DECRETO 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE SALUD
Rango de LeyDecreto

DECRETO 116/1997, de 15 de abril, por el que se regulan las jornadas y horarios de las oficinas de farmacia.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía determina en su artículo 20.1 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior, y en su artículo 13.21 le atribuye competencia exclusiva en materia de sanidad e higiene, sin perjuicio de lo que establece el artículo 149.1.16.º de la Constitución.

La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, en sus artículos 103 y 88, respectivamente, establecen la consideración de las oficinas de farmacia abiertas al público como establecimiento sanitario, y su sujeción a la planificación sanitaria en orden a garantizar la adecuada asistencia farmacéutica.

Por su parte, el Real Decreto-Ley 11/1996, de 17 de junio, de ampliación del servicio farmacéutico a la población, en su artículo 4, contempla la jornada y horario de los servicios farmacéuticos, así como el deber de quedar garantizada la continuidad de la asistencia mediante turnos de guardia u otro sistema de permanencia que aseguren un constante servicio a la población.

Para cumplir esta función se hace necesario ordenar y regular los horarios y jornadas de atención al público, los requisitos para su ampliación y la determinación de los procedimientos a seguir, con objeto de garantizar un servicio de atención continuada a la población.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de abril de 1997,

DISPONGO

Capítulo I Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las jornadas y horarios de atención permanente al público de las oficinas de farmacia en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se llevará a cabo bajo el principio de continuidad de la asistencia y, de acuerdo con las necesidades asistenciales y sanitarias de la población.

Artículo 2 Jornada mínima.
  1. La jornada de atención al público de las oficinas de farmacia durante el conjunto de días laborales de la semana será, como mínimo, de cuarenta horas.

  2. La jornada en la semana con días festivos, excluido el domingo, se reducirá proporcionalmente de conformidad con el horario establecido en el artículo 6.

Artículo 3 Regulación de la actividad.
  1. Las oficinas de farmacia permanecerán obligatoriamente abiertas al público durante un período mínimo de once meses al año.

  2. Quedan exceptuadas de lo contemplado en el apartado anterior:

  1. Las instaladas durante el curso del año, para las que se atenderá a criterios de proporcionalidad en razón al número de meses que permanezcan abiertas al público.

  2. Las oficinas de farmacia en que se haya acordado, tras la instrucción del correspondiente expediente o de forma cautelar, el cierre de la misma.

  3. Las oficinas de farmacia para las que, previa petición justificada del titular o herederos de la misma, la Administración haya acordado su cierre.

  4. Aquellas otras oficinas de farmacia que se encuentren cerradas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente.

Artículo 4 Período vacacional.
  1. Los farmacéuticos titulares o regentes de las oficinas de farmacia podrán proponer al Colegio Oficial de Farmacéuticos de su provincia, el cierre de las mismas por vacaciones. Esta propuesta se realizará, al menos, con tres meses de antelación a la fecha prevista de dicho cierre.

  2. El período de vacaciones no será superior a un mes, pudiendo quedar fraccionado en quincenas.

  3. El Colegio Oficial de Farmacéuticos autorizará las vacaciones solicitadas, al menos, con un mes de antelación a la fecha prevista de inicio de las mismas, siempre que el número de oficinas de farmacia abiertas no sea inferior a un tercio del total de número de oficinas de farmacia de la localidad. La falta de resolución expresa tendrá efectos estimatorios.

  4. Cuando el número de oficinas de farmacia de la localidad sea inferior a tres, se podrán establecer turnos rotatorios con las oficinas de farmacia de otras localidades próximas, de manera que quede garantizada la asistencia a la población.

Artículo 5 Comisión Asesora.
  1. Para el seguimiento de la atención continuada por las oficinas de farmacia y realización de propuesta de mejora, se constituirá una Comisión Asesora en cada Delegación Provincial de la Consejería de Salud.

  2. Las citadas Comisiones estarán integradas por: -Tres representantes de la Consejería de Salud.

-Un representante del Colegio Provincial de Farmacéuticos.

-Dos representantes de los Sindicatos con mayor representatividad e implantación en Andalucía.

-Un representante de las Asociaciones Empresariales de Farmacéuticos con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y nombrado por la Confederación de Empresarios de Andalucía.

-Un representante de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios con ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de Andalucía y nombrado por el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía.

Capítulo II Horario mínimo obligatorio Artículos 6 a 8
Artículo 6 Determinación del horario.

El horario mínimo obligatorio está constituido por el horario básico y por el horario adicional, con la siguiente distribución:

  1. Horario básico: a) De lunes a viernes: -Del 1 de octubre al 31 de marzo.

    Horario de mañana: De 9,30 a 13,30 horas.

    Horario de tarde : De 17,00 a 19,00 horas.

    -Del 1 de abril al 30 de septiembre.

    Horario de mañana: De 9,30 a 13,30 horas.

    Horario de tarde : De 17,30 a 19,30 horas.

    1. Sábado: -De 9,30 a 14,30 horas.

    No obstante lo dispuesto en este apartado, en aquellas localidades en que el número de oficinas de farmacia existentes sea igual o superior a tres, los farmacéuticos titulares o regentes de las mismas podrán optar por la realización del horario del sábado o por la acumulación de estas cinco horas al horario básico de los restantes días no festivos, conforme a lo previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que el número de oficinas de farmacia abiertas en la población, sea de dos más un tercio del resto de oficinas existentes, redondeando al entero más próximo.

    Para determinar las oficinas de farmacia que permanecerán abiertas, se atenderá preferentemente a aquéllas que lo soliciten con carácter voluntario, completándose con otras que por turnos les correspondan. En todos los casos la distribución procurará ser geográficamente homogénea y equidistante.

  2. Horario adicional: Los farmacéuticos titulares o regentes deberán optar por las siguientes modalidades de adición al horario básico recogido en el apartado 1.a) del presente artículo:

    1. Adición de treinta minutos a la finalización del horario de mañana y de tarde.

    2. Adición de sesenta minutos a la finalización del horario de mañana o de tarde.

    Se exceptúan aquellas oficinas de farmacia que conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo cierren los sábados, para ellas se duplicará el tiempo contemplado en las letras a) y b) del horario adicional, pasando a ser de una hora y dos horas, respectivamente.

    Asimismo, quedan exceptuadas las oficinas de farmacia ubicadas en localidades en las que concurriendo características geográficas, climáticas o sociodemográficas especiales, se hubiera concedido la realización de un horario adicional diferente al...

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