DECRETO 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas con discapacidad en centros residenciales y Centros de Día.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES
Rango de LeyDecreto

DECRETO 246/2003, de 2 de septiembre, por el que se regulan los ingresos y traslados de personas

con discapacidad en centros residenciales y Centros

de Día.

La Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía, regula en el Capítulo III del Título V, dedicado a los Servicios Sociales Especializados, los Centros residenciales y Centros de día, así como los derechos y deberes de los usuarios de estos Centros. El desarrollo de la Ley obliga, pues, a establecer el régimen de los ingresos y traslados de personas con discapacidad en Centros residenciales y de día, sostenidos con fondos de la Administración de la Junta de Andalucía.

En efecto, la realidad social imperante, así como la experiencia adquirida en el Sistema Andaluz de Servicios Sociales durante los últimos años en materia de ingresos y traslados, han superado las previsiones normativas contenidas en el Decreto 28/1990, de 6 de febrero, por el que se establecen los requisitos para ingresos y traslados en las Residencias para la Tercera Edad y los Centros de atención a minusválidos psíquicos adscritos al Instituto Andaluz de Servicios Sociales, de forma que se hace precisa una nueva regulación. A ello ha contribuido, fundamentalmente, el desarrollo del Plan de ordenación de la red de centros de servicios sociales especializados a personas con discapacidad psíquica, durante los años 1993 a 1998, Plan que, consensuado con el movimiento asociativo de familiares y representantes legales de estas personas, ha supuesto un cambio sustancial en la ordenación del sector, con el consecuente incremento y diversidad de la tipología de recursos actualmente existente. Se prevé que esta diversidad de recursos crezca conforme a las nuevas demandas que la sociedad plantee, por lo que este Decreto queda abierto a poder atender las posibles nuevas demandas.

Asimismo, las disposiciones establecidas por el Decreto 87/1996, de 20 de febrero, que regula la autorización, registro y acreditación de los Servicios y Centros de Servicios Sociales en Andalucía han incidido en la regulación contenida en el citado Decreto 28/1990. Finalmente, el Decreto 137/2002, de 30 de abril, de apoyo a las familias andaluzas, ha concebido los programas de estancia diurna y de respiro familiar como nuevos servicios que tiendan a facilitar la atención integral de las personas en situación de dependencia por sus familiares y ha previsto medidas para incrementar el número de plazas tanto en Centros residenciales como en Centros de día para personas con discapacidad.

El objetivo principal de esta nueva normativa consiste en propiciar, a partir de la existencia de una diversa oferta de servicios, la integración familiar y social de las personas con discapacidad. Así, a fin de favorecer la permanencia de la persona con discapacidad en su entorno familiar y social se dispone de la red de Centros de día, que se utilizará con preferencia a la red de Centros residenciales, que queda reservada para situaciones de ausencia o imposibilidad de la unidad de convivencia para hacer frente a las necesidades de la vida diaria de estas personas, cuya edad se fija entre los 16 y 65 años. Los menores en etapa de escolarización obligatoria y las personas mayores de 65 años serán objeto de atención, por su parte, a través de los recursos y dispositivos específicos previstos en la normativa vigente.

Las diferencias existentes entre la adopción de la medida de acceso a un Centro residencial y la medida de acceso a un Centro de día se traducen en la nueva regulación en una diferenciación de procedimientos que se extiende desde la misma presentación de la solicitud hasta su estudio y valoración.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía,

a propuesta del Consejero de Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 2 de septiembre de 2003

DISPONGO

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 9
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular los ingresos y traslados de personas con discapacidad en Centros residenciales y Centros de día dependientes de la Administración de la Junta de Andalucía, así como en plazas que reciban financiación de ésta en Centros de titularidad pública o privada.

  2. Quedan excluidos del presente Decreto los ingresos y traslados en Centros de Servicios Sociales para personas con enfermedad mental, que se regirán por su normativa específica.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de este Decreto, se considerarán:

  1. Centros residenciales: Los destinados a servir de hogar sustitutorio, de forma temporal o permanente, a personas que por su grado de discapacidad unido a su problemática socio-familiar y económica, tengan dificultades para ser atendidas en su unidad de convivencia o no puedan vivir de forma independiente.

  2. Centros de día: Los destinados a la atención de personas que por su discapacidad no puedan integrarse, transitoria o permanentemente, en un medio laboral especial o normalizado, o que por su gravedad, requiriendo de atención continuada, no puedan ser atendidos por su unidad de convivencia durante el día.

  3. Unidad de convivencia: Conjunto de personas que conviven con el solicitante, relacionadas con éste por vínculo de matrimonio o pareja de hecho regulada por la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, o por lazos de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado.

Artículo 3 Clasificación de Centros residenciales.
  1. Los Centros residenciales, en función del grado de autonomía personal de los usuarios, se clasifican en:

    1. Residencias para personas gravemente afectadas: Centros de alojamiento que atienden de forma integral a personas con discapacidad física y/o visual, con retraso mental o con parálisis cerebral o con trastornos del espectro autista, que precisen de la ayuda generalizada de otras personas para la realización de las actividades de la vida diaria y que no puedan ser atendidas en su unidad de convivencia.

    2. Residencias para personas con graves y continuados problemas de conducta: Centros de alojamiento que atienden de forma integral, con carácter temporal, a aquellas personas con retraso mental o con trastornos del espectro autista y graves y continuados trastornos de conducta que no remitan con tratamiento ambulatorio y/o en unidades de agudos.

    3. Residencias de adultos: Centros de alojamiento que atienden de forma integral a personas, con cierta autonomía personal, que tengan dificultad para una integración social y familiar en su unidad de convivencia.

    4. Viviendas tuteladas: Unidades de alojamiento, ubicadas en edificios o zonas de viviendas normalizadas, destinadas a personas que posean un grado suficiente de autonomía y que tengan dificultad para una integración social y familiar en su unidad de convivencia.

  2. Los Centros residenciales, en los que así se establezca, podrán acoger a personas con discapacidad acompañadas de su cónyuge o pareja de hecho, así como a los padres o familiares que tengan una relación de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado, cuando éstos también precisen de atención por su edad o situación física y mental.

  3. Los centros residenciales, en colaboración con las Administraciones Públicas competentes, podrán atender a personas con retraso mental sometidas a medidas de seguridad privativas de libertad, con apoyos especiales o a través de unidades específicas.

  4. Asimismo, se atenderán en centros residenciales a los afectados por deterioro mental, así como a otras personas que fuera necesario en función de su discapacidad.

Artículo 4 Clasificación de Centros de día.
  1. Los Centros de día, según el régimen de atención dispensado a los usuarios, se clasifican en:

    1. Unidades de Estancia Diurna: Centros que atienden específicamente y de forma integral, como apoyo a la unidad de convivencia, a personas que en situación de dependencia, se hallan afectadas por retraso mental, discapacidad física, parálisis cerebral, trastornos del espectro autista, o cualquier otro tipo de discapacidad que fuera necesario atender en este régimen.

    2. Centros ocupacionales: Centros que fomentan la integración social y proporcionan una actividad útil a personas en edad laboral, que por su acusada discapacidad, temporal o permanente, no pueden acceder a puestos de trabajo ordinarios o especiales, y que tienen por finalidad mejorar su adaptación personal y social, habilitarles laboralmente y normalizar sus condiciones de vida.

  2. La atención en régimen de Estancia Diurna podrá desarrollarse en Centros de día o compartiendo instalaciones con Centros residenciales.

Artículo 5 Condiciones de los Centros.

Los Centros de atención a personas con discapacidad habrán de reunir los requisitos funcionales y materiales establecidos reglamentariamente y disponer de las correspondientes autorizaciones administrativas.

Artículo 6 Evaluación personalizada.
  1. Los interesados en acceder, por primera vez o mediante traslado, a un Centro de atención a personas con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR