Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordena la publicación de la siguiente,

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. La presente ley se inserta dentro del cumplimiento de uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma Andaluza, tal como los define el artículo 12 del Estatuto de Autonomía.

    La reforma agraria expresamente mencionado en el número undécimo del apartado 3 de dicho artículo se entiende como uno respuesta global a la transformación, modernización y desarrollo de los estructuras agrariAs e instrumento de una política de crecimiento, pleno empleo y corrección de los desequilibrios territoriales. Supone un proceso complejo, reto históricamente secular para los andaluces, proceso que se entiende iniciar con esto Ley de Reforma Agraria.

  2. Antes de entrar en la exposición, de las fórmulas normativas que se contienen en la Ley, no es ocioso una reflexión sobre el significado histórico del problema de la tierra y de la reforma agraria, así como sobre su concepción actual a la luz de las necesidades que hoy día se plantean en la agricultura andaluza.

    La sociedad andaluza se ha caracterizado históricamente por una estructura social muy marcada, y que ha tenido en la posesión de la tierra su línea divisoria. De un lado unos pocos grandes propietarios que explotaban sus tierras de modo extensivo y de otro una gran mesa de trabajadores agrícolas sin tierra y de pequeños campesinos con insuficiente tierra que debían acudir también al mercado de trabajo para completar sus ingresos.

    El aprovechamiento extensivo de las grandes explotaciones y la ausencia de alternativa de empleo en otras actividades daban lugar a situaciones de paro crónico, con prolongados períodos de paro estacional, estableciendo así las bases de una economía en precaria que provocaba, especialmente en ciertos coyunturas de malas cosechas, agudos problemas sociales, que daban lugar o un alto nivel de conflictividad , manifestado reiteradamente o través de movimientos huelguísticas y revueltos promovidos por los organizaciones obreras.

    La ausencia de un desarrollo agraria basado en la explotación eficiente de los recursos productivos y, en definitiva, los obstáculos al desarrollo de la economía, han estado ligados históricamente en Andalucía a la estructura de la propiedad de la tierra. De este modo, el problema de la tierra y de la concentración de la propiedad, ha sido un tema que ha estado presente en todos los estudios y programas políticos desarrollados en España desde el siglo XVIII. Los economistas ilustrados y políticos de finales del siglo XVIII, Campomanes, Olavide, Avellanos, etc. no dudaron en señalar a la estructura de la propiedad de la tierra como un claro obstáculo para el desarrollo económico. Sus iniciativas y enfoque político para afrontar el problema discurrieron por la vía de las grandes colonizaciones, como la de Sierra Morena.

    En el siglo XIX y bajo la influencia de las doctrinas liberales, surgen los planteamientos desamortizadores como una de las piezas claves de la política económica de la segunda mitad de dicho siglo, con objetivos de movilización de la tierra y consolidación de la Hacienda Pública. Las sucesivas desamortizaciones provocaron el cambio de manos de la propiedad de la tierra, aunque consolidaron una estructura de la propiedad con un fuerte grado de concentración, y no resolvieron la ociosidad de las tierras y el bajo grado de explotación de las grandes fincas. Por ello, a principios del siglo XX el programa político regeneracionista aborda también el problema de la tierra y propone un modelo de transformación basado en el regadío y en la creación de una clase de pequeños agricultores. Por primera vez se une así el problema de la transformación de la estructura de la propiedad y el de la política hidráulica.

    Más tarde serían las ideas reformistas las que se impondrían de la mano de prestigiosos tratadistas como Flores de Lemas y Pascual Carrión. Estas ideas reformistas cristalizaron en el anteproyecto de Ley de Reforma Agraria redactado por la Comisión Técnica, y después de considerables avatares y de modificaciones sustanciales en la Ley de Reforma Agraria de 1932.

    El fin de la guerra civil en 1939 acabó con la experiencia de reforma agraria y supuso la devolución a sus antiguos propietarios de las fincas expropiados. la alternativa el tema de la reforma agraria se configuro a partir de dicha época e través de la politica de colonización basada en la transformación en regadío y posterior instalación de agricultores individuales en pequeños lotes.

    Dicha colonización sólo contribuyó parcialmente e la transformación de la estructura de la propiedad, debido a la política de reserva a los antiguos propietarios de una parte considerable de sus fincas, que se beneficiaban así de la transformación a bajo precio y por otro lado, obtenían considerables ventajas al fijar alrededor de los latifundios una población de colonos con insuficiente tierra que les suministrada mano de obra.

    Posteriormente la evolución de la economía española y de la propia agricultura en los años cincuenta y especialmente en la década de los sesenta modificó notablemente la situación anterior. Durante estos años se produce un fuerte proceso de modernización, aunque no homogénea, de la agricultura en general y de la gran explotación en particular, y a pesar de las cambios producidos por la modernización agraria, por la politica de colonización, y por la propia dinámica del tráfico privada de fincas, puede decirse que, en grandes rasgos, el grado de concentración de la propiedad en términos de titularidad ha permanecido básicamente inalterada, y que, el ejercicio de la explotación ha supuesto importantes niveles de infrautilización de la tierra, con las consecuencias económicas y sociales descritas. Quiere ello decir que el concepto de tierra ociosa, tópico que alentó las reivindicaciones históricas de reforma agraria, tiene una lectura hoy válida, aunque distinta.

  3. En efecto, aunque el desarrollo productivo de la agricultura andaluza ha sido notoria, la existencia de una determinada estructura de propiedad y explotación ha determinada una evidente infrautilización del recurso tierra. Así, a pesar de que una gran parte de los grandes propietarios acometieron la modernización de sus explotaciones, (mecanización, mejora de la técnica de cultivo, introducción de nuevas variedades, etc.) sus estrategias empresariales han conducido a una estructura de cultivos, a un uso del suelo, y a unos desequilibrios agricultura-ganaderia que evidencien, entre otras cosas, un aprovechamiento inadecuado de los recursos naturales de Andalucía.

    En la mayoría de los casos, la estrategia empresarial de los grandes propietarios durante las últimas décadas, ha consistido en la obtención de beneficios minimizando el riesgo y orientando la producción hacia actividades que exigieran un bajo nivel de inversión. En definitiva el gran propietario no ha asumido por regla general los niveles normales de riesgo que toda actividad empresarial debe comportar, y al no ser el esfuerzo productivo y de inversión en las últimas décadas suficiente, se ha dado lugar a la inadecuada explotación de los recursos y se ha contribuido a la aqudización de los problemas sociales de Andalucía.

    La crisis económica iniciada en 1973 y agravada a finales de los años setenta, con sus graves secuelas de elevada nivel de paro, no ha hecho más que acentuar la necesidad de la reforma agraria. Una reforma agraria que trata de corregir los desequilibrios y deficiencias mencionada más arriba, actuando sobre el binomio estructura de propiedad estructura productiva como un sistema de elementos interrelacianados.

  4. Ahora bien, hoy una reforma agraria para Andalucía no puede plantearse como un fin en si misma, sino como un instrumento de cambio económico y social. A este respecto cabe decir que el desarrollo capitalista de la agricultura ha llevada a que la tierra no sea ya el único factor básico de la actividad agraria. Modificar la estructura de propiedad actuando sólo sobre las grandes fincas es claramente insuficiente hay, y no tiene porqué implicar la transformación de la agricultura. Es necesaria integrar la transformación de regadío y el adecuada aprovechamiento de los recursos hidráulicos la actuación en materia de concentración de explotaciones, los estímulos para la adopción de fórmulas de agricultura asociativa, que superen los problemas de fragmentación de la propiedad, así como el aprovechamiento forestal y de restauración hidralógica-forestal, que permitan cambinar los criterios de planificación productiva con los de conservación de la naturaleza y de los recursos.

    Más, por otro lado, es imprescindible no olvidar elementos de transcendental importancia y que se sitúan fuera de la esfera de la producción.

    Una Ley de Reforma Agraria que, como ésta, afecta a la estructura productiva, debe enmarcarse en un conjunto más amplio de medidas y de acciones en el ámbito de la comercialización agraria, industrialización agraria, financiación, formación profesional y desarrollo cooperativista. Todas estas medidas de la que es cabecera esencial esta Ley formarán parte de las programas de reforma agraria para Andalucía del Gobierno andaluz.

  5. Es, por tanto, la filosofía última de esta Ley de Reforma Agraria ser un medio para remover los obstáculos de carácter estructural que se oponen al adecuado desarrollo del potencial de la agricultura andaluza. Desarrollo que debe orientarse de tal modo que no entre en colisión, antes bien que se adecúe a los criterios de ordenación general de la economía y de la política agraria de la Nación; y a la que hay que añadir que una Ley de Reforma Agraria concebida como tal, y no como un mero programa de reforma de estructuras, transformación en regadíos, concentración parcelaria, etc., sólo tiene sentido en aquellas regiones donde se manifiesta un elevado grado de concentración de la propiedad. Tal vez uno de los errores de la reforma agraria de la República fue su intento de aplicación a todo el territorio nacional. Por ello esta Ley encuentra su plena justificación, no sólo jurídico, sino también política en el marco del Estado de las Autonomías, singularmente descrito para nuestro caso en la Constitución española y el Estatuto de Andalucía.

  6. Para hacer viable este modelo de reforma agraria contiene la Ley un conjunto de normas que se estructuran en cuatro grupos diferenciados de carácter general, las disposiciones orgánicas, las reguladoras de las diversas actuaciones de la Administración Autonómica en materia de reforma agraria y las relativas al asentamiento en las tierras públicas.

  7. Los normas generales señalan los grandes objetivos y principios de la reforma agraria, y los criterios que los inspiran, indican básicamente las instrumentos para la consecución de dichos objetivos y establecen algunas reglas concretas de carácter común a todas las actuaciones previstas en la Ley como pueden ser las relativas a cautelas jurídicas y a la creación del Catálogo de Fincas Rústicos Mejorables, elemento esencial de la publicidad administrativa, y fichero de las distintas situaciones en que pueden estar los fincas sometidas a la reforma agraria.

    Los principios inspiradores de la presente Ley de Reforma Agraria, tal como los definen las expresadas normas, son lograr el cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, impulsar el establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente, y contribuir a solucionar graves problemas saciales que aquejan al campo de Andalucía.

  8. Por lo que se hace al primero, es sabido que la función social de la propiedad es un tópico jurídico de muy diversos interpretaciones, y, ello no obstante, con carta de naturaleza en casi todos los ordenamientos de nuestra área jurídico cultural, recogido en la suprema instancia normativa que representa la Constitución de 1978. A pesar de esa posible variedad de interpretaciones, se puede decir, con práctica aceptación general, que la función social de la propiedad supone la incorporación de la perspectiva del deber al derecho subjetivo, deber que modaliza su ejercicio; ejercicio que se aboca a la búsqueda de un logro social, que al mismo tiempo preserve el ámbito de poder del titular.

    Ese elemento social del derecho subjetivo es definido por la Ley en el contenido de los deberes en que consiste la función social de manera tal que queda clara su sustancia no puramente economicista, siendo de destacar, entre otrás cosas, el específico hincapié que se hace en que el ejercicio del derecho de propiedad sobre la tierra ha de tener también como finalidad la conservación del suelo y la protección de la naturaleza.

    Las reacciones frente al incumplimiento de la función social de la propiedad de los ordenamientos modernos son una serie de medidas graduales. La primera que la Ley contempla es la expropiación forzosa, pudiendo ser en el sistema de la Ley del uso o bien de la propiedad, también de acuerda con las modernas orientaciones en materia de propiedad, que ponen de relieve cómo la más importante del derecho subjetivo es el perfil del ejercicio, y no el de la titularidad pura. Más adelante habrá ocasión de decir cómo se ha instrumentado la panoplia expropiatoria, porque es clave para el entendimiento de la presente Ley.

  9. El segundo gran principio, establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente, es consecuencia también del cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra. Es preciso exigir la realización al propietario de una actividad con rentabilidad social y económica Dentro del conjunto de medidos graduales es instrumento para la consecución de ello la imposición de planes de mejora a aquellos propietarios o explotadores de la tierra que no alcancen determinados niveles de actividad. En esta misma línea, la Ley contempla el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas. del que más tarde se volverá a hablar.

  10. El tercer gran objetivo, la solución de graves problemas sociales, viene referido a aquellos supuestos de carácter puntual o coyuntural, en los que la actuación de los anteriores medidos no es posible por no concurrir sus circunstancias de ejecución, o por la extremada agudeza de la situación existente, y se hago necesario actuar mediante la expropiación por causa de interés social, donde los derechos del propietario quedan definitivamente sacrificados para la consecución de finalidades prioritarias para la comunidad, sacrificio concebido, por supuesto, en los términos de garantía e indemnización que prevén las normas generales sobre la expropiación forzosa.

  11. El segundo gran conjunto de la Ley es el dedicado a las normas orgánicas, en el que se contienen los oportunas habilitaciones tanto al Consejo de Gobierno como a la Consejería de Agricultura, para ejercitar las competencias que posean de acuerdo con el Estatuto de Autonomía, y en función de las transferencias a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas normas orgánicas crean asimismo el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, instrumento esencial para la ejecución de la política de la que es medio legal la presente normal disposiciones orgánicas que también determinan la fórmula de participación de las organizaciones sindicales y profesionales. Se concibe tal participación con carácter consultivo y o nivel provincial, con incorporación de nivel comarcal, al ser éste el ámbito normal de actuación de la reforma agraria, como se expondrá más adelante. Por la propia naturaleza de toda la materia orgánica, una vez dibujados sus principios fundamentales se ha referido el resto al desarrollo reglamentario

  12. La tercera rúbrica de la Ley de Reforma Agraria es relativa a las diversas actuaciones de la Administración para la consecución de aquélla, actuaciones que se pueden agrupar y clasificar convencionalmente en los que inciden mas directamente sobre las explotaciones singulares (aunque concebidas dentro de una planificación), y aquellos otros que tienen como objetivo más la transformación del entorno donde se mueven las singulares explotaciones, que la de estas mismas, aunque es evidente que en muchas ocasiones concurrirán ambos tipos de actuación, y que no cabe concebirlos como compartimentos estancos.

    Se debe poner de relieve que el ámbito de ejecución de la Ley de Reforma Agraria es la comarca, siendo el instrumento normativo utilizado con carácter fundamental el Decreto de Actuación Comarcal de Reforma Agraria que, reflejando los criterios generales de la Ley, es también un Decreto planificador para cada comarca que persigue una reestructuración global del habitat rural de la zona.

    Conviene poner de manifiesto que pieza fundamental de cada Decreto de Actuación de Reforma Agraria es la determinación de los índices técnico económicos que determinan las diversas medidas sobre las explotaciones y que suponen una objetivación del grado de oprovechamiento de los recursos en tres variables fijos, producción bruta por hectárea, empleo por hectórea e intensidad de cultivo, aunque pueden ser completadas por otros.

    Dedica esta parte de la Ley atención a la regulación de los tipos de expropiatorios de que se van a hacer uso en la reforma agraria de la Comunidad Autónoma andaluza. Merece resaltarse la metodología que se ha seguido para incordinar dentro de la Ley las figuras expropiatorias pues al tiempo que la Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva en materia de reforma y desarrollo agrario, en los términos que indico el artículo 18

    1.40. del Estatuto de Autonomía, no la tiene en los mismos términos por reservada al Estado según el artículo 149.1 18 de la Constitución, en materia de expropiación forzosa; institución que se considera imprescindible, aunque sea con carácter instrumental, para la realización de la reforma agraria

    La cosa no plantea mayores dificultades, si con esta óptico interpretamos que, al ser la competencia para legislar originariamente en materia de expropiación exclusiva del poder central (art. 149.1.18 de la Constitución), mientras corresponde a los Organos andaluces el desarrollo legislativo y ejecución (art. 15.1.2. del Estatuto de Autonomía), ello conlleva necesariamente, que aunque la Comunidad Autónoma no puede regular tipos de expropiación distintos o los consagradas por la vigente legislación general puede remitirse a la legislación básica de la expropiación forzosa, y esto es la que precisamente se ha hecho, con alusión a la tipología de la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables y la Ley de Reforma y Desarrollo agraria y a las normas generales que regulan a expropiación por razón de interés social.

  13. Y del mismo modo es de la competencia de la Comunidad Autónoma el establecimiento del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas, que se configura como un tributo propio de la Comunidad Autónoma, establecido por la misma en uso del poder tributario que le reconocen los artículos 133.2 de la Constitución y 64 del Estatuto de Andalucía.

    El hecho imponible del Impuesto se define por la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el período impositivo el rendimiento óptimo por hectórea fijado para cada comarca en el correspondiente Decreto de Actuación Comarcal. Por lo tanto, no se trata de gravar la mera susceptibilidad de obtención de rendimientos agropecuarios (la que hace la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria ni los rendimientos netos realmente obtenidos la que hace el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre Sociedades), sino de gravar la no obtención de unos rendimientos susceptibles de producirse, dato éste en que se materializo la infrautilización de los fincas.

    La fórmula establecida para medir estos rendimientos despreciados por el sujeto pasivo es la de restar de rendimiento óptimo el rendimiento obtenido en el año natural, o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esta última cantidad resultare mayor.

    Si bien los tributos de carácter real suelen ser cerradamente objetivos, en el Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se ha introducido una mínima subjetivación, mediante la toma en consideración de períodos impositivos cortos. En estos casos la cuota tributaria se calcula para la totalidad del año y se prorratea entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos.

    El impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se configura como un impuesto progresivo, como se desprende de la tarifa establecida que oscila entre el

    2% para aquellas bases imponibles que representen hasta el 30% del rendimiento óptimo y el 10,75% para aquellas bases imponibles que representen hasta el 100% de dicha rendimiento. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que los tipos que generalmente se aplicarán son los que oscilan entre el 2 y el 4,50%, ya que las tipos superiores corresponden a unos grados de infrautilización que determinarán, en la mayoría de los casos, la aplicación de otras medidas previstas en la Ley y, por tanto, la extensión del impuesto.

  14. Es evidente que las actuaciones que no inciden solamente sobre expropiaciones singulares tales como la transformación de grandes zonas, repoblaciones forestales (que la Ley enfoca con un matiz alejado de planteamientos productivistas) y la concentración de explotaciones (de la que debe recordarse la novedoso regulación que va mucho más allá de la concentración parcelaria, entendida como la de parcelas en coto redondo) se encuentran amparadas por la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en agricultura aunque se contengan las necesarias cautelas consistentes en remitirse a la legislación básica de la expropiación forzosa, la referencia a la legislación civil, y el respeto o la ordenación básica de la economía, tres limites que se imponen, como es sabida, por la propio Constitución.

  15. El último gran apartado de la Ley de Reforma Agraria hace referencia al asentamiento en las tierras públicas que estén en poder de la Administración Autonómica y que están destinadas a la reforma agraria.

    La regulación de las formas jurídicos de asentamiento es clásica, utilizándose como formas de la asignación, la asignación en propiedad, el arrendamiento o subarriendo, en su caso, (necesariamente cuando la expropiación haya asumido la especie de arrendamiento forzosa a favor del Instituto Andaluz de Reforma Agraria) y la concepción administrativa.

    Carácter de novedad importante tiene la regulación de los beneficiarios de los asentamientos en la tierras públicas donde la ley ha optado claramente por fomentar la constitución de explotaciones agrarias de carácter asociativo, por considerarlos más viables económicamente, más solidarias socialmente, y generadoras no solamente de bienestar económico, sino de calidad de vida y de trabajo en el sector rural.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 65

Normas generales. De los principios que inspiran la Reforma Agraria

Artículo 1º

Con la presente Ley, la Comunidad Autónoma de Andalucía ejerce su poder normativo para la consecución del objetivo básico de la reforma agraria, en los términos del artículo 12, apartado 3, número 11 del Estatuto de Autonomía.

El cumplimiento de la función social de la propiedad de la tierra, el establecimiento y desarrollo de explotaciones agrarias rentables social y económicamente, y la contribución a la solución de graves problemas sociales, son principios inspiradores del régimen jurídico que establece la Ley.

Artículo 2º

La Administración Autónoma podrá para determinar a los efectos de esta Ley el cumplimiento de la función social de la propiedad rústica, cualquiera que sea su naturaleza pública o privada.

  1. Fijar criterios objetivos de obtención del menor aprovechamiento de la tierra y sus recursos.

  2. Establecer las medidas a adoptar para la protección del suelo y la conservación de la naturaleza.

Artículo 3º

El incumplimiento de las obligaciones inherentes a la función social de la propiedad de la tierra, facultará a la Administración Autónoma para acordar la expropiación del dominio o del uso de la finca, imponer planes de mejora forzosa, y determinará la exacción del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas regulado en esta Ley.

Artículo 4º

Si la explotación de una finca rústica no corresponde al propietario, las obligaciones que impone la presente Ley recaerán sobre él, cuando puedan ser cumplidas con el solo ejercicio de los facultades dominicales que según su titulo le correspondiesen. De no ser así, recaerán sobre el titular de la explotación.

TITULO I Artículos 5 a 14

Normas orgánicas

Artículo 5º

Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta Andalucía, además de fijar las lineas generales de la política agraria en la Comunidad Autónomo, de acuerdo con la ordenación básica de la economía y respetando las orientaciones productivas finales de la política agrícola fijadas por el poder central, las siguientes competencias:

  1. Aprobar los planes para Andalucía sobre ordenación y reforma agraria.

  2. Acordar, o propuesto del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma agraria, la expropiación forzosa de fincas rústicas en los términos de la legislación general del Estado en la materia.

  3. Acordar las actuaciones que, para su aprobación por Decreto, se contemplan en el artículo 15º de la presente Ley.

  4. Fijar para cada comarca la extensión de las unidades mínimos del cultivo, a propuesto del Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del Instituto Andaluz de Reforma agraria.

  5. Cualquier otro que le sea expresamente atribuido.

Artículo 6º

Las competencias no expresamente asignados o otros órganos o departamentos de la Administroción Autónoma en materia de reforma agraria, corresponderán al Consejero de Agricuítura y Pesca.

Artículo 7º

Se creo el Instituto Andaluz de Reforma agraria, en la sucesivo I.A.R.A., adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, como Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía. Su estructura y funcionomiento, salvo la previsto en la presente Ley, se determinarán reglamentariamente

Artículo 8º

Corresponden al I.A.R.A. las siguientes funciones básicas:

  1. Aportar los informes o los estudios concernientes a la elaboración de los planes de reforma agraria en Andalucía.

  2. Proponer las actucciones en materia de reforma agraria que deban ser aprobados por la Consejería de Agricultura y Pesca o elevados por ésto al Consejo de Gobierno.

  3. Ejecutar las actuccianes anteriormente reseñados y todos aquéllos concernientes a la política agraria que le sean especialmente encomendados.

  4. La titularidad y ejercicio de los derechos sobre la tierra que sean adquiridos por la Administración Autónoma para la realización de la reforma agraria.

  5. Las competencias en materia de reforma y desarrollo agraria y de montes y forestal, de acuerdo con los correspondientes normas de asignación en relación con el traspaso de competencias de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º
  1. Al frente del I.A.R.A. existirá un Presidente, que será designado y separado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca.

  2. Los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca en tanto que representantes del Consejero ejercerán el superior control de la actividad del l.A.R.A. y garantizarán la coordinación de éste con los actividades de las restantes unidades provinciales.

  3. Los propietarios, cultivadores y entidades están obligados a facilitar cuantos datos sean necesarios para el cumplimiento de las funciones del l.A.R.A. y a permitir, en consecuencia, el acceso a las fincas o dependencias agricolas a los funcionarios o personas habilitadas para este fin que el Instituto designe para ello, previa notificación ol titular de la visito.

Artículo 10º

Al l.A.R.A., se le asignarán, conforme a las normas que resulten aplicables, los bienes y recursos ecónomicos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines.

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma asignarán al l.A.R.A. los partidos necesarios para el cumplimiento de sus fines y desarrollo de sus programas.

Artículo 11º

Con el fin de colaborar con el l.A.R.A. en la ejecución de esta Ley e informar en relación con los indices técnico económicos de aprovechamiento de recursos y su aplicación a las explotaciones de las Comarcas de Reforma agraria, se constituirán Juntas Provinciales de Reforma agraria.

Tendrán representación en las Juntas Provinciales de Reforma agraria los centroles sindicales y organizaciones profesionales agrarios y, para los actuaciones previstas en cada comarca, se incorporaron o esto Junta Provincial representantes de los que tengan implontoción en las mismas.

El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, aprobado a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, determinorá la composición, competencias y funcionamiento de esta Juntas.

Artículo 12º

Los recursos y reclamaciones que se interpongan contra actos administrativos dictados en materia de reforma agraria, se regularán por la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma andaluza.

Artículo 13º

Se crea el Catálogo de Fincas Rústicas Mejorables como Registro administrativo, dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca. El Registro constará de dos secciones: uno, que incluirá las fincas declaradas manifiestamente mejorables y otro, corresponderá a los sujetos o un plan de explotación y mejora o a un plan individual de mejora forzosa.

La inclusión en la primera sección tendrá lugar en virtud de Decreto del Consejo de Gobierno y en la segundo, por Orden del Consejero de Agricultura y Pesca.

De la inclusión de una finca en el Catálogo se tomará razón en el Registro de la Propiedod en la forma determinado en las leyes generales del Estado en la materia.

Artículo 14º

Dependiente del l.A.R.A., y a los efectos de la exacción del impuesto regulado en esto Ley, se crea un Registro administrativo, en el que se incluiró la relación de fincos susceptibles de ser gravados con dicho impuesto.

TITULO 11 Artículos 15 a 55

De las actucciones de la Administración

Autónoma andaluza para la Reforma agraria

CAPITULO I Artículos 15 a 29

Clases y ámbitos de actuaciones

Artículo 15º

Para el cumplimiento de la función social de la propiedad y el adecuada ejercicio de la explotación agraria, la creación de una infrecestructura adecuada a tal finalidad y la solución de graves problemas sociales la Administración Autónoma andaluza podrá acordar:

  1. La expropiación del dominio o del uso de acuerdo con esta Ley y en los supuestos regulados en la legislación general del Estado en la materia

  2. El establecimiento de planes de explotación y mejora o de planes individuales de mejora forzosa.

  3. La expropiación por causa de interés social, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

  4. la transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma.

  5. La concentración de explotaciones.

  6. La asignación de las tierras públicas a partículares, según los criterios sociales que deben presidir la redistribución de la tierra.

  7. La adquisición por compraventa de tierras, cuando sean convenientes o los fines de esta Ley.

Asimismo, aplicará los medidos tributarios a que se refieren los artículos

30º y siguientes.

Artículo 16º

Sin perjuicio de las actuaciones individuales que procedan y de los contemplados en los números 4 y 5 del artículo anterior, la actuación de la Administración Autónoma en relación con la reforma agraria se efectuará por comarcas.

El ámbito de actucción individual será la explotación agraria. A estos efectos se considerará explotación agraria al conjunto de factores de producción, tierras y ganado, siempre que, constituyan uno unidad orgánica que, en forma técnicamente autónoma, tenga por objeto la producción ganadera, agricola o forestal, cuyos riesgos se asuman por la persona o entidad que las realice, aunque la base territorial esté localizada en diversas comarcas En dicho caso se podrá actuar en cualquiera de ellos, siempre que en la comarca objeto de actuación la explotación supere un mínimo de superficie a determinar reglamentariamente.

Artículo 17º

Con el fin de realizar un estudio jurídico, social y económico de la comarca en la que se pretendo actuar y para abrir el periodo de concreto de Actucción Comarcal de Reforma Agraria, los partículores afectados podrán presentar un plan Individal de Mejora, cuya realización se acomode a las directrices generales establecidas en el Plan Comarcal de Mejora.

Los Planes Individuales de Mejora deberán ser presentados al Consejero de Agricultura y Pesca, que podrá aprobarlos en el plazo de seis meses, previo informe del l.A.R.A. Transcurrido dicho término sin recaer resolución expresa, el Plan se entenderá aprobado.

En el caso de no presentación por los partículares del Plan individual de Mejora, o cuando los presentados se rechazaren, las fincas afectadas quedarón sometidas a Planes Individuales de Mejora Forzosa.

Artículo 27º

En el supuesto de que la elaboración de un plan Individual de Mejora corresponda al propietario de una finca arrendada, se estará a lo dispuesto, en relación con los gastos y mejaras, a la legislación especial de arrendamientos rústicos.

Artículo 28º

Quedarán sujetas a la posibilidad de expropiación las fincas incluidas en el Catálogo y sometidos a Plan Individual de Mejora:

  1. Cuando el plan individual de Mejor Forzosa no sea aceptado en plazo de un mes o se declare su incumplimiento o grave entorpecimiento.

  2. Cuando el Plan Individual de Mejora al que se haya comprometido su titular se declare incumplido o gravemente entorpecido.

A estos efectos la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca por la que se declara la concurrencia, en cada caso, de las circunstancias previstas en el párrafo anterior llevará implícito la declaración de interés social del Plan Individual de Mejora y la necesidad de ocupación, por el procedimiento de urgencia.

La expropioción podrá consistir en la privación del uso o disfrute mediante el arrendamiento forzosa al l.A.R.A. de la finca afectada, si su destino es agrícola o ganadero, o el convenio forzoso con el I.A.R.A. cuando se trate de fincas forestales o, en su caso, la privación del dominio, cuando existan graves motivos de orden económico o social, según la preceptuado por la legislación general del Estado en la materia.

El plazo del arrendamiento no podrá ser superior a doce años

A las tierras o derechos adquiridos por el l.A.R.A., se les dará el destino que se regula en el artículo 53 de la presente Ley.

En la expropiación de estas fincas serán de aplicación las disposiciones generales del Estado en la materia y las de desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.

Artículo 29º

En las fincas cuyos propietarios hayan asumido la realización del Plan individual de Mejora, el l.A.R.A. comprobará el adecuado cumplimiento del mismo.

CAPITULO IV Artículos 30 a 41

Del Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas

Artículo 30º

Con la denominación de Impuesto sobre Tierras Infrautilizadas se crea por la presente Ley un tributo propio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter directo, real que grava la Infrautilización de fincas rústicas situadas en el territorio andaluz.

Artículo 31º
  1. Constituye el hecho imponible del Impuesto la infrautilización de las fincas rústicas, por no alcanzar en el periodo impositivo el rendimiento óptimo por hectérea fijado para cada Comarca en el correspondiente Decreto de Actucción Comarcal.

  2. No se consideran infrautilizadas las fincas rústicas durante los períodos impositivos en los que no pueda técnicamente realizarse, total o parcialmente, un ciclo de producción agraria.

Artículo 32º
  1. Las fincas rústicas integradas en una explotación agraria se gravarán conjuntamente.

  2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por explotación agraria la definida en el artículo 16º.

Artículo 33º

Son sujetos pasivos del Impuesto:

  1. Las personas físicas o jurídicos titulares del dominio o de un derecho real de disfrute sobre los fincas rústicas, cuando las exploten directamente.

  2. Las personas físicas o jurídicas que las exploten en régimen de arrendamiento o cualquier otro análogo.

Artículo 34º
  1. Tendrán la consideración de sujetos pasivos las comunidades de bienes, comunidades hereditarias, herencias yacentes, sociedades gananciales, sociedades irregulares y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.

  2. Los coparticipes o cotitulares de las entidades jurídicas o económicas a que se refiere el aportado anterior responderán solidariamente de las obligaciones tributarias de dichas entidades.

  3. Será de aplicación el régimen de los apartados anteriores a las explotaciones realizadas en aparcería.

Artículo 35º

En los supuestos de transmisión de las fincas o de cambio de titularidad en la explotación de las mismas, los adquirientes o nuevos titulares responderán subsidiariamente de las deudas tributarias pendientes, sin perjuicio de la que establece el Código Civil para la herencia aceptada a beneficio de inventario.

En ambos casos, el que pretenda suceder podrá solicitar de la Administración Autónoma, con la conformidad del titular actual certificación de los débitas pendientes por este concepto, quedando liberado de responsabilidades en el caso de que la respuesta fuese negativa o no se expidiese en el plazo de tres meses.

Artículo 36º

Estarán exentas del Impuesto los siguientes fincas rústicas o explotaciones agrarias:

  1. Las de uso público

  2. Las de servicio público

  3. Las comunales.

  4. Las que tengan un rendimiento integro en el año natural igual o superior al 80% del rendimiento óptimo.

  5. Las de extensión inferior a 50 hectéreas en cultivo de regadio a 300 hectáreas en cultivo de secano, o a 750 hectáreas en aprovechamiento de pastos y montes. En el supuesto de concurrencia de cultivos o aprovechamientos, cada hectárea de regadio equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastos y montes.

  6. Las afectadas con carácter general por la declaración de zona catastrófica, o bien aquéllas que determine la Administración Autónoma por concurrir en las mismas, de modo singular, circunstancias que determinen una disminución notable de la producción.

  7. Las sometidas a un plan de mejora a intensificación de cultivos tanto de carácter forzoso como voluntario, aprobado por la Administración Autónoma y en fase de ejecución.

  8. Las retenidas por el l.A.R.A. en los supuestos del artículo 53º.

  9. Las expropiadas por el l.A.R.A. mientras no se lleve a cabo el asentamiento.

Artículo 37º
  1. La base imponible estará constituidoapor la diferencia entre el rendimiento óptimo y el rendimiento obtenido en el año natural o el rendimiento medio actualizado obtenido por el sujeto pasivo en los cinco años anteriores, si esto última cantidad resultare mayor.

  2. El rendimiento óptimo a que se refiere el apartado anterior, se determinará cada cinco años con arreglo a los indices contenidos en los Decretos de Actucción de Reforma Agraria, y será actualizado anualmente.

    Los mismos indices servirán para determinar el rendimiento obtenido por el sujeto pasivo.

  3. En ningún caso, el rendimiento óptimo, o los efectos de la aplicación de este impuesto, podrá superar el doble del rendimiento medio de la Comarca.

Artículo 38º
  1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural. En los supuestos de cambio de titularidad en la explotación de la finca en día distinto al 31 de diciembre, el periodo impositivo finalizará en la fecha en que tal cambio de titularidad se produzca y se abrirá otro periodo impositivo para el nuevo titular, por el tiempo que reste hasta la terminación de dicho año

  2. El Impuesto se devengará el último día del periodo impositivo

  3. Los rendimientos obtenidos se imputarán al año natural en que se hubiera materializado la producción agraria correspondiente.

Artículo 39º
  1. La cuota tributaria se determinará por la aplicación a la base imponible del tipo de gravamen que corresponda conforme a la siguiente escala

    Base imponible Tipo de gravamen

    Hasta el 30% del rendimiento óptimo 2%

    Hasta el 40% del rendimiento óptima 3,25

    Hasta el 50% del rendimiento óptima 4,50

    Hasta el 60% del rendimienta óptimo 5,75

    Hosta el 70% del rendimiento óptimo 7

    Hasta el 80% del rendimienta óptimo 8,25

    Hasta el 90% del rendimienta óptima 9,50

    Hasta el 100% del rendimienta óptima 10,75

  2. En los supuestos de concurrencia del períodos impasitivos dentro del año natural, la cuota tributaria se calculará para la totalidad del año y se prorrateará entre los sujetos pasivos en proporción a la duración de sus respectivos períodos impositivos.

Artículo 40º
  1. Están obligados a presentar declaración los sujetos pasivos, siempre que la finca rústica a explotaciones agrarias tengan una extensión igual a superior a 50 hectáreas de regadio, 300 hectáreas de secano o a 750 hectáreas en aprovechamientos de pastos y montes En el supuesto de concurrencia de cultivas o aprovechamientos, cada hectárea de regadio equivaldrá a 6 hectáreas de secano y a 15 hectáreas de pastas y mantes.

  2. La Administración Triburaria de la Comunidad Autónama practicará la liquidación del Impuesta, según los datos contenidos en la declaración, sin perjuicio de su posterior comprobación.

3 El régimen de infracciones y sanciones tributarias será el establecido en la legislación general del Estado en la materia.

Artículo 41º

Los rendimientos de este Impuesto se asignarán al l A R.A como recursos afectos al cumplimiento de los fines de la reforma agraria

CAPITULO V Artículos 42 a 46

De la transformación de grandes zonas de interés general de la Comunidad Autónoma

Artículo 42º
  1. La transformación económica y social de grandes zonas a la que hace referencia el artículo 15, sin perjuicio de las competencias del poder central en esta materia, tiene por objeto cambiar en profundidad, por razones de interés general de la Comunidad Autónoma, las condiciones económicas y sociales de las mismas, cuando ello requiera la realización de obras o trabajos generales o que presente especial complejidad que por superar la capacidad privada requieran del apoyo técnico, jurídico y financiero de la Comunidad Autónoma. En todo caso, la realización de dichas obras o trabajos no liberan del cumplimiento de las obligaciones inherentes a la propiedad agraria.

  2. En este tipo de actucciones se incluyen:

    1. Las transformaciones en regadio.

    2. Las que se realicen en grandes zonas de secano, transformando el sistema productivo, o en zonas en las que los terrenos deban ser defendidos o drenados, cuando abarquen gran superficie.

    3. Transformaciones en matena forestal y de conservación de la naturaleza

    4. Cualquier otra de caracteristicas análogas que recaiga sobre grandes zonas.

  3. Cuando las transformaciones a que se refiere el presente artículo exijan la realización de obras en las que concurran competencias de otros Departamentos y Organismos se les dará vista para su informe.

  4. El Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del I.A.R.A., someterá a la aprobación del Consejo de Gobierno la declaración de interés general de la Comunidad Autónoma de la transformación. Dicha declaración se hará por Decreto.

    Dicho Decreto unido al que aprueba el Plan de Transformación implicará la declaráción de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos cuyas expropiaciones fuesen necesarias para la transformación de la zona.

  5. En las expropiaciones que se lleven a cabo se estará a lo dispuesto en la legislación general del Estado en la materia.

  6. Podrá, asimismo, el Consejero de Agricultura y Pesca, acordar mediante Orden la concentración de explotaciones de todo o parte de la zona afectada.

  7. Las actuccianes en las que incidan competencias de la Administración Central del Estado y de la Comunidad Autónoma requerirán el mutuo acuerdo de ambos.

SECCION I Artículos 43 y 44

De los transformaciones en regadio

Artículo 43º
  1. La transformación de las zonas regables comprende:

    1. La creación de infraestructura encaminada al transporte y uso del aqua en la zona transformada.

    2. La creación de adecuadas unidades de explotación y la asignación a sus beneficiarias cuando proceda.

    3. Las restantes actuaciones que se establezcan en el Plan de Transformación.

  2. Aprobado el Plan General de Transformación y en el plazo que fije el I.A.R.A., los propietarias que reúnan las condicianes establecidas en aquél, podrán solicitar la reserva o asignación de unidades de explotación, comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones previstas en el Plan de Transformación y a realizar las obras privadas que se estimen necesarias para el efectivo destino del suelo al cultivo de regadio.

    Vistas las solicitudes, el Consejero de Agricultura y Pesca, mediante Orden, resolverá, especificando:

    1. Las tierras reservadas a sus antiguos propietarios, cultivadores directos, hasta un máximo de tres unidades de explatación individuales fijadas en el Plan.

    2. Las tierras estimadas en exceso de las anteriores y que serán objeto de expropiación para constituir unidades de explotación individuales o asociadas. Las criterios de asignacion de las tierras en exceso, serán las establecidas en el Plan de Transformación y de acuerdo con los preceptos de la presente Ley relativos a los asentamientos.

      Preferentemente, se hará la asignación a entidades asociativas sin perjuicio de asignaciones en complemento de las que sean reservadas a pequeños propietarios cultivadores directos.

    3. Las tierras sujetas a reserva especial por haberse realizado en las mismas obras de transformación en regadía a que estén en proceso de transformación, con una inversión superior a la cuarta parte del valor total de la obra. Habrá de demostrarse fehacientemente que están transformadas o en proceso de transformación antes de la publicación del Decreto que declare de interés general la actuación.

  3. Las tierras de reserva especial por riego se beneficiarán de las obras de captación y conducción de la zona, para mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos disponibles, queciando sujetas con las demás pertenecientes al mismo propietario a las normas aplicables a las tierras reservadas aunque debiendo concederse, en estos casos, como reserva mínima las tierras que se declaren de reserva especial.

  4. La adquisición de las tierras consideradas en exceso, por parte del I.A.R.A., se realizará por expropiación o compra, en las términos de la legislación general del Estado en la materia, y tendrán el destino previsto en el artículo 53.

Artículo 44º
  1. Una vez finalizadas las obras y cumplido el plan de Transformación, el I.A.R.A., de oficio o a instancia de parte interesada declarará efectuada la puesta en regadio.

  2. Declarada, oficialmente, la puesta en riego y tomada, en su caso, posesión de los nuevas fincas, los titulares de las unidades de explotación constituidas deberán cumplir las siguientes obligaciones:

    1. Alcanzar los indices técnico-económicos de aprovechamiento en el plazo fijado en el Plan de Transformación.

    2. Realizar las obras y trabajos de acandicionamiento en dichas tierras que se consideren necesarios para la puesta en regadio de la explotación.

    3. Y, en general, todas las demás establecidas en el Decreto de aprobación del Plan de Transformación.

  3. En caso de incumplimiento, el I.A.R.A. procederá a la adquisición de las unidades de explotación, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

SECCION 2 Artículo 45

De las zonas de secano

Artículo 45º

Las actucciones sobre las zonas de secano se regirán por las normas sobre zonas regables de interés general de la Comunidad Autónoma, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación según el Plan correspondiente, teniendo en cuenta en su caso la legislación general del Estado en la materia.

SECCION 3 Artículo 46

De las transformaciones forestales

Artículo 46º

La actucciones en grandes zonas de interés forestal, con finalidades de protección de los recursos naturales, de regeneración y puesta en producción de las masas existentes, o de su repoblación forestal, se regirán por las normas establecidas en el presente capítulo, con las variantes que imponga la naturaleza de la transformación, según el Plan correspondiente, y por las normas propias de la legislación del Estado en materia forestal y de montes y en especial las referentes a Comarcas de Interés Forestal, Perimetras de Repobloción Obligatoria y Restauraciones Hidrológico forestales.

CAPITULO VI Artículos 47 a 51

De la concentración de explotaciones y de los permutas forzosas

SECCION I Artículos 47 a 50

De la concentración de explotaciones por causa de utilidad público

Artículo 47º
  1. la concentración de explotaciones tendrá como finalidad la constitución de explotaciones de estructura y dimensiones que permitan un mejor apravechamiento del suelo agricola, y el desarrollo económico y social de la zona afectada.

  2. Salvo los casos especiales previstos en la Ley, la concentración de explotaciones será acardada por causa de utilidad pública, mediante Decreto del Consejo de Gobierno o propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y previo informe del I.A.R.A..

  3. Acordado la realización de la concentración de explotacianes, ésta será abligatoria para todos los propietarios de las fincas afectados y para los titulares de derechos y otros situaciones jurídicas existentes sobre las mismas.

Los gastas que ocasionen las operaciones de concentración de explotaciones serán satisfechos por la Administración Autónoma a través del I.A.R.A..

Artículo 48º

El procedimiento de concentración de explotaciones puede iniciarse a petición de un número cualquiera de propietarios o de titulares de explotaciones a quienes pertenezca la mayoria de la superficie a concentrar.

La Consejería de Agricultura y Pesca podrá asimismo promover la concentración de explotaciones cuando, o través del l.A.R.A., la inste al menos un tercio de propietarios a quienes pertenezca como mínimo un tercio de la superficie a concentrar.

En todo caso, en la concentración de explotaciones que regulo la presente Ley, han de concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que la mayoría de propietarios o cultivadores de la zona se compromentan a la explotación comunitaria de sus tierras por periodo no inferior a 12 años. A efectos del cómputo de dicha mayoría, se admitirá el compromiso del propietario que no sea cultivador directo.

  2. Que se aporten fincas públicas o privadas que permitan la constitución de explotaciones de dimensiones y estructura adecuadas.

  3. Que resultare necesaria, a juicio del l.A.R.A., para adaptar la configuración de las fincas a las redes de obras que se realicen con motivo de actucciones de reforma agraria.

Artículo 49º

Las aportaciones de tierras a los fines de concentración comprerderán

  1. Fincas adquiridas por el l.A.R.A. por compra a permuta.

  2. Fincas adquiridas par campra o permuta por los afectados en la concentración.

  3. Fincas expropiadas por causa de interés social.

  4. Fincas exprapiadas en propiedad o en uso por incumplimiento de los criterios objetivos fijados por el Consejo de Gobierno para el mejor aprovechamiento de las tierras y recursos.

En los dos primeros casos las adquisiciones o aportaciones darán derecho al transmitente a una subvencidn de hasta el 10% del precio de venta, siempre que la adquisición de lugar a una disminución del número de propietarios que participen en la concentracibn y con independencia de los beneficios que conceden los artículos 61 y 62 de la ley 49/1 981, de 24 de diciembre.

En los casos previstos en el presente artículo las fincas adquiridas se destinarán las explotaciones asociadas que se constituyan, estando sujetas a la condición resolutoria de mantenimiento de la asociación con estructura social adecuada.

El l.A.R.A en el momento de producirse la adjudicación determinará el alcance y circunstancia de dicha condición.

Artículo 50º

Las zonas de concentración de explotaciones estarán constituidas por uno o varios perímetros. En este segundo caso, la concentración sólo podrá ser promovida a solicitud de los interesados si perteneciera a éstos la mayoría de la superficie de cada uno de los perímetros que compongan la zona.

SECCION 2 Artículo 51

De la concentración de explotaciones por interés privado

Artículo 51º

Cuando un mínimo de tres propietarios la solicite, el Consejero de Agricultura y Pesca, previo informe del l.A.R.A., podrá autorizar, con los mismos beneficios previstos en la legislación general del Estado en la materia, la concentración de explotaciones de carácter privada de las parcelas que voluntariamente se aporten con este objeto, siempre que concurran las circunstancias que dicha legislación general establece para exigir la permuta forzosa.

Una vez autorizada la concentración de carácter privada, será obligatorio para aquellas parcelas cuyos propietarios no la hayan solicitado, si resultaren afectadas para el mejor cumplimiento de los fines de la concentración, previa determinacién del I.A.R.A., y siempre que a ellos sea aplicable la legislación general sobre permutas forzosas.

La fijación de estas superficies a concentrar será acordada previo informe sobre posibilidades de compensación adecuada de los Organos que reglamentariamente se determinen.

La reorganización de la propiedad y explotaciones afectadas, se realizará par el I.A.R.A. teniendo en cuenta las sugerencias de los interesados. Los titulos de propiedad de dichas fincas serán expedidos por el l.A.R.A. para su inscripción en el Registro de la Propiedad.

En todo caso, las fincas de reemplazo que se constituyan han de integrar explataciones económicamente viables.

Se podrán realizar aportaciones de tierras conforme a las normas contenidas en el artículo 49.

CAPITULO VII Artículo 52

De la exprapiación por causa de interés social

Artículo 52º

Cuando por causa de interés social sea necesaria la exprapiación de fincas rústicas, el Consejo de Gobierno podrá acordar mediante Decreto, la correspondiente declaración de interés social. Acordada la expropiación, el I.A.R.A. la llevará a cabo de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia y con el desarrollo legislativo de la Comunidad Autónoma.

Las fincas expropiadas habrán necesariamente de subvenir a la resolución de los problemas que generaron la expropiación.

CAPITULO VIII Artículos 53 y 54

De la asignación de tierras públicas

Artículo 53º
  1. Las tierras y derechos adquiridos por el l.A.R.A se destinarán primordialmente al asentamienta de agricultores a través de las figuras que se regulan en el Titulo III de esta Ley.

    Podrá, sin embargo, el l.A.R.A. retener la explotacién de estas tierras en las supuestos siguientes:

    1. Para la realización de investigaciones y experimentos de nuevos cultivos y técnicas de producción.

    2. Para la realización de construcciones y otras obras que estén directamente alectadas al servicio del l.A.R.A. o de las explotaciones radicadas en una Comarca o zona.

      Finalizadas las obras o construcciones o cumplidos los fines para los que fueron afectados al servicio del I.A.R.A., se entregarán a los Organismos o Entidades previstos en la legislación general del Estado en la materia.

    3. Cuando por su carácter forestal, por conveniencia de la conservación de la naturaleza, destino cinegético, o caracteristicas análogos, su marcado interés social no aconseje su explotación privada.

    4. Para atender fines generales que se señalen en los Decretos de Actucción o en los Planes.

  2. En los casos de fincas o derechos adquiridos por el l.A.R.A., a causa del incumplimiento de los Planes de Mejora, aquel podrá asumir su realización antes de su distribución a los partículares o cederlas en propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo a quienes se comprometan o su realización, según los criterios recogidos en el siguiente Titulo y por el procedimiento que reglamentariamente se fije y, en su caso, de acuerdo con la legisloción general del Estado en la materia. En caso de incumplimiento, estos tierras revertirán al l.A.R.A., pudiendo éste proponer al Consejero de Agricultura y Pesca la imposición de una sanción económico, que podrá ser hasta del duplo de la inversión no realizado.

Artículo 54º

la aplicación de los tierras adquiridos por el l.A.R.A a los fines establecidos, se verificará en un plazo máximo de tres años a contar desde su adquisición o desde la finalización de las actucciones contemplados en este Título.

En tanto no se resuelva sobre la asignación de las tierras cuya propiedad o uso hayan sido adquiridos por el l.A.R.A, su gestión será llevado a cabo por el mismo l.A.R.A directamente o por la empresa que al efecto se constituyo.

La gestión de los tierras reservadas al l.A.R.A será llevado a cabo bien por el propio l.A.R.A. directamente, bien por la empresa al efecto constituida.

CAPITULO IX Artículo 55

De la adquisición de tierras por compraventa

Artículo 55º

En la adquisición de tierras por compraventa para el cumplimiento de los fines de esta Ley, la Administración Autónoma concederá preferencia, en igualdad de condiciones, a los propietarios que asuman el compromiso de invertir el precio percibido, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma andaluza y en finalidades que redunden en beneficia general de su economio. Reglamentariamente se determinará el alcance de esta preferencia y las garantías del cumplimiento de dicho compromiso.

TITULO III Artículos 56 a 65

Del asentamiento en las tierras públicas

CAPITULO I Artículos 56 a 59

De las formas de asentamiento

Artículo 56º

Las tierras y derechos de que sea titular el l.A.R.A. podrán ser asignados a los agricultores en concesión administrativa, arrendamiento, suborriendo, y en ciertos casos en dominio, en razón del titulo que sobre ellas ostente el l.A.R.A. y las finalidades de política agraria y social que hayan inspirada su actucción en cada caso. La determinación del titulo de asignación será realizada por el Consejero de Agricultura y Pesca, a propuesta del l.A.R.A..

Artículo 57º

El titulo de concesión administrativa habrá de contener entre otros extremos, la determinación concreta de los indices de aprovechamiento o desarrollar por el adjudicatario, el plazo máximo de vigencia de la concesión, que en ningún caso podrá ser superior o veinticinco años, prorrogables, los cargos y obligaciones especificos que pesen sobre el adjudicotario y el canon que deba satisfacer al mismo.

Transcurrido el plazo inicial de vigencia de la concesión, el l.A.R.A podrá optar por recuperar el bien cedido, por prorrogar la mismo concesión durante un plazo no superior o veinticinco años, o por adjudicarlo en propiedad o arrendomiento.

Serán causas de caducidad de la concesión el incumplimiento por el concesionario de los condiciones generales o especificos de la mismo, y la concurrencia de los circunstancias que, según la legislación general en la materia determinarian la expropioción del dominio o del uso de la tierra.

El concesionario habrá de tolerar la ejecución de los obras que se determinen por los planes que le ofecten o o ejecutarlos por si cuando expresamente esté ordenado en dichos planes o en el título de concesión.

Caducado la concesión el concesionario habrá de reintegrar al l.A.R.A, los bienes objeto de lá misma, respondiendo de los daños y menoscabos ocasionados en los mismos por su culpa o negligencia.

Artículo 58º

En los cesiones por arrendamiento o subarriendo, se observará la legislación general del Estado en la materia, sin perjuicio del desarrollo legislativo que correspondo a la Comunidad Autónoma.

Artículo 59º

La adjubición en propiedad se llevará a cabo sólo cuando asi la aconsejen el interés general o las peculiaridades de la explotación.

El l.A.R.A. entregará con cargo al adquiriente el título inscrito en el Registro de la Propiedad.

El precio de adjudicación de cada finca resultará de la suma de los volores actualizados de adquisición por el l.A.R.A. y de la inversión, en su caso, realizado.

En el título de dominio constarán las garantias suficientes para el pago de la parte del precio que se adeude o de otras cantidades pendientes o para el cumplimiento de las obligaciones del adquirente, conforme a las normas reglamentarios que se dicten. A tal fin el Consejo de Gobierno aprobará, mediante Decreto, los tipos de interés y los plazos máximos y mínimos de reintegro del precio de deban satisfacer los adjudicotorios.

CAPITULO II Artículos 60 a 65

De los beneficiarios de los asentamientos en las tierras públicas

Artículo 60º

Sin perjuicio del tratamiento que reglamentariamente se establezca para los emigrantes y jóvenes de primer empleo, solamente padrán ser beneficiarios de los asentomientos en tierras públicas aquellos agricultores individuales o colectivos que merezcan o pretendan adquirir la consideración de explotadores directos y personales, según los normas reglamentarias de desarrollo de la presente Ley, y en su caso, de acuerdo con la legislación general del Estado en la materia.

La pérdida spbrevenida de la condicién de explotador directo y personal dará lugar a la privación de los beneficios de todo tipo otorgados al adjudicatario en relación con la explotación de la tierra, a la caducidad de la concesión y a la resolución automática del arriendo o subarrienda.

Artículo 61º

En caso de fallecimiento del adjubicatario, la continucción en la explotación por sus coasuhabientes dependerá del modo y título de adjudicación, de acuerdo con el régimen general del mismo.

Las adjudicaciones en propiedad se someterán al particular régimen sucesorio establecido para las explotaciones familiares agrarias.

En las adjudicaciones a título de concesión administrativa o en las cesiones en arrendamiento o subarriendo, el l.A.R.A. podrá autorizar la subrogación en favor del causahabiente que reúna las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Las participaciones de los asociados en los explotaciones agrarias de carácter asociativo, en los regimenes de propiedad, concesión, arrendamiento o subarriendo, quedarán sometidas, en cuanto fuere pertinente, a las normas que rigen las explotaciones familiares constituidos por el l.A.R.A.

Artículo 62º

La adjudicación de tierras o derechos a los explotadores directos y personales, se realizará de acuerdo con las normas reglamentarios aprobadas por la Administración Autónoma, con las excepciones que se establezcan en los Decretos de Actuación o Planes de Transformación. En todo caso tendrá prioridad la constitución de explotaciones agrarios de corácter asociativo.

Artículo 63º
  1. Se entiende por explotación familiar agraria el conjunta de bienes y derechos organizados empresorialmente por su titular para la producción agraria, primordialmente con fines de mercado, siempre que constituya el medio de vida principal de la familia, pueda tener capacidad para proporcionarle un nivel socioeconómico análogo al de otros sectores, y reúna las siguientes condiciones:

    1. Que el titular desarrolle la actividad empresarial agraria como principal, asumiendo directamente el riesgo inherente a la misma.

    2. Que los trabajos en la explotación sean realizados personolmente por el titular y su familia, sin que la aportación de mana de obra asalariada fija, en su caso, supere en el cómputo anual a la familiar en los términos regulados por la legislación general del Estado en la materia.

  2. La constitución de explotaciones familiares agrarias por los partículares, a los efectos de la asignación de tierras regulado en esta Ley, podrá ser autorizado por la Consejeria de Agricultura y Pesca cuando concurran los requisitos necesarios para ello.

  3. Los elementos necesarios calificados así en la adjudicación o constitución de uno explotación familiar agraria, habrán de conservarse integros y afectos a la explotación, salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca

Artículo 64º

Las explotaciones agrarias de carácter asociativo constituidas por el I.A.R.A. deberán tener una estructura social adecuada y una dimensión suficiente para ser económicamente viables.

Los miembros de las asociaciones agrarias beneficiarias de la explotación colectiva habrán de aportar su trabajo a la explotación

Su estructura y funcionamiento se someterán a la legislación general del Estado en la materia y a la de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el respectivo ámbito de competencias.

El titulo de adjudicación especificará las partículares condiciones de la misma, con sometimiento a lo establecido en esta Ley y a las disposiciones que les resulten aplicables.

En las explotaciones asociativas constituidos por el l A R A., los elementos calificados como necesarios en la adjubicación o constitución, habrán de conservarse integros y afectados a la explotación salvo autorización del Consejero de Agricultura y Pesca.

El título de adjudicación o cesión de la explotación contendrá las condiciones resolutorias o prohibiciones de disponer que garanticen el mantenimiento de una estructura social adecuada.

Artículo 65º
  1. El asentamiento de los agricultores en las tierras públicas se llevará a cabo según el procedimiento reglamentariamente determinado, de acuerdo con los siguientes criterios preferentes en orden o su otorgamiento:

    1. para la constitución de explotaciones agrarios de carácter asociativo que, según el siguiente orden sucesivo, estén integrados:

  2. Por los arrendatarios o aparceros de las fincas en el supuesto de tierras propiedad del l.A.R.A, salvo que cuando la causa que determina su adquisición por el l.A.R.A. fuera la inadecuada explotación a ellos imputable.

  3. Por los trabajadores agricolas fijos de las tierras adquiridas.

  4. Por los trabajadores eventuales de las fincas o de los pueblos limitrofes, atendiendo a las jornadas empleadas en los últimos cinco años.

  5. Por los demás trabajadores agrícolas, incluidos los trabajadores por cuenta propia que aporten sus tierras para explotarlas en común.

  6. Por los emigrantes del sector agrario retornados a la Comunidad Autónoma que al regresar deseen establecerse en la agricultura, así como por los jóvenes de primer empleo, ambos supuestos en la proporción que reglamentariamente se determine.

    1. No siendo posible la explotoción agraria de carácter asociativo o no aconsejándolo el interés de la explotoción, se adjudicarán las tierras o derechos a agricultores individuales en el mismo orden de preferencia antes reseñado.

  7. Cuando se trate de adjudicaciones en propiedad habrán de respetarse los derechos reales de adquisición preferente en favor de los titulares que reúnan la condición de explotador personal y directo.

DISPOSICION ADICIONAL

No constituirá obstáculo para la aplicación de esta Ley la división de una finca o explotación por actos intervivos o cualquier otro acto o negocio jurídico, cuando persigan un resultado contrario o fraudulento en relación con la dispuesto en la misma.

DISPOSICION FINAL

De acuerdo con la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Andalucía, las leyes generales del Estado en materia de reforma agraria, montes, aprovechamientos forestales y conservación de la naturaleza, tienen el valor de derecho supletorio respecto de la establecido por la presente Ley.

Sevilla, 3 de julio de 1984

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR