LEY 11/2001, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

LEY 11/2001, de 11 de diciembre, de modificación de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «LEY DE MODIFICACION DE LA LEY 9/1983, DE 1 DE

DICIEMBRE, DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ

EXPOSICION DE MOTIVOS La Ley 3/1996, de 17 de julio, modificó la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, variando la composición de la Institución, al ampliar el número de sus Adjuntos de dos a tres.

Con posterioridad, la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los Derechos y la Atención al Menor, crea la figura del Defensor del Menor de Andalucía, encomendándole el ejercicio de estas funciones a uno de los Adjuntos del Defensor del Pueblo Andaluz por delegación de éste.

La propia configuración de la figura del Defensor del Pueblo y de las funciones de sus Adjuntos en la Ley 9/1983, reguladora de esta Institución, plantea algunas dificultades de índole práctica en el ejercicio de las funciones que la Ley 1/1988 encomienda a la figura del Defensor del Menor de Andalucía.

La trascendencia de la función tuitiva de los derechos de los menores en Andalucía, así como la atribución generalista de funciones que el Estatuto de Autonomía de Andalucía y, la referida Ley 9/1983, hacen al Defensor del Pueblo Andaluz para la defensa de los derechos de todos los ciudadanos, hacen conveniente unificar en la figura del Defensor del Pueblo Andaluz las funciones correspondientes a las del Defensor del Menor de Andalucía, auxiliado para tal fin por uno de sus Adjuntos, para lo que se amplía su número en dicha Institución.

Por todo ello, se considera conveniente la reforma de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, en el siguiente sentido:

Artículo único

El apartado 1 del artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, queda redactado como sigue:

  1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por cuatro Adjuntos en los que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor del Menor de Andalucía.

Disposición final

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 11 de diciembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía

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