DECRETO 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la aplicación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 503/2004, de 13 de octubre, por el que se regulan determinados aspectos para la apli cación de los Impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales.

La Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en el Capítulo I del Título II, crea y regula determinados impuestos, calificados como ecológicos, entre los cuales se encuentran el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera y el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, cuya aplicación exige el desarrollo de determinados preceptos de la misma.

La referida Ley, en sus artículos 28 a 30, establece tres regímenes para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera: la estimación directa, la estimación objetiva y la estimación indirecta, con los requisitos y condiciones que en los mismos se establecen.

La estimación indirecta procederá en los supuestos contemplados en el artículo 53.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en aquellos casos en que no se alcancen los requisitos exigidos para la determinación de la base imponible mediante el régimen de estimación directa.

El artículo 28.6 de la Ley 18/2003, referido a la estimación directa, remite a una disposición reglamentaria el desarrollo de los procedimientos para el cálculo de las cantidades emitidas, tanto en caso del empleo de registros en continuo como de balance de materia. Asimismo, el artículo 29.2, referido a la estimación objetiva de la base imponible, remite al desarrollo reglamentario el establecimiento del procedimiento para la aplicación de este régimen, en función de los parámetros fijados, que serán de aplicación atendiendo a la tipología de las distintas instalaciones industriales.

En cuanto a la base imponible del Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales, el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 18/2003 se refiere al supuesto de cese o interrupción temporal de la actividad queorigina el vertido, circunstancia que se tendrá en cuenta para el cálculo de la base imponible, siendo necesario igualmente el desarrollo reglamentario de este supuesto.

Por su parte, los artículos 33 y 50 del citado texto legal contemplan las deducciones por inversiones en infraestructuras y bienes de equipo destinadas al control, prevención

y corrección de la contaminación atmosférica o hídrica aplicables a los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguas litorales, respectivamente, remitiendo dichos artículos al desarrollo reglamentario la fijación de los requisitos formales y procedimentales para la aplicación de las deducciones.

En cumplimiento de las previsiones contenidas en la repetida Ley, el presente Decreto establece determinadas normas para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera, y para el cálculo de la base imponible en el Impuesto sobre vertidos a las aguas litorales en el supuesto decese o interrupción temporal de la actividad, y asimismo regula las deducciones por inversiones anteriormente referidas.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26.5 y 39.2.º de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de los titulares de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 octubre de 2004,

DISPONGO

CAPITULO I Disposiciones comunes Artículo 1
Artículo 1 Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer determinadas normas para la aplicación de los impuestos sobre emisión de gases a la atmósfera y sobre vertidos a las aguaslitorales, regulados en el Capítulo I del Título II de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas.

CAPITULO II Normas para la determinación de la base imponible en el Artículos 2 a 13

Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera

Sección 1ª Normas comunes Artículos 2 a 5
Artículo 2 Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en este capítulo, se entenderá por:

  1. Actividad sometida a prevención y control integrados de la contaminación (actividad IPPC): actividadindustrial enumerada en el anejo 1 de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

  2. Instalación: cualquier unidad técnica fija en donde se desarrollen una o más actividades IPPC, así como cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que guarden relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusión sobre las emisiones.

    A efectos del Impuesto sobre emisión de gases a la atmósfera se considerarán incluidos dentro de la instalación todas las unidades y equipos que deban contemplarse en la preceptiva autorización ambiental integrada prevista en la Ley 16/2002.

  3. Monitor de medición en continuo: sistema de control que permita medir la emisión de la sustancia a controlar con una periodicidad mínima horaria, bien directamente en el foco emisor o bien a través de uno o varios parámetros sustitutivos que guarden una relación demostrada y justificada con el parámetro de interés. Cada monitor está compuesto por todos los sistemas automáticos de medida (S.A.M.) necesarios para calcular la cantidad total emitida de la sustancia a controlar.

    A los efectos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 18/2003,se consideran también medidores del caudal en continuo los que se basen en la determinación del caudal a partir de parámetros sustitutivos o a partir de la relación referida en el artículo 28.3 de la Ley 18/2003.

  4. Sistema automático de medida (S.A.M.): conjunto de instrumentos de medida instalados permanentemente para la monitorización en continuo de las emisiones de un determinado foco emisor.

    Dicho sistema incluye el analizador y, en su caso, los elementos auxiliares para la toma y acondicionamiento de la muestra.

Artículo 3 Emisiones de CO

procedente de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible.

De acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del artículo 24 de la Ley 18/2003, no estarán sujetas al Impuesto las emisiones de dióxido de carbono (CO

) procedentes de la combustión de biomasa, biocarburante o biocombustible que se relacionan en el Anexo I del presente Decreto, así como cualesquiera otras que deban considerarse como tales conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía, estatal y comunitaria de aplicación.

Artículo 4 Datos para el cálculo de emisiones.
  1. La información que se emplee para el cálculo de emisiones referente al consumo y características de combustibles, materias primas y productos, así como cualquier otra necesaria para dicho cálculo, deberá consignarse en el Libro Registro de Instalaciones previsto en el artículo 38 de la Ley 18/2003.

  2. Los métodos de medición normalizados así como los que se encuentran en trámite de aprobación y se consideran aceptados por la Consejería de Medio Ambiente figuran en el Anexo II del presente Decreto. Dicho Anexo podrá actualizarse por la Consejería de Medio Ambiente, mediante Resolución publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    La aplicación por un sujeto pasivo de un método no contemplado en el Anexo referido, deberá comunicarse a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de su aceptación por la Consejería de Medio Ambiente. La comunicación se realizará en la primera liquidación en la que el método se utilice, ya sea de pago fraccionado a cuenta o de declaración-liquidación anual.

  3. Todos los datos obtenidos de los monitores de medición en continuo que se utilicen para laestimación de la base

    imponible deberán transmitirse al centro de control de la Consejería de Medio Ambiente de manera inmediata a su medición, con el formato y período de integración que sean compatibles con el sistema de tratamiento de datos de la citada Consejería, salvo en caso de interrupción temporal por fuerza mayor o por causas no imputables al sujeto pasivo.

  4. Todos los datos, informes, antecedentes, justificantes y documentación que se empleen para el cálculo de las emisiones, podrán ser requeridos por la Consejería de Medio Ambiente para su comprobación.

Artículo 5 Sistemas de determinación de la base imponible.1

La base imponible del impuesto se determinará por los sujetos pasivos para las emisiones a la atmósfera de todas las sustancias gravadas que se realicen desde una misma instalación, por alguno de los siguientes regímenes:

  1. Estimación directa.

  2. Estimación objetiva.

Los sujetos...

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