DECRETO 15/1990, de 30 de enero, por el que se crea y regula la organización y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, y se simplifica la tramitación de los expedientes administrativos. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía declara la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de promoción y ordenación del turismo. De acuerdo con el Decreto 260/1988 de 2 de agosto por el que se desarrollan atribuciones para la racionalización administrativa de la Junta de Andalucía y dentro del Programa de Racionalización Administrativa para 1989, se adoptan medidas sobre la Administración Turística andaluza orientadas a acercar los órganos de decisión a los centros de demanda, a suprimir trámites, a simplificar y homogeneizar procedimientos y métodos de trabajo administrativo.

Se pretende, teniendo en cuenta que se trata de un sector que crea numerosos puestos de trabajo, agilizar y modernizar los métodos de gestión burocrática empleando las nuevas tecnologías disponibles. Por otra parte, el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas tiene por objeto ser prueba de los hechos significativos que afectan a la historia de cada establecimiento o actividad turística al tiempo que guardará la información necesaria para dar coherencia a las acciones de la Administración y del sector, mientras que resulta un instrumento útil para la planificación, ordenación y promoción del turismo, tanto por el propio sector como por la Administración.

Por ello, a propuesta de los Consejeros de Gobernación y Fomento y Trabajo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 30 de enero de 1990

D I S P O N G O:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 10

Creación, Organización y Funcionamiento del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Artículo 1º

Se crea el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas, dependiente de la Dirección General de Turismo de la Consejería de Fomento y Trabajo, que se regula por las normas contenidas en la presente disposición.

Artículo 2º
  1. La construcción, instalación, ampliación, modificación y funcionamiento de establecimientos y actividades turísticas, con excepción de la concesión de los títulos de agencias de viaje y profesiones turísticas, podrá realizarse siempre que cumplan con la normativa específica y general que les afecte, y se inscriban en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

  2. La inscripción en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas no exime de la obtención de los demás permisos y autorizaciones que atañen a los establecimientos turísticos y especialmente las licencias de obras y de actividades.

  3. Serán considerados clandestinos aquellos establecimientos y actividades que no se encuentren debidamente inscritas en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

Artículo 3º

El registro de Establecimientos y Actividades Turísticas tendrá como funciones las siguientes:

  1. Conocer, clasificar e inscribir los establecimientos y las actividades turísticas existentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Conocer y anotar todos los hechos que se determinan en el art. 7º del presente Decreto, que afecten a cada uno de los establecimientos o actividades turísticas.

  3. Certificar e informar sobre todos los hechos contenidos en él.

Artículo 4º

El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas se estructura con carácter desconcentrado en la Delegación de Fomento en cada provincia y en la propia Dirección General de Turismo. La coordinación será llevada a cabo por la Dirección General de Turismo, que deberá tener conocimiento de los asientos efectuados en el Libro Registro de la Delegación de Fomento de cada provincia.

Artículo 5º
  1. Corresponde al Delegado de Fomento en cada provincia dentro del conjunto de sus atribuciones, el control del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas de su provincia, de acuerdo con el presente Decreto y según los criterios establecidos por la Dirección General de Turismo.

  2. Los Jefes de la Sección o Servicio de Turismo de cada Delegación serán los responsables del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas en su provincia. Velarán por su buen funcionamiento y propondrán las medidas que juzguen convenientes para mejorar el resultado de su actividad y alcanzar los objetivos propuestos.

  3. En la Delegación de Fomento de cada provincia existirá un negociado que gestionará las tareas del Registro.

Artículo 6º

El Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas se llevará en los siguientes libros y archivos:

  1. Libro Diario donde se anotará la presentación y los movimientos de toda la documentación, tanto por parte del interesado como de la Administración.

  2. Libro Registro donde figurarán las inscripciones y las anotaciones registrales. Estará dividido en tantas Secciones como determine la Dirección General de Turismo debiendo existir como mínimo las siguientes: - Sección de Establecimientos Hoteleros.

    - Sección de Apartamentos Turísticos.

    - Sección de Cafeterías y Restaurantes.

    - Sección de Campamentos de Turismo.

    - Sección de Agencias de Viaje.

    Cada una de estas secciones podrá dividirse en tantas subsecciones como estime la Dirección General de Turismo.

  3. Un Archivo General donde se guardará toda la documentación que se genere en los asientos registrales.

Artículo 7º
  1. Los actos relativos a los establecimientos y las actividades turísticas darán lugar a tres tipos de asientos en el Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas: inscripciones, anotaciones y cancelaciones.

  2. Serán objeto de inscripción:

    2.1. Los proyectos de establecimientos o actividades con su clasificación, que serán provisionales hasta la inscripción de la iniciación de la actividad de acuerdo con lo establecido en este Decreