LEY 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de Municipios. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de Municipios.

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren , sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 6. de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, siguiendo las directrices marcada por el artículo 103 de la Constitución española, establece que las Entidades Locales sirven con objetividad los intereses públicos que les están encomendados y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. Para posibilitar la realización del citado en último lugar, y dentro del Capítulo II de la propia Ley, dedicado a la novedosa materia de relaciones interadministrativas, el artículo 58 faculta al Estado y a las Comunidades Autónomas para crear, mediante Ley, órganos de colaboración de sus correspondientes Administraciones con las Entidades Locales, de carácter deliberante y consultivo. La Comunidad Autónoma ya se anticipó a regulación de las Bases de Régimen Local y por Decreto 127/82, creó el Consejo Andaluz de Provincias, como Organo de cooperación entre su Consejo de Gobierno y las Diputaciones andaluzas. La favorable experiencia de su funcionamiento induce a desarrollar una fórmula semejante, que permita la puesta en práctica de la potestad de coordinación que ostenta la Comunidad Autónoma con los municipios. Esta Ley responde a un principio participativo de los representantes legales de los municipios en aquellos órganos que se creen para coordinar algunas de las distintas Administraciones públicas. De esta suerte, se consigue que intervengan, en mayor o menor grado, en todas aquellas decisiones e instrumentos de programación o planificación que les afecten, evitándose que se elaboren sin su participación o con desconocimiento de algunas realidades difíciles de apreciar debidamente desde escalones superiores.Su resultado no puede ser otro que el de crear un auténtico marco de entendimiento entre la Comunidad Autónoma y los municipios que en ella se comprenden que evite disfuncionalidades o desconocimiento de intereses genuinamente locales. A pesar de que la propia Ley 7/1985, de 2 de abril, preveía la posibilidad de creación por parte de la Comunidad Autónoma de un Organo de colaboración por los Entes locales en sentido genérico, se ha considerado oportuno mantener la diversificación de Organos inicialmente marcada por el Decreto creador del Consejo Andaluz de Provincias, lo que le da un carácter original a las relaciones de coordinación que se establecen entre la Comunidad Autónoma Andaluza y los fundamentales Entes locales que la integran. Con ello se pretende que la colaboración buscada sea lo más eficaz posible, al estar en condiciones de tener en cuenta en mayor grado la singularidad de los problemas y la naturaleza específica de cada uno de los Entes locales.

Finalmente, y por lo que respecta al contenido de la Ley, se ha seguido la estructura fijada por la propia Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local al crear la Comisión Nacional de Administración Local, como Organo permanente de colaboración entre la Administración del Estado y la Administración Local, y, en mayor detalle, por el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la misma, por estimarse que en ella tiene cabida todos los aspectos organizativos de atribuciones y funcionamiento de esta naturaleza.

CAPITULO I Artículos 1 a 5

CARACTER Y ESTRUCTURA DEL CONSEJO ANDALUZ DE MUNICIPIOS

Artículo 1

Se crea el Consejo Andaluz de Municipios, órgano permanente de colaboración entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía y los municipios comprendidos en su territorio.

Artículo 2

El Consejo Andaluz de Municipios tendrá como finalidad el establecimiento de las bases y métodos que favorezcan la coordinación entre ambas Administraciones públicas.

Artículo 3

El Consejo Andaluz de Municipios tendrá, únicamente, carácter deliberante y consultivo.

Artículo 4

Son cometidos del Consejo Andaluz de Municipios:

  1. Informar los anteproyectos de Ley y Decretos reguladores de los distintos sectores de la acción pública que afecten al ámbito de competencias de la Administración municipal.

  2. Elevar propuestas e informar, en su caso, al Consejo de Gobierno, sobre la coordinación de las Policías Locales, los Servicios de Extinción de Incendios y Salvamento y de Protección Civil.

  3. Efectuar propuestas al Consejo de Gobierno sobre atribución y delegación de competencias a la Administración municipal.

  4. Elaborar propuestas al Consejo de Gobierno sobre los objetivos y prioridades que hayan de presidir la elaboración de los planes provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

  5. Elevar propuestas al Consejo de Gobierno de todo lo relativo a las relaciones económica-financieras entre la Administración municipal y la de la Comunidad Autónoma.

  6. Conocer los Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la disolución de los Organos de las Corporaciones Locales, en los supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.

  7. Informar con carácter preceptivo sobre la propuesta de creación y supresión de municipios y alteración de términos municipales.

  8. En general, conocer y efectuar propuestas al Consejo de Gobierno en cuantos asuntos, no previstos expresamente en este artículo, convengan a la mejor coordinación entre ambas Administraciones públicas.

Artículo 5

El Consejo Andaluz de Municipios se estructura en los siguientes Organos: Pleno.

Comisiones.

Secretaría Permanente.

CAPITULO II Artículos 6 a 10

COMPOSICION

SECCION I Artículo 6

DEL PLENO

Artículo 6
  1. El Pleno del Consejo Andaluz de Municipios estará formado por la Presidencia, los Vicepresidentes y los Vocales.

  2. La Presidencia del Pleno la ostentará el Presidente de la Junta de Andalucía.

  3. Serán Vicepresidentes, el Consejero responsable de las relaciones con las Corporaciones Locales, que en ausencia del Presidente le sustituirá , y un miembro de la Administración municipal elegido por sus representantes entre ellos mismos, que será su portavoz.

  4. Serán Vocales del Consejo Andaluz de Municipios:

    1. En representación de la Administración de la Comunidad Autónoma: Los miembros del Consejo de Gobierno.

      El Viceconsejero de la Consejería que ostente la Vicepresidencia. El Director General responsable de las relaciones con las Corporaciones Locales.

      El número total de Vocales en representación de la Comunidad Autónoma no podrá exceder de quince.

    2. Quince Vocales en representación de los municipios, que serán nombrados por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Asociación de municipios de ámbito autonómico con mayor implantación.

      Dicha propuesta deberá asegurar la representación de los municipios en razón de su población y de otra circunstancias socio-económicas que afecten a un número significativo de los mismos.

  5. Cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar se estime conveniente, podrán asistir a las reuniones del Pleno del Consejo Andaluz de Municipios otros representantes de la Administración del Estado, Comunidad Autónoma, Provincial y Municipal.

    La decisión de convocarles corresponderá al Presidente del Pleno, por sí o a solicitud de la representación municipal expresada por medio de su portavoz.

  6. La Secretaría del Pleno será desempeñada por el Director General responsable de las relaciones con las Corporaciones Locales.

SECCION II DE LAS COMISIONES Artículos 7 a 9
Artículo 7
  1. Las Comisiones del Consejo Andaluz de Municipios serán, entre otras, las siguientes:

    1. Comisión de Régimen Financiero.

    2. Comisión de Cooperación.

    3. Comisión de Seguridad Pública.

    4. Comisiones Provinciales de Colaboración con los Municipios.

  2. El Pleno del Consejo Andaluz de Municipios podrá, según se determine reglamentariamente, crear nuevas Comisiones para asesorar e informar sobre las materias de que se trate, cuando su naturaleza lo aconseje.

Artículo 8
  1. Las Comisiones estarán integradas de forma paritaria, de una parte por representantes de la Administración Autonómica, con categoría no inferior a la de Director General, que serán propuestos por las Consejerías afectadas en razón de la materia, y por otra parte, por los representantes de los municipios propuestos por la Asociación de Municipios de ámbito autonómico de mayor implantación. El nombramiento se hará por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. En todo caso, la representación municipal en las Comisiones Provinciales de Colaboración con los Municipios estará formada por alcaldes de los municipios de la provincia respectiva.

  2. Corresponderá a la Presidencia del Consejo Andaluz de Municipios designar los Presidentes de las Comisiones de Régimen Financiero, de Cooperación, de Seguridad Pública y de las que en el futuro se puedan crear, entre los Vocales del Pleno.

Las Comisiones Provinciales de Colaboración con los Municipios estarán presididas por el Delegado de Gobernación en la provincia respectiva.

Artículo 9

A las reuniones de las Comisiones del Consejo Andaluz de Municipios podrán asistir otros representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma o Municipal, cuando por la naturaleza de los asuntos a tratar se estime conveniente.

SECCION III Artículo 10

DE LA SECRETARIA PERMANENTE

Artículo 10 La Secretaría Permanente es el Organos de apoyo administrativo del Consejo Andaluz de Municipios.
CAPITULO III Artículos 11 a 16

ATRIBUCIONES DEL CONSEJO ANDALUZ DE MUNICIPIOS

SECCION I Artículo 11

ATRIBUCIONES DEL PLENO

Artículo 11

Corresponderá al Pleno la adopción de todo tipo de acuerdos que tengan relación con las funciones atribuidas expresamente al Consejo Andaluz de Municipios en el artículo 4. de la presente Ley, así como en todas aquellas materias que por su trascendencia se estime conveniente.

