DECRETO 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, Régimen Jurídico y Registro Único de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 73/2008, de 4 de marzo, por el que se regula la autorización, Régimen Jurídico y Registro Único de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres.

La dinámica actual del mercado intracomunitario y con terceros países de productos agrícolas y ganaderos requiere la implementación y mantenimiento de las distintas técnicas de diagnóstico tanto en materia ganadera como agrícola. La garantía de productos de óptima seguridad y calidad obliga a que los laboratorios de diagnóstico reciban una atención por parte de la Administración Agraria acorde con la importancia derivada del servicio que ofrecen a la sociedad en general y a los agricultores y ganaderos en particular.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía (en adelante EAA), en su artículo 48.3.a), establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª, de la Constitución Española, entre otras materias en él mencionadas, la ordenación, planificación, reforma y desarrollo de los sectores agrario, ganadero, agroalimentario, regulación de los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad agroalimentaria, la trazabilidad y las condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los fraudes en el ámbito de la producción y la comercialización agroalimentaria, sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana y producción agrícola y ganadera. Asimismo, los artículos 57.1.f), 57.2, del EAA atribuyen a nuestra Comunidad Autónoma competencias exclusivas, respectivamente, en materia de flora y fauna, sin perjuicio lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, y en materia de caza y pesca fluvial. Por último, el artículo 47.1.1.ª del EAA atribuye la competencia exclusiva para establecer el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma.

Mediante el Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, el Estado traspasó las funciones, competencias y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de agricultura, ganadería y pesca, y por el Real Decreto 995/1985, de 25 de mayo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Laboratorios Agrarios y de Sanidad y Producción Animal, se procedió al traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de laboratorios agrarios y de sanidad y producción animal y, en concreto, los estudios, análisis y dictámenes en relación con los productos agrarios y alimentarios y de los medios de la producción agraria, así como con la sanidad e higiene de los animales y el registro y autorización de los laboratorios privados dedicados a las materias señaladas.

Asimismo, el artículo 47.3 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, establece la obligación de las Comunidades Autónomas de designar, a través de los órganos competentes de las mismas, al menos un laboratorio fitosanitario en su territorio para la realización de diagnósticos e identificación de plagas y organismos de control biológico, así como de laboratorios oficiales u oficialmente reconocidos para la realización de análisis de muestras procedentes de los planes de vigilancia del uso, comercialización y residuos de productos fitosanitarios y de centros de inspección técnica y de ensayo de los medios de aplicación.

Por otra parte, la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, establece, en el Capítulo V de su Título II relativo a los laboratorios, que las Comunidades Autónomas podrán establecer los laboratorios de carácter público o, en su caso, reconocer o designar a los privados para el análisis y diagnóstico de las enfermedades de los animales, para el análisis y control de las sustancias y productos utilizados en la alimentación animal, así como el análisis y control de residuos de dichas sustancias y productos o medicamentos veterinarios, tanto en los animales como en productos de origen animal. Además, la citada norma determina que los análisis efectuados por estos laboratorios tendrán carácter y validez oficial en relación con las analíticas para las que hayan sido designados.

Por otro lado, la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres, establece, en su artículo 12, que la Consejería de Medio Ambiente creará una red de centros de conservación, recuperación y reintroducción de especies silvestres, la cual deberá satisfacer, entre otras, las necesidades de cría en cautividad, recuperación y reintroducción de especies amenazadas, bancos de germoplasma de especies silvestres, jardines botánicos, viveros de flora silvestre y control genético y sanitario de las especies silvestres. Asimismo, en su artículo 16, esta norma faculta a la Consejería de Medio Ambiente para establecer un programa de vigilancia epidemiológica y seguimiento del estado sanitario de las especies silvestres para detectar la aparición de enfermedades y evaluar su evolución con el fin de establecer, con las Consejerías competentes, las medidas de intervención pertinentes.

En el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma cabe citar, por su relación con los aspectos regulados en el presente Decreto, el Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización, el reconocimiento de la acreditación y el registro de los laboratorios de salud pública en Andalucía, que excluye de su ámbito de aplicación los laboratorios que realicen análisis y dictámenes en relación con la sanidad e higiene de los animales; el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de autorización y acreditación de los laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria, y, finalmente, el Decreto 101/2005, de 11 de abril, por el que se modifica el Capítulo III del Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros servicios y centros periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca, que, en su artículo 15.4, crea la Red de Laboratorios Agroganaderos.

Por todo ello, se considera oportuno, mediante el presente Decreto, regular el procedimiento de autorización e inscripción de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres ubicados en Andalucía, la inscripción de los laboratorios acreditados y el régimen jurídico al que quedan sujetos una vez autorizados e inscritos así como crear un Registro único de estos laboratorios en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Se establecen, asimismo, las obligaciones de las personas titulares de los laboratorios con respecto a las menciones a recoger en los boletines de análisis, la llevanza de libro de registro de muestras y del libro de registro especial referido a las enfermedades de declaración obligatoria y las titulaciones del personal que preste servicio en los laboratorios.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.6 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca y de la Consejera de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 4 de marzo de 2008, Planes de Colaboración se irá estableciendo el grado de implantación que vendrá determinado por el número de tutores clínicos y de coordinadores docentes de prácticas involucrados en la docencia.

D I S P O N G O CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El objeto del presente Decreto es regular los procedimientos de autorización e inscripción de la acreditación de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres (en adelante, laboratorios) ubicados en Andalucía y el régimen jurídico a que quedan sujetos estos laboratorios una vez autorizados y acreditados, así como crear un Registro Único de los Laboratorios Agroganaderos y de los Laboratorios de Especies Silvestres de la Comunidad Autónoma de Andalucía (en adelante, Registro).

  2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación los Laboratorios de Salud Pública, regulados por el Decreto 444/1996, de 17 de septiembre, y los Laboratorios de productos agrarios, alimentarios y de medios de la producción agraria, regulados por el Decreto 216/2001, de 25 de septiembre.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Laboratorio Agroganadero: aquel centro público o privado que realiza estudios, análisis y dictámenes mencionados en el artículo 3.1 y 2 en relación con los animales referidos en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, o con los vegetales referidos en el artículo 2 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal o con la salubridad de sus productos en origen.

  2. Laboratorio de Especies Silvestres: aquel centro público o privado que realiza estudios, análisis y dictámenes mencionados en el artículo 3.1 y 2, en relación con las especies de flora y fauna silvestres referidas en el artículo 2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR