LEY 2/1996, de 17 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 2/1996, de 17 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/1988,

DE 17 DE MARZO, DE LA CAMARA

DE CUENTAS DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS El respeto a las minorías y el establecimiento de cauces para su participación es una consecuencia del pluralismo político contemplado como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico en el estado social y democrático de derecho.

Aunque no exclusivamente, las instituciones parlamentarias ofrecen el marco más idóneo para hacer efectiva esta concepción de la democracia, pues es en ellas donde

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ha de producirse el diálogo político entre quienes detentan una posición mayoritaria y quienes desde la minoría representan, no obstante, intereses legítimos que nuestro ordenamiento protege y promueve.

Esta defensa activa del pluralismo ha de extenderse tanto a los órganos de gobierno de la Cámara, como de los denominados de extracción parlamentaria, tales como la Cámara de Cuentas de Andalucía.

La distribución política del Parlamento de Andalucía en esta V Legislatura hace conveniente modificar la composición de la Cámara de Cuentas, de modo que, al ampliarse el número de sus Consejeros, se permita la máxima pluralidad en cuanto a la presencia en la misma de los Grupos parlamentarios.

Ello justifica la reforma de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, que se propone.

Artículo Unico.

Los artículos 17, 18 y 24.1 de la Ley 1/1988, de 17 de marzo, de la Cámara de Cuentas de Andalucía, quedan redactados de la siguiente manera: Artículo 17.

1. El Pleno, como órgano colegiado de la Cámara de Cuentas, lo compondrán siete Consejeros, uno de los cuales será elegido Consejero Mayor.

2. El Pleno no podrá constituirse, ni actuar, sin la asistencia del Consejero Mayor, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria la presencia de cinco de sus miembros para que quede válidamente constituido.

3. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de los asistentes y dirimirá los empates, si los hubiere, el voto del Presidente.

4. El Pleno se reunirá con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que así lo estime el Consejero Mayor o lo propongan tres de sus miembros.

5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, salvo los casos de urgencia. A la convocatoria se acompañará el orden del día.

6. No podrá ser objeto de acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.

7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regirá por los preceptos contenidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 18.

La Comisión de Gobierno estará formada por el Consejero Mayor y tres de los Consejeros designados por el Pleno. Artículo 24.1.

Los Consejeros, en número de siete, serán designados por el Parlamento de Andalucía mediante votación y por mayoría de las tres quintas partes de sus miembros, por un período de seis años, renovándose cada tres por tres y cuatro séptimas partes sucesivamente.

Todos los Grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, con excepción del Grupo Mixto, tienen derecho, como mínimo, a que uno de los miembros elegidos proceda de su propuesta. En caso de que ello no fuera posible con arreglo a criterios de proporcionalidad pura, cederá un puesto la propuesta que, teniendo ya asegurada la elección de un Consejero, haya obtenido el resto menor en la aplicación de los citados criterios.

No podrán ser designados Consejeros quienes en el año inmediatamente anterior hayan tenido a su cargo la gestión, inspección o intervención de los ingresos y gastos del sector público de Andalucía, ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los Entes indicados en el artículo 2.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.

En el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Parlamento de Andalucía elegirá cinco Consejeros miembros de la Cámara de Cuentas hasta completar el número de siete previsto en esta Ley.

Los correspondientes nombramientos serán expedidos por el Presidente del Parlamento de Andalucía.

Segunda.

Transcurridos tres años desde el nombramiento de estos cinco Consejeros, la Mesa del Parlamento de Andalucía procederá, por sorteo, a la designación entre ellos del que junto con los dos actualmente en ejercicio deberán ser objeto de la próxima renovación.

Dicho sorteo se celebrará dentro del cuarto mes anterior a aquél en que se cumplan los tres años indicados.

DISPOSICION FINAL La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía

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Sevilla, 17 de julio de 1996

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