LEY 2/1982, de 21 de Diciembre, Reguladora del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece la competencia de la Comunidad Autónoma Andaluza para el desarrollo legislativo y la ejecución del Régimen de Radiodifusión y Televisión. El precepto citado debe completarse con lo establecido en la disposición transitoria tercera sobre la gestión, en régimen de concesión por parte de la Comunidad Autónoma, de un tercer canal de titularidad estatal, y la articulación, mientras dicho canal no funcione efectivamente, de un régimen de programación específico para el territorio de Andalucía.

La última jurisprudencia constitucional al respecto llega a afirmar que la competencia de desarrollo legislativo en la materia se articula en tres bloques: la ateniente a la radio y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma sin más limites que las normas básicas del Estado, en los términos del artículo 149.1.27. de la Constitución; la relativa a la gestión del tercer canal de titularidad estatal donde. por tratarse del régimen de concesión, deberá atenerse a los términos de éste; y, finalmente, lo que hace referencia al régimen de la radio y televisión de titularidad estatal, en cuyo caso, por propia determinación estatutaria (artículo 16. 1), se atendrá también a los términos y casos del Estatuto Jurídico de radio y televisión, hoy Ley de las Cortes Generales 4/1980 de 10 de Enero.

En dicha Ley se contiene la creación de un Consejo Asesor del Delegado Territorial de RTVE en la Comunidad Autónoma, órgano que tiene una doble vertiente de actuación: de un lado, órgano asesor del Delegado Territorial, integrado en RTVE, y de otro, representante de los intereses de la Comunidad Autónoma en dicho ente estatal. Como afirma la doctrina del Tribunal Constitucional, el Consejo Asesor es un órgano de RTVE en la Comunidad Autónoma, pero es un órgano designado por ésta, representativo de sus intereses; y por ello, el nombramiento lleva implícito ciertas facultades normativas de la Comunidad Autónoma con respecto a él, en lo concerniente no al desempeño de su función como órgano de RTVE, sino a su calidad de representante de los intereses de Andalucía en RTVE, en cuanto órgano integrador y cauce de participación dentro del marco de la Ley 4/1980 en cuanto norma básica. Por ello, y salvado el respeto a ésta, que se traduce esencialmente en que el Consejo tiene funciones única y exclusivamente asesoras, es perfectamente correcto que la Ley Autonómica le atribuya, en el ámbito de dicha función sólo asesora, cuantas competencias crea necesarias para representar los intereses de Andalucía en el ente público RTVE.

La presente Ley se propone articular la composición del Consejo Asesor de RTVE en Andalucía con la finalidad apuntada de articular su función como órgano integrado en dicha RTVE, al tiempo que cauce de participación y representación de los intereses de la Comunidad Autónoma.

Artículo 1º El Consejo Asesor, al que se refiere el apartado 2. del artículo 14 de la Ley 4/1980 del 10 de Enero, tiene como funciones básicas la asistencia al Delegado Territorial de RTVE, y la representación de los intereses de la Comunidad Autónoma en dicho ente estatal.
Artículo 2º Para todos los efectos, su denominación oficial es la de Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Andalucía.
Artículo 3º El Consejo Asesor tiene las siguientes funciones:
  1. Asesorar al Delegado Territorial sobre la propuesta de programación específica y de horario de radio y televisión en el ámbito de Andalucía, en la que se incluirán criterios sobre la elección de publicidad y sobre la cuota de producción propia, establecida en el artículo 15 del Estatuto de la Radio y Televisión. Las recomendaciones del Consejo Asesor acompañarán, en todo caso, la propuesta que se eleve al Director General de RTVE.

  2. Formular las recomendaciones sobre las necesidades y la capacidad de Andalucía para alcanzar la descentralización adecuada de los servicios de la Radio y Televisión, especialmente por lo que se refiere a la cadena estatal de RCE.

  3. Elevar periódicamente al Consejo de Administración de RTVE los criterios relativos a la aplicación por éste en el ámbito de Andalucía de los derechos reconocidos en los artículos 8.I.k (y 24 del Estatuto de RTVE).

  4. Emitir parecer sobre el nombramiento de Delegado.Territorial de RTVE en Andalucía y respecto al nombramiento, cuando sea oportuno, de cada Director de los diferentes medios (RNE, RCE y TVE), de RTVE en el ámbito territorial de Andalucía.

  5. Asesorar y asistir directamente al Delegado Territorial de RTVE en todas aquellas cuestiones que afecten a la recepción y cobertura en todo el ámbito territorial de Andalucía de los programas que se emitan, a la financiación de éstos y, en general en todas las demás cuestiones relativas a las competencias y funciones inherentes a su cargo.

  6. Informar al Delegado Territorial del cumplimiento en la programación de los principios establecidos en el artículo 4 de la Ley 4/1980 del Estatuto de la Radio y la Televisión, así como de la correcta ejecución de las resoluciones y de los acuerdos a que puedan dar lugar la aplicación del apartado a) de este artículo.

