LEY 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyLey

LEY 5/2005, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY 1/1986, DE 2 DE ENERO, ELECTORAL DE ANDALUCIA

EXPOSICION DE MOTIVOS El artículo 13.5 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva sobre la materia relativa a normas y procedimientos electorales para la constitución de sus instituciones de autogobierno. Asimismo, el artículo 29 del citado Estatuto contiene una reserva a favor de la Ley para la regulación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de Andalucía.

El largo tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, sin más modificaciones que las puntuales llevadas a cabo por las Leyes 5 y 6/1994 y 18/2003, ha convertido en obsoleta la parca regulación que en materia de inelegibilidades e incompatibilidades (artículos 4 a 6) contenía aquella Ley, sobre todo porque, lógicamente, en aquellos momentos no podía preverse la actual realidad institucional de la Junta de Andalucía.

Esta última circunstancia se aborda con la modificación que ahora se propugna de su artículo 4, que completa los supuestos de inelegibilidad, materia que en cuanto afecta al acto electoral en su raíz no puede ser objeto de interpretación extensiva. Es la Ley Electoral quien, respetando la esencia del derecho de sufragio pasivo garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución Española, debe configurar la elegibilidad, facilitándose así la labor de las Juntas Electorales competentes en la delimitación de las causas de inelegibilidad establecidas con relación a quienes ejercen cargos o funciones públicas.

De otra parte, con la profunda modificación que se lleva a cabo del artículo 6 de la Ley Electoral se desea ante todo afirmar el principio de que la actividad política, servicio público imprescindible en un sistema democrático, ha de ser ante todo transparente y ejercida con lealtad a los intereses generales de la sociedad, preservándola en su gestión de eventuales

interferencias de intereses particulares. Al cumplimiento de dicha finalidad dedica el citado precepto la amplia regulación del sistema de incompatibilidades a que se somete en el ejercicio de su actividad al Diputado del Parlamento de Andalucía que, sin embargo, puede ser autorizado a seguir desempeñando su actividad profesional privada previa a su acceso a la Cámara, aunque sin derecho a retribución con cargo a ésta, siempre que dicha actividad no esté comprendida dentro de las que la propia Ley califica en todo caso como incompatibles.

En fin, es de resaltar, en aras de una mayor transparencia, la regulación que se realiza en la Ley del Registro de Actividades, Bienes e Intereses de los Diputados, heredero del Registro de Intereses regulado en el Reglamento del Parlamento de Andalucía de 1995. Se completa ahora su contenido, enfatizándose su carácter público y su accesibilidad a través tanto de su publicación en los boletines oficiales como de internet.

Artículo primero Modificación de los artículos 4 y 6 de la Ley 1/1986, de 2 de enero.

Los apartados 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 6 de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, quedan redactados en el siguiente sentido: "Artículo 4.

  1. Son, además, inelegibles: a) El Presidente del Consejo Consultivo, el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas y el Presidente del Consejo Económico y Social, de Andalucía.

    1. Los Consejeros electivos del Consejo Consultivo y los Consejeros de la Cámara de Cuentas de Andalucía.

    2. El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.

    3. Los Viceconsejeros, Secretarios Generales con excepción del titular de la Secretaría General de Relaciones con el Parlamento, Directores Generales de las Consejerías, y los equiparados a ellos.

    4. El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía, así como los miembros del resto de las Juntas Electorales con competencia en el proceso electoral andaluz.

    5. Los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

    6. El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de sus sociedades filiales.

    7. Los Presidentes, Directores y cargos asimilados de los Organismos Autónomos y de las Entidades de Derecho Público con competencia en todo el territorio andaluz, salvo que desempeñen tal función en su condición de Consejero del Gobierno.

    8. Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

    9. Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

    10. Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los altos cargos de libre designación de los citados Consejos.

    11. Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.

  2. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:

    1. Los Delegados Provinciales de las Consejerías.

    2. Los Directores Provinciales de Organismos Autónomos y Entidades de Derecho Público de la Junta de Andalucía.

    3. Los Directores de los centros territoriales de la Radio y Televisión de Andalucía.

    4. Los Secretarios Generales de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía."

    Página núm. 17 "Artículo 6.

  3. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

  4. Además de los comprendidos en el artículo 155.2.a), b), c) y d) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, son incompatibles:

    1. Los Diputados del Congreso.

    2. Los Diputados del Parlamento Europeo.

    3. Los Jefes de los Gabinetes de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

    4. Los titulares de las Autoridades Portuarias designados por la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    5. Los miembros del Consejo de Administración de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de Andalucía.

    6. Los Presidentes de los Consejos de Administración, Consejeros, Administradores, Directores Generales, Gerentes y cargos equivalentes y, en general, los miembros de órganos unipersonales y colegiados de entes públicos, cualquiera que sea su denominación, incluidos los entes descentralizados con personalidad jurídica propia previstos en la legislación de Régimen Local, consorcios, fundaciones y empresas en los que sea mayoritaria la representación o participación, directa o indirecta, del sector público, salvo que desempeñaran tal función en su condición de Consejero del Gobierno, miembro de Corporación Local, o su elección o designación corresponda directamente al Parlamento de Andalucía. No obstante lo anterior, la Cámara podrá compatibilizar la actividad parlamentaria con el ejercicio de funciones públicas honoríficas, de carácter excepcional y por tiempo limitado.