SECCION II Artículos 12 a 15

ATRIBUCIONES DE LAS COMISIONES

Artículo 12

A la Comisión de Régimen Financiero le corresponderá elevar al Pleno del Consejo Andaluz de Municipios los estudios, informes y resoluciones que se adopten sobre las siguientes materias:

  1. Disposiciones normativas de la Comunidad Autónoma de Andalucía relativas a las Haciendas Locales.

  2. Criterios que vayan a presidir la autorización de la Comunidad Autónoma para la concertación de operaciones de crédito por los municipios.

  3. Distribución de créditos y transferencias de la Comunidad Autónoma a los Ayuntamientos.

  4. Propuestas relativas a la participación de las Haciendas locales en los tributos de la Comunidad Autónoma.

  5. Propuestas acerca de las previsiones de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma que afecten a los municipios.

Artículo 13

A la Comisión de Cooperación le corresponderá elevar al Pleno del Consejo Andaluz de Municipios los estudios, informes y resoluciones que se adopten sobre las siguientes materias:

  1. Anteproyectos de Ley y Decretos reguladores de los distintos sectores de la acción pública que, no correspondiendo a las restantes Comisiones, afecten al ámbito de competencias de la Administración municipal.

  2. Propuestas sobre atribución y delegación de competencias a los Ayuntamientos.

  3. Propuestas sobre los objetivos y prioridades que hayan de presidir la elaboración de los Planes Provinciales de cooperación a las obras y servicios de competencia municipal.

  4. Conflictos de competencias que se susciten o puedan suscitarse entre los municipios.

  5. A solicitud del Pleno del Consejo Andaluz de Municipios, aquellos asuntos con especial trascendencia en las relaciones que mantienen ambas Administraciones públicas.

  6. Propuestas sobre subvenciones y ayudas a los Ayuntamientos.

Artículo 14

A la Comisión de Seguridad Pública le corresponderá elevar al Pleno del Consejo Andaluz de Municipios las resoluciones que se adopten en las siguientes materias:

  1. Anteproyectos de Ley y Decretos relativos a Policías Locales, Servicios de Extinciión de Incendios, Salvamento y de Protección Civil.

  2. Normas o recomendaciones que se hagan a los Ayuntamientos sobre materias de Seguridad Pública, que redunden, a su juicio, en una mejor selección de personal, organización de los servicios, homogeneización de medios u otros extremos análogos de Seguridad Pública.

  3. Sobre coordinación de los distintos servicios de Seguridad Pública, en orden a fomentar y asesorar esta coordinación.

Artículo 15

A las Comisiones Provinciales de Colaboración con los Municipios les corresponderá elevar al Pleno del Consejo Andaluz de Municipios los estudios, informes y resoluciones que se adopten en relación con sus funciones coordinadoras y de colaboración en cada Provincia entre la Administración de la Comunidad Autónoma y la Municipal. Igualmente, las Comisiones Provinciales prestarán funciones de colaboración permanente con los Ayuntamientos de su respectivo territorio .

SECCION III Artículo 16

ATRIBUCIONES DE LA SECRETARIA PERMANENTE

Artículo 16

Corresponde a la Secretaría Permanente, como Organo del Consejo Andaluz de Municipios, las siguientes funciones:

a)Las directamente encomendadas por la Presidencia del Consejo Andaluz de Municipios.

  1. El desempeño de la Secretaría administrativa del Pleno y de las Comisiones del Consejo Andaluz de Municipios, excepto la provincial.

  2. Las que se determinen reglamentariamente.

CAPITULO IV Artículos 17 a 19

FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ANDALUZ DE MUNICIPIOS

SECCION I Artículo 17

DEL PLENO

Artículo 17

El Pleno se reunirá con carácter ordinario una vez al semestre, como mínimo, y extraordinariamente previa convocatoria de su Presidente, a iniciativa propia o cuando lo solicite la representación municipal por medio de su Portavoz.

SECCION II Artículo 18

DE LAS COMISIONES

Artículo 18

Las Comisiones del Consejo Andaluz de Municipios se reunirán, previa convocatoria, una vez al trimestre y cuando sus Presidentes lo estimen necesario.

SECCION III Artículo 19

ADOPCION DE ACUERDOS

Artículo 19

Las Resoluciones del Pleno y de sus Comisiones se adoptarán de común acuerdo entre los representantes de la Comunidad Autónoma y de los Municipios.

El voto separado de cada representación resultará del voto de la mayoría absoluta de sus miembros,debiéndose indicar en el acta correspondiente quiénes votan a favor y quiénes en contra. Los acuerdos adoptados por el Pleno se comunicarán en forma a las Administraciones representadas,a los efectos procedentes.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango incurran en oposición,contradicción o incompatibilidad con las disposiciones de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Segunda. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos el Pleno y las Comisiones del Consejo Andaluz de Municipios.

Sevilla,3 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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