LEY 8/1985, de 27 de diciembre, del Consejo de la Juventud.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTEN VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

La participación de todos los ciudadanos en la vida política económica, cultural y social es un mandato constitucional (Art. 9.2) que obliga a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en cuyo Estatuto se recoge el compromiso de facilitarla (Art. 12.1). Y para que esa participación incorpore el caudal de esfuerzo y entrega característicos de la juventud, la propia Constitución establece, como principio rector de la política social, que los poderes públicos "promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural" (Art. 48) como paso obligado en la construcción de una democracia avanzada.

Cumpliendo este principio inspirador de nuestra convivencia, la Comunidad Autónoma de Andalucía crea con esta Ley un órgano de carácter consultivo y participativo que le asista en la adopción de decisiones, con la que se alcanzará la presencia de un sector social bien definido, el de la juventud, como interlocutor de la Administración Pública en su quehacer diario.

El medio jurídico empleado para ello es el Consejo de la Juventud de Andalucía -configurado en esta Ley como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia- como una de las vías para esa participación de la juventud andaluza en la vida política, económica, social y cultural de Andalucía.

La existencia del Consejo de la Juventud de Andalucía presenta también otras ventajas: una es que facilita la concurrencia de las distintas opiniones existentes en la juventud, dado que podrán ser miembros del Consejo los más diversos tipos de Asociaciones Juveniles, otra ventaja consiste en que junto a tales entidades, también formarán parte del Consejo los Consejos Provinciales, a través de los cuales se asegura la presencia de las opiniones juveniles relacionadas con su entorno territorial.

Artículo primero Se crea el Consejo de la Juventud de Andalucía, como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley y normas que la desarrollen

El Consejo de la Juventud de Andalucía se adscribe a la Consejería de Cultura.

Artículo 2. 1 El objeto genérico de este Consejo es facilitar las actividades de los jóvenes andaluces y también conseguir su participación en cuantas decisiones de la Junta de Andalucía afecten al sector juvenil en los ámbitos políticos, social, económico y cultural.
  1. Particularmente, serán fines del Consejo los siguientes:

    2.1. Defender los derechos e intereses de la juventud de Andalucía ante los Organismos Públicos y Entidades Privadas, especialmente ante las Instituciones Andaluzas.

    2.2. Por iniciativa del propio Consejo o previa petición de la Consejería de Cultura, colaborar con ella remitiéndole informes, realizando estudios y desarrollando actividades que tengan relación con la problemática e intereses juveniles.

    2.3. Facilitar el encuentro entre las distintas organizaciones juveniles andaluzas, de manera que los intereses y opiniones de unas sean conocidos por otras y con la común opinión formada entre todas puedan formularse propuestas conjuntas a los poderes públicas y a otros organismos de la juventud.

    2.4. Fomentar el Asociacionismo de los jóvenes andaluces y promover la creación y el mejor funcionamiento de Consejos de la Juventud de ámbito provincial, comarcal y local.

    2.5. Proponer medidas para el incremento y mejor aprovechamiento del patrimonio público al servicio de la juventud.

    2.6. Participar, en su caso, en los Consejos y en los Organos consultivos que la Administración establezca para el estudio de medidas en relación con la problemática juvenil.

    2.7. Todas aquellas que el propio Consejo determine en su Reglamente, o se le atribuyan legal o reglamentariamente.

  2. Para lo dispuesto en los apartados anteriores la Administración facilitará al Consejo de la Juventud de Andalucía cuantos informes y documentación relacionados con la juventud se encuentren en su poder, siempre que el Consejo lo solicite.

Artículo 3. 1 El Consejo de la Juventud de Andalucía estará integrado por las entidades juveniles y por los Consejos Provinciales de jóvenes que se definen seguidamente.
  1. Son entidades juveniles a los efectos de esta Ley, las Asociaciones Juveniles y las Federaciones en que se agrupen, así como las Secciones y Juveniles de otras entidades que desarrollen su actividad en Andalucía y estén legalmente constituidas.

  2. También a los efectos de esta Ley, son Consejos Provinciales de jóvenes los que se constituyan en cada provincia con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.

    1. Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Andalucía las entidades juveniles y los Consejos Provinciales de jóvenes anteriormente definidos, siempre que unos y otros reúnan los siguientes requisitos:

  3. Que estén constituidos conforme a la legislación aplicable; que sea voluntaria la incorporación de sus miembros, cuyas edades deberán estar comprendidas entre 14 y 30 años, y que cuenten con una estructura democrática, la cual permita el control de los órganos ejecutivos por parte de los afiliados.

  4. Que tengan como objetivo, sin fines de lucro, el bienestar y desarrollo cultural, educativo, físico y social de sus asociados y de la juventud andaluza.

  5. Que acaten la Constitución, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    1. La admisión de los miembros del Consejo de la Juventud corresponde a la Comisión Permanente mediante acuerdo que deberá ser ratificado por la Asamblea General conforme se establezca en el Reglamento.

    2. Para ser admitidos como miembros se habrán de cumplir las condiciones que seguidamente se señalan a cada tipo de entidades:

  6. En las Asociaciones Juveniles y en sus Federaciones que estén reconocidas como tales conforme a la Legislación vigente y que tengan implantación y organización propias en cuatro provincias por lo menos, con un número de socios o afiliados no inferior a 500.

  7. En las Secciones Juveniles de otras Asociaciones:

    Que tengan establecidos en los Estatutos que las rigen, su autonomía funcional, organización y gobierno propio para los asuntos específicamente juveniles.

    Que los socios a afiliados de la Sección Juvenil, lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales. Que la representación juvenil corresponda a órganos propios. Que tengan la implantación y el número de socios o afiliados que se establece, con carácter mínimo para las Asociaciones Juveniles, en el apartado a) anterior.

  8. En los Consejos Provinciales de jóvenes, que sus miembros residan en la provincia a que corresponda.

    1. La creación y composición de los Consejos Provinciales se efectuará con arreglo a lo que determine la Asamblea General del Consejo de la Juventud de Andalucía.

    2. La incorporación de una Federación al Consejo, excluye la de sus miembros por separado.

Artículo 4. 1 A las reuniones de la Asamblea General y de la Comisión Permanente podrá asistir con voz y sin voto un representante de la Consejería de Cultura, el cual deberá ser convocada en todo caso.
  1. Así mismo, con voz pero sin voto, podrán incorporarse a las reuniones del Consejo, por invitación de éste, representantes de los distintos Departamentos de la Administración Autonómica, así como los expertos que se consideren necesarios.

Artículo 5 El Consejo de la Juventud contará con los siguientes órganos:
  1. Asamblea General.

  2. Comisión Permanente.

  3. Comisiones Específicas.

Artículo 6. 1 La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituido por todos los miembros de éste representados del modo siguiente:
  1. De dos a siete delegados por cada una de la Asociaciones, Federaciones y Secciones juveniles, en función del número de socios o afiliados que tengan, cuya proporcionalidad se fijará reglamentariamente.

  2. Cinco delegados por cada uno de los Consejos Provinciales de jóvenes, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  1. De entre los delegados la Asamblea elegirá para un mandato de 3 años, un Presidente, dos Vicepresidentes, un Tesorero, un Secretario, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el resultado de la elección. Los elegidos podrán presentarse a una sola reelección siempre que no sobrepasen la edad máxima señalada en el artículo 3.2.a).

Artículo 7. 1 La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea, promover la coordinación y comunicación entre las Comisiones, asumir la gestión ordinaria del Consejo y aceptar la dimisión de miembros, así como también informar las disposiciones para el desarrollo de esta Ley.
  1. Estará compuesta por los cargos a que refiere el segundo apartado del artículo anterior y por un Vocal de cada una de las Comisiones, que será elegido en el seno de la misma.

Artículo 8 Las Comisiones Específicas son órganos del Consejero a través de las cuales cumple éste las funciones que le son propias, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea General y de la Comisión Permanente a la que estarán adscritas a través de las vocalías que la representen.
Artículo 9 La convocatoria, constitución, funcionamiento y adaptación de acuerdos del Consejo de la Juventud de sus Organos, se ajustara a lo que se establezca en el Reglamento del Consejo y, supletoriamente, a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo o en la Norma que dicte la Comunidad Autónoma de Andalucía en el marco de sus competencias.
Artículo 10 El Consejo de la Juventud de Andalucía contará con los siguientes recursos económicos:
  1. Las dotaciones específicas que a tal fin figurarán en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma.

  2. Las aportaciones de sus miembros.

  3. Las subvenciones que pueda recibir de Entidades Públicas.

  4. Las donaciones de personas o Entidades Privadas.

  5. Los rendimientos de su Patrimonio.

  6. Los rendimientos que, legal o reglamentariamente, puedan general las actividades propias del Consejo.

Artículo 11. 1 A los efectos previstos por la Ley de Hacienda el Consejo de la Juventud presentará a la Consejería de Cultura, para su remisión a la Consejería de Hacienda el correspondiente Anteproyecto de Presupuesto Anual, acompañado de la preceptiva memoria.
  1. También queda sujeto a la función interventora de la Junta y obligado a la rendición de cuentas en los términos señalados por la citada Ley.

Artículo 12 Los actos administrativos emanados de los órganos del Consejo serán directamente recurribles, en vía contencioso administrativa, con arreglo a la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Hasta tanto se constituyó la Asamblea General y se elija la correspondiente Comisión Permanente las funciones del Consejo de la Juventud de Andalucía serán asumidas por una Comisión Gestora, constituida por Orden de la Consejería de Cultura.

Segunda. La Comisión Gestora, previa conformidad de la Consejería de Cultura, convocará la primera Asamblea General, que se constituirá en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley. En la convocatoria se especificarán los criterios para determinar el número de delegados en cada entidad que han de asistir a dicha Asamblea. En el orden del día de la misma se incluirá la constitución de una Comisión encargada de la elaboración del Reglamento del Consejo. En el plazo máximo de tres meses dicha Comisión elaborara y presentará, para su aprobación por la Asamblea, el Anteproyecto de Reglamento.

Tercera. La Comisión Gestora velará por el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley para el acceso al Consejo de las Organizaciones o Consejos de Juventud que lo soliciten. A tal fin, se establecerán los medios de investigación o comprobación que se estimen convenientes, pudiéndose recabar asistencia material y técnica de la Consejería de Cultura.

Cuarta. 1. Hasta no se constituya los Consejos Provinciales de Jóvenes, los representantes que a tales Consejos corresponde en la Asamblea General, según el art. 6.1.b) de esta Ley, serán elegidos en cada provincia de entre los Consejos Locales y Comarcales o de Zona radicados en su ámbito territorial.

  1. A los efectos del apartado anterior habrán de cumplirse las condiciones siguientes:

  1. En los Consejos Locales: que correspondan a Municipios con más de

    40.000 habitantes, y en todo caso, que sea reconocido como tal por el Ayuntamiento respectivo.

  2. En los Consejos de Zona o Comarcales que cuenten con el reconocimiento de todos los Ayuntamientos de la Comarca.

    Quinta. La Asamblea General del consejo de la Juventud tendrá en cuenta lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior cuando determine la composición y creación de los Consejos Provinciales de jóvenes, según lo previsto en el art. 3.5. de esta Ley.

DISPOSICION FINAL

El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA

Con la entrada en vigor de esta Ley queda derogada la Orden de 30 de noviembre de 1984 de la Consejería de Cultura, y disuelta la Mesa Provisional de Organizaciones Juveniles y Consejos Locales de Juventud de Andalucía.

Sevilla, 27 de diciembre de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAVIER TORRES VELA

Consejero de Cultura

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