DECRETO 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

DECRETO 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía.

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

El marco jurídico de la televisión local por ondas terrestres se configura por lo dispuesto en la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de las Telecomunicaciones.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la regulación viene establecida en el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el Régimen Jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres, el cual fue objeto de sendas modificaciones por el Decreto 27/2001, de 13 de febrero, Decreto 114/2001, de 8 de mayo, y en el Decreto 365/2003, de 30 de diciembre, por el que se regula el régimen jurídico transitorio de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a lo que hay que añadir la reciente aprobación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía.

Este marco normativo ha sido alterado por las modificaciones sustanciales que las Leyes de medidas fiscales, administrativas y de orden social de los años 2003 y 2004, han realizado en el articulado de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, en el sentido de que la televisión local pasa a definirse como digital, en que la televisión local pasa a tener un carácter supramunicipal, y a la configuración de un canal múltiple, en el que la relación inicial es de tres programas privados y uno público. A ello hay que añadir las modificaciones realizadas en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada; así como la publicación del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional

de televisión digital local, y su posterior modificación por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.

El nuevo marco normativo junto con la reciente aprobación de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por cable y de Fomento del Pluralismo, y la publicación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y del Real Decreto 945/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de prestación del servicio de televisión digital, justifican sobradamente la necesidad de aprobar este nuevo Decreto para contribuir al desarrollo del sector audiovisual, dando respuesta a una realidad que surge como expresión de la iniciativa y la diversidad de manifestaciones culturales en Andalucía y regular el régimen jurídico de las Televisiones Locales por Ondas Terrestres en Andalucía dentro del marco del nuevo régimen jurídico establecido, sustituyendo al Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, que a pesar de sus modificaciones ha quedado ya desfasado y debe ser derogado.

El Decreto consta de un Capítulo primero dedicado a disposiciones generales, en el que se fija el marco general en el que se desenvuelve el servicio público de televisión local por ondas terrestres en Andalucía. En su Capítulo segundo se distinguen y regulan los dos modos diferenciados de gestión del servicio, que pueden ser de forma directa por los municipios y el privado, además de la gestión de los servicios de datos y de la manera de realizar la gestión técnica del múltiple.

En el Capítulo tercero se establecen las condiciones necesarias en cuanto a la programación y la publicidad. En el Capítulo cuarto se regula el régimen jurídico de las concesiones de este servicio público, fijando de manera clara e inequívoca el procedimiento para su otorgamiento, lo que incluye fijar el órgano competente para la concesión, las obligaciones que debe cumplir la persona concesionaria, las condiciones esenciales de la concesión, así como su vigencia y prórroga, y la posible extinción; y se divide este Capítulo en cinco Secciones diferenciadas, para distinguir el otorgamiento referido a gestión municipal y privada, así como para regular al gestor técnico del múltiple, y desarrollar finalmente unas disposiciones comunes referidas a materias técnicas. El último de sus Capítulos, el quinto, regula el régimen sancionador, remi

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Página 15 del Boletín número 15 de 24/01/2006

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BOJA nº 15 del 24 de Enero de 2006

tiéndose a la regulación legal competente en materia de telecomunicaciones, pero sin dejar de especificar los órganos con competencia sobre la materia, tanto desde el punto de vista de la competencia de inspección como la sancionadora, propiamente dicha.

Se incluye una Disposición Transitoria en relación con el cese de las emisiones para aquellos operadores que estuvieran emitiendo con anterioridad al 1 de enero de 1995 y no obtengan la correspondiente concesión.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 26.5 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2006,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio público de la televisión local por ondas terrestres en Andalucía.

Artículo 2 Definición y naturaleza.
  1. De conformidad con el artículo 1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, y a los efectos de este Decreto, se entiende por televisión local por ondas terrestres aquella modalidad de televisión consistente en la emisión o transmisión, con tecnología digital, de imágenes no permanentes dirigidas al público sin contraprestación económica directa, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrestre, en el ámbito territorial señalado en el artículo 3 de este Decreto.

  2. El servicio de televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza de servicio público en el que la comunicación se realiza en un solo sentido a varios puntos de recepción simultáneamente, siendo necesario para su prestación disponer de la correspondiente concesión administrativa.

Artículo 3 Ambito territorial de cobertura.
  1. La zona de servicio de cada canal múltiple de televisión digital local estará constituida por los términos municipales de las localidades que integran cada una de las demarcaciones previstas en el Plan técnico nacional de la televisión digital local, y correspondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía. Dichas demarcaciones son las descritas en el Anexo I de este Decreto.

  2. En el interior de la zona de servicio deberá asegurarse la captación de las señales de televisión digital local con calidad satisfactoria en condiciones de recepción fija. A tal efecto, podrá solicitarse la protección frente a interferencias perjudiciales ante el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, el cual en su caso trasladará la reclamación al órgano competente de la Administración General del Estado.

  3. La extensión de la zona de servicio hacia otras localidades no incluidas en el Plan Técnico nacional de la televisión digital local, deberá ser solicitada ante el órgano competente de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de Comunicación Social, quien tramitará la solicitud ante el órgano competente de la Administración General del Estado.

Artículo 4 Número de programas.
  1. De conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 6 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, cada canal múltiple se destinará a la difusión de al menos cuatro programas de televisión digital, pudiendo reservarse hasta un 20

    por ciento de la capacidad de transmisión digital del canal múltiple para la prestación de los servicios adicionales de datos, siempre y cuando se asegure una calidad de servicio satisfactoria.

  2. De conformidad con la habilitación contenida en el artículo 5.2 del Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, mediante Orden de la Consejería que tenga atribuida la competencia en materia de comunicación Social, se podrá fijar un número mayor de programas de televisión digital en cualquiera de los canales múltiples de cobertura local, siempre que se respeten los requerimientos técnicos y quede garantizada una calidad de servicio satisfactoria.

Artículo 5 Inicio de emisiones.
  1. Las personas concesionarias, deberán iniciar las emisiones mediante el empleo de tecnología digital utilizando los canales reservados al efecto en el Plan técnico nacional de la televisión...

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