  7. Emitir parecer antes del nombramiento de los representantes que corresponderá a la Junta de Andalucía en los consejos estatales de RNE, RCE y TVE, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 9 del Estatuto de la Radio y Televisión.

  8. Elevar al Consejo de Administración de RTVE, mediante el Delegado Territorial de TVE en Andalucía, otras recomendaciones que estime oportunas, en cuanto a representantes de los intereses de la Comunidad Autónoma.

  9. Elaborar la propuesta detallada de régimen transitorio de programación específica que RTVE ha de emitir en Andalucía por la segunda cadena, de acuerdo con la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

Artículo 4º Sin perjuicio de lo que establece el Estatuto de la Radio y la Televisión, el Consejo Asesor informará y asesorará al órgano competente sobre:
  1. La composición o la modificación de las plantillas de RTVE en Andalucía.

  2. Los criterios de selección de personal, basándose en los principios de igualdad, de capacidad y de méritos.

  3. Los criterios de adscripción y de destino y la regulación de las conducciones de transpuso de personal, cuando estas afecten a las plantillas de RTVE en Andalucía.

Artículo 5º
  1. El Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en Andalucía tiene como función especifica el estudio y el seguimiento de RTVE por lo que se refiere a la adecuación al régimen Autonómico y elaborará anualmente una memoria que recoja los acuerdos adoptados, la situación de los medios y las actuaciones que este ente público podra llevar a cabo en Andalucía.

  2. Esta memoria la elevará al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, al Delegado Territorial de RTVE y al Consejo de Administración de RTVE.

Artículo 6º
  1. El Consejo Asesor formulará mediante el Delegado Territorial de RTVE en Andalucía, para que sea incluida en el presupuesto del ente público de RTVE, la relación de las partidas necesarias para atender a su funcionamiento.

  2. El presupuesto de la Junta de Andalucía incluirá la partida necesaria para cubrir los gastos que no sean financiados por el presupuesto de RTVE.

Artículo 7º
  1. El Consejo Asesor de RTVE consta de dieciséis miembros, designados por el Parlamento de Andalucía y nombrados por el Consejo de Gobierno para la legislatura correspondiente.

La designación se hará de acuerdo con el siguiente criterio: trece miembros distribuidos entre los grupos parlamentarios por razón de uno por cada fracción de diez diputados; los tres miembros resultantes distribuidos entre los grupos parlamentarios con fracciones superiores a veinticinco diputados.

Una vez finalizada la legislatura, el Consejo Asesor cesante continuará ejerciendo sus funciones hasta que los nuevos miembros no hayan tomado posesión del cargo.

  1. Si se producen vacantes, se cubrirán de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

  2. La condición de miembro del Consejo Asesor es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, con empresas de producción de programados, filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos, con casas discográficas o con cualquier clase de entidad relacionada con el suministro de material o programa a RTVE y a sus sociedades; también es incompatible con cualquier tipo de relación laboral en activo con RTVE y sus sociedades y con el hecho de prestar cualquier servicio en este ente.

  3. La incompatibilidad de los miembros es apreciada por el Parlamento.

Artículo 8º
  1. A las sesiones del Consejo Asesor asistirá el Delegado Territorial de RTVE con voz, pero sin voto.

  2. El Consejo Asesor, mediante el Presidente, podra pedir información a los organismos o a las personas competentes en las cuestiones relacionadas con los asuntos sometidos a su consideración y a su estudio.

  3. - El Consejo Asesor de RTVE en Andalucía adoptará los procedimientos adecuados para conocer el estado de opinión de los usuarios de RTVE en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º
  1. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros un presidente y un vicepresidente para un período de un año. Para la elección, cada miembro del Consejo Asesor escribirá un solo nombre en la papeleta, y saldrán elegidos presidente y vicepresidente, por orden de votos, los dos que hayan obtenido un número mas elevado de votos.

  2. El Consejo Asesor elegirá un secretario con las funciones propias del cargo.

  3. El presidente ostenta la representación legal del Consejo Asesor. El vicepresidente lo sustituirá, para todos los efectos, en caso de vacante, de ausencia o de enfermedad.

DISPOSICION TRANSITORIA

Mientras no sean aprobadas las partidas presupuestarias a que se refiere el artículo 6, se habilitarán los créditos necesarios para el funcionamiento del Consejo Asesor.

Disposiciones Finales
DISPOSICION FINAL PRIMERA

El Consejo Asesor se constituirá en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

En el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Asesor, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta del Consejo Asesor de Radio y Televisión en Andalucía, aprobará el Reglamento de ejecución y desarrollo de esta Ley.

Sevilla, 28 de Diciembre de 1982.

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ Presidente de la Junta de Andalucía

AMPARO RUBIALES TORREJON

Consejera de la Presidencia

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