DECRETO 87/1994, de 19 de abril, por el que se regulan las gratificaciones a percibir por los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio.
Sección | 1. Disposiciones Generales |
Emisor | CONSEJERIA DE GOBERNACION |
Rango de Ley | Decreto |
La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía, faculta al Consejo de Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para su cumplimiento y ejecución. Por otra parte, el artículo 10.2 de dicha Ley establece la obligación que tiene el Consejo de Gobierno de poner a disposición de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones, al tiempo que, en su artículo 12, le atribuye la facultad de fijar las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Andalucía, Provinciales y de Zona para las elecciones al Parlamento de la Comunidad. Convocadas elecciones al Parlamento de Andalucía para el próximo día 12 de junio por Decreto del Presidente 85/1994, de 18 de abril, se hace necesario regular los extremos citados. No obstante, dada la coincidencia con las elecciones al Parlamento Europeo, se ha optado por determinar, por una parte, las compensaciones económicas que corresponden a los miembros de la Junta Electoral de Andalucía, cuyas competencias se circunscriben al proceso electoral andaluz, y, por otro, fijar unas gratificaciones para los miembros de las Juntas Electorales Provinciales y de Zona complementarias de las que la Administración del Estado les asigna, en atención a la mayor dedicación que pueda exigirles la simultaneidad de dos procesos electorales en los que son competentes.
En su virtud, haciendo uso de la habilitación al principio citada, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno...
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