Voto.

  1. En las cooperativas de primer grado, cada socio tendrá derecho a un voto.

  2. En las de segundo o ulterior grado, los Estatutos podrán establecer el sistema de voto plural en función del número de socios de cada cooperativa. Excepcionalmente, los Estatutos podrán atribuir el voto plural según la participación de la Cooperativa de primer grado en las actividades de la de grado superior, estableciendo las reglas para medir la participación.

  3. En el supuesto del apartado anterior, ninguna cooperativa tendrá atribuido más de un tercio de la totalidad de los votos, excepto en las cooperativas de menos de cuatro socios, en las que dicho límite será el de la mitad de los votos.

Artículo 32

Voto por representante.

  1. Salvo disposición contraria de los Estatutos, el socio podrá hacerse representar en la Asamblea General por otro socio. Ningún socio podrá ostentar más de una representación.

  2. Los Estatutos, atendiendo al específico sector económico en que la sociedad cooperativa desarrolle su actividad, podrán prever que el socio sea representado por persona con la que conviva de manera habitual, siempre que ésta tenga capacidad legal para ello.

  3. Las personas jurídicas que tengan la condición de socios serán representadas por quienes ostenten legalmente su representación, no pudiendo tener más representación ni delegar la suya en otro socio.

  4. En todo caso, la representación deberá concederse por escrito y con carácter especial para cada Asamblea. Los Estatutos establecerán las reglas dirigidas a verificar la autenticidad y suficiencia de la representación conferida.

Artículo 33

Acuerdos.

  1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los votos válidamente emitidos, salvo que legal o estatutariamente se establezca una mayoría cualificada.

  2. Será necesaria, en segunda convocatoria, la emisión de votos favorables, en número no inferior a los dos tercios de los asistentes, presentes o representados, para acordar:

  1. La ampliación del capital mediante nuevas aportaciones obligatorias.

  2. La emisión de obligaciones.

  3. La modificación de los Estatutos Sociales.

  4. La fusión, escisión y disolución de la sociedad cooperativa.

  5. La enajenación, cesión o traspaso de la empresa o de alguna parte de ella que tenga la consideración de centro de trabajo o, de alguno de sus bienes, derechos o actividades que supongan modificaciones sustanciales en la estructura económica organizativa o funcional de la cooperativa.

  6. Aquellos otros asuntos previstos expresamente en esta Ley o en los Estatutos.

Artículo 34

Asamblea General de Delegados.

  1. Cuando en una cooperativa concurran circunstancias que dificulten la presencia simultánea de todos los socios en la Asamblea General, los Estatutos podrán establecer que las competencias de las mismas se ejerzan mediante una Asamblea de segundo grado, integrada por los delegados designados en Juntas Preparatorias.

  2. Los Estatutos establecerán los criterios de adscripción de los socios a la Juntas Preparatorias y el Consejo Rector mantendrá actualizados los censos de los socios adscritos a cada Junta.

  3. La convocatoria de la Asamblea General incluirá la de las Juntas Preparatorias, y éstas habrán de celebrarse no antes de los diez días siguientes a la publicación de la misma ni en los dos días anteriores a la celebración de la Asamblea General.

  4. Si el Consejo Rector hubiera preparado memorias o cualquier otra clase de informe o documentos para su examen por la Asamblea General, se facilitará también una copia a cada Junta Preparatoria al tiempo de efectuar la convocatoria.

  5. La Junta Preparatoria, que se constituirá conforme a las normas establecidas por los Estatutos o, en su defecto, por la Asamblea General, se iniciará con la elección, de entre los socios presentes, de los miembros de la Mesa de la Junta, que estará integrada por un Presidente y un Secretario.

  6. Debatidos los asuntos que componen el orden del día, los socios adscritos a la Junta, que no podrán reservarse el derecho de asistir personalmente a la Asamblea General, procederán, en votación secreta, a la elección de los delegados. En esta elección, aunque sean socios adscritos a la Junta, no intervendrán los miembros del Consejo Rector, los Interventores ni los miembros del Comité de Recursos, si existiese, por cuanto tendrán el derecho y la obligación de asistir a la Asamblea General con voz y voto.

  7. Pueden ser elegidos delegados los socios adscritos a la respectiva Junta Preparatoria, presentes en la misma y que no desempeñen cargos sociales.

  8. Para ser proclamado delegado será necesario obtener el número de delegaciones de voto que establezcan los Estatutos. Los socios que no alcanzasen dicho mínimo podrán cederse entre sí, en el mismo acto de la Junta Preparatoria, los votos obtenidos, siempre que fuesen suficientes para conseguir nuevas proclamaciones.

  9. Los delegados que ostentarán tantos votos como les hubieran sido conferidos, no tendrán mandato imperativo, pero estarán obligados a actuar con la buena fe y la diligencia de un mandatario.

  10. El Acta, que se aprobará por la propia Junta Preparatoria al final de la celebración de la misma, recogerá el nombre de los delegados y el número de delegaciones de voto conferidas a cada uno. Una certificación del Acta, firmada por el Presidente y el Secretario de la Junta, acreditará a los delegados ante la Asamblea General.

  11. Tanto la elección de delegado como los votos conferidos serán válidos únicamente para la Asamblea General concreta de que se trate.

  12. En lo no previsto en este artículo y en los Estatutos sobre convocatoria y funcionamiento de las Juntas Preparatorias, se observarán en cuanto sean aplicables, las normas establecidas sobre Asambleas Generales.

  13. La existencia de Asambleas Generales mediante delegados no limita el derecho de información del socio, si bien en los supuestos en que debería solicitarla o recibirla en el acto de celebración de la Asamblea General, lo hará a través del delegado a quien se le encomiende.

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