    7. Los cargos mencionados en la letra anterior de entidades de crédito o aseguradoras o de cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito, con la excepción de los miembros de las Asambleas Generales de las Cajas de Ahorro que sean elegidos por el Parlamento de Andalucía.

  5. El mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, y será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. El régimen de dedicación absoluta y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.

  6. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la condición de Diputado del Parlamento de Andalucía es incompatible con el ejercicio de la función pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los presupuestos de los órganos constitucionales, de las Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los mismos. En cualquier caso, no podrán percibir más de una retribución con cargo a sus presupuestos, sin perjuicio de las dietas y gastos de desplazamiento que en cada caso correspondan por las actividades que pudieran ser declaradas compatibles, sin que éstas puedan superar el 10 por 100 en cómputo anual de las percepciones que como retribución fija y periódica devenguen como Diputados del Parlamento de Andalucía.

    Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a los altos cargos que ostenten la condición de Diputado, quienes en ningún caso podrán percibir retribución o percepción de cantidad alguna que por cualquier concepto pudieran corresponderles por su condición de Diputado.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los parlamentarios que reúnan la condición de pro fesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la Universidad, en actividades a tiempo parcial de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios.

    Así mismo son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción, durante el ejercicio del mandato parlamentario, de pensiones de derechos pasivos o de cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del citado régimen.

  7. En el mismo sentido, el mandato de los Diputados del Parlamento de Andalucía es incompatible con el desempeño de actividades privadas. En particular, es en todo caso incompatible con la realización de las conductas siguientes:

    1. Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos.

      Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una ley o reglamento de carácter general.

    2. La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

    3. La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    4. La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    5. La prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

    6. Y cualesquiera otras actividades que por su naturaleza sean incompatibles con la dedicación y las obligaciones parlamentarias contenidas en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.

  8. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan las siguientes:

    1. La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    2. La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas siem

      Página núm. 18

      pre que no se incurra en ninguno de los supuestos de incompatibilidad antes señalados.

    3. Las actividades privadas, distintas de las específicamente declaradas incompatibles en el apartado 5, podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los Diputados, previa petición expresa de los interesados. En este caso, el Diputado no recibirá las retribuciones fijas y periódicas establecidas para el resto de los miembros de la Cámara, sin perjuicio de que puedan percibirse las ayudas e indemnizaciones por gastos necesarias para el ejercicio de su actividad parlamentaria. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el correspondiente Registro de Actividades, Bienes e Intereses.

  9. Los Diputados, con arreglo a lo que determine el Reglamento de la Cámara, estarán obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causas de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, intereses y retribuciones íntegras que puedan percibir por el desempeño de actividades compatibles, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarios, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

    Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de la Cámara.

    La declaración de actividades incluirá:

    1. Cualesquiera actividades que se ejercieran y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo establecido en esta Ley.

    2. Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.

    3. En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

    El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en este Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en internet.

    La instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados corresponderán a los órganos parlamentarios que determine el Reglamento de la Cámara.

    La resolución sobre supuestos de posible incompatibilidad de los Diputados corresponde al Pleno, siguiendo el procedimiento y con los efectos establecidos en el Reglamento de la Cámara.

    Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado c) del número 5 de este artículo, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de la Cámara."

Artículo segundo Modificación del artículo 23 de la Ley Electoral de Andalucía.

El apartado 1 del artículo 23 de la Ley Electoral de Andalucía queda redactado del siguiente modo:

"1. La presentación de candidaturas, en la que se alternarán hombres y mujeres, habrá de realizarse entre el decimoquinto y el vigésimo días posteriores a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como esca ños a elegir por cada circunscripción y, además, cuatro candidatos suplentes, expresándose el orden de colocación de todos ellos, ocupando los de un sexo los puestos impares y los del otro los pares."

Artículo tercero Modificación del artículo 24 de la Ley Electoral de Andalucía.

Se añade un apartado 5 al artículo 24 de la Ley Electoral de Andalucía, que queda redactado del modo siguiente:

"5. Los candidatos proclamados presentarán ante la Mesa del Parlamento de Andalucía, antes del día trigésimo primero posterior al de la convocatoria, declaración sobre actividades, bienes e intereses, conforme a los modelos que apruebe el Parlamento para los Diputados electos, que se publicarán en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estarán disponibles en internet antes del día trigésimo quinto posterior al de la convocatoria de elecciones."

Disposición final

El régimen de inelegibilidades e incompatibilidades dispuesto en la presente Ley será de aplicación a partir del primer proceso de elecciones al Parlamento de Andalucía que se convoque con posterioridad a su entrada en vigor.»

Sevilla, 8 de abril de 2005

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR