DECRETO 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 414/2000, de 7 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres.

El artículo 16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de radiodifusión y televisión, en los términos y casos establecidos en la Ley que regula el Estatuto Jurídico de la Radio y Televisión.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la televisión local por ondas terrestres en la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones; la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, y la Ley 11/1998, de 26 de abril, General de las Telecomunicaciones.

Con este Decreto se culmina el marco normativo básico que permitirá la implantación y consolidación de proyectos de comunicación local y su contribución al desarrollo del sector audiovisual, dando respuesta a una realidad que surge como expresión de la iniciativa y la diversidad de manifestaciones culturales en Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de noviembre de 2000,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 6
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico del servicio público de la televisión local por ondas terrestres en Andalucía.

Artículo 2 Concepto y régimen jurídico.
  1. De conformidad con el art. 1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres (en adelante, Ley 41/1995), y a los efectos de este Decreto, se entiende por televisión local por ondas terrestres la emisión o transmisión de imágenes no permanentes, dentro del ámbito señalado en el artículo 3, dirigidas al público sin contraprestación económica directa, mediante ondas electromagnéticas propagadas por una estación transmisora terrenal.

  2. La televisión local por ondas terrestres tiene la naturaleza de servicio público, siendo necesario para su prestación disponer de la correspondiente concesión administrativa.

Artículo 3 Ambito territorial de cobertura.
  1. El ámbito territorial de cobertura de cada televisión local por ondas terrestres queda delimitado por el núcleo urbano principal de población del municipio correspondiente.

  2. El ámbito de cobertura podrá alcanzar también otros núcleos de población del mismo municipio, cuando así lo aconseje el número de habitantes de su población, mediante la instalación de otras estaciones transmisoras que cubran estrictamente estos núcleos y siempre que exista disponibilidad de espectro radioeléctrico para ello.

  3. Excepcionalmente, y en el supuesto previsto en el artículo 6 de este Decreto, se podrán autorizar coberturas que

superen el estricto ámbito territorial de una televisión local por ondas terrestres mediante la emisión en cadena.

Artículo 4 Tipo y número de concesiones.
  1. Las emisoras de televisión local por ondas terrestres objeto de concesión, atendiendo a la titularidad de su gestión, serán de dos tipos: Municipales y privadas.

  2. El número de concesiones se fija en una por cada ámbito territorial de cobertura del servicio. No obstante, podrá otorgarse un máximo de dos concesiones en un solo ámbito territorial de cobertura cuando no resulte incompatible con las disponibilidades del espectro radioeléctrico.

  3. La concesión que con carácter general se establezca por cada ámbito territorial será preferentemente municipal.

  4. Cuando el municipio no haga uso de la opción preferente establecida en el apartado anterior, el Consejero de la Presidencia podrá determinar que la gestión de la prestación del servicio objeto de la concesión sea de titularidad privada.

  5. Asimismo, cuando el municipio acuerde la gestión por sí del servicio, el Consejero de la Presidencia podrá determinar el otorgamiento de una segunda concesión para la prestación del mismo, de titularidad privada, atendiendo a la disponibilidad del espectro radioeléctrico y a la viabilidad económica de las emisoras.

Artículo 5 Principios inspiradores.

La prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres se inspirará en los siguientes principios:

  1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

  2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión con los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.

  3. El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.

  4. El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar, a la propia imagen y a todos los derechos y libertades reconocidos por la Constitución.

  5. La protección de la juventud y de la infancia, de acuerdo con lo que establece el Capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.

  6. El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución.

  7. El fomento y la defensa de la cultura e intereses locales, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente.

  8. El fomento de la conciencia de identidad andaluza a través de la difusión de los valores culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad.

  9. La protección de la dignidad y de los derechos de la mujer y la promoción efectiva de la igualdad sin distinción de sexo.

  10. El fomento de comportamientos tendentes a la correcta utilización de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

Artículo 6 Emisiones en cadena.
  1. De conformidad con el artículo 7 de la Ley 41/1995, las Televisiones Locales por Ondas Terrestres no podrán emitir o formar parte de una cadena de televisión.

    Página núm. 18.009 2. No obstante, el Consejero de la Presidencia, previo informe de la Dirección General de Comunicación Social, y con la conformidad de los Plenos de los Ayuntamientos de los municipios afectados, podrá autorizar excepcionalmente emisiones en cadena atendiendo a características de proximidad territorial y de identidad social y cultural de dichos municipios.

  2. La autorización para las emisiones en cadena deberá ser solicitada por los titulares de la gestión del servicio ante la Consejería de la Presidencia, debiendo aportar los siguientes datos y documentos:

    1. Conformidad de los gestores del servicio.

    2. Televisiones locales que pretendan realizar las emisiones en cadena.

    3. Características de la programación a emitir en cadena: Temática, origen de la producción y porcentaje del tiempo de emisión.

    4. Acuerdo de conformidad de los Plenos Municipales.

    5. Cualquier otro que contribuya a justificar la conveniencia de dicha emisión en cadena.

  3. Para la autorización, en su caso, se valorará preferentemente que la programación a emitir en cadena sea de producción conjunta de las televisiones implicadas o realizada por terceros en Andalucía.

CAPITULO II DE LA GESTION DEL SERVICIO Artículos 7 a 9
Artículo 7 Concesiones.
  1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, el otorgamiento de las concesiones para la prestación del servicio de televisión local por ondas terrestres, tanto si la gestión es municipal como si es privada.

    En este último caso, la concesión se adjudicará por el procedimiento de concurso público.

  2. No podrá otorgarse ninguna concesión sin que previamente se haya obtenido de los órganos competentes la reserva provisional de frecuencia y se señalen las demás características técnicas, en los términos del artículo 10 de la Ley 41/1995.

    La concesión se ajustará a la frecuencia, potencia y demás características técnicas que dichos órganos determinen.

  3. La concesión será intransferible. Los actos o negocios jurídicos que comporten la transmisión, disposición o gravamen de las acciones o participaciones de la sociedad concesionaria deberán ser autorizados por el Consejero de la Presidencia, previa solicitud de las partes interesadas. Será requisito constitutivo de los actos y negocios jurídicos mencionados su formalización mediante documento autorizado por fedatario público, quien no intervendrá o autorizará documento alguno sin que se acredite la preceptiva autorización administrativa.

Artículo 8 Gestión municipal del servicio.
  1. Los municipios titulares de una concesión de servicio público de televisión local por ondas terrestres deberán gestionarla directamente, por cualquiera de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

  2. La financiación del servicio se realizará de conformidad con la normativa vigente.

  3. El Pleno de la Corporación Municipal concesionaria ejercerá el control de la gestión del servicio, velando por el respeto a los principios relacionados en el artículo 5 del presente Decreto, así como por el...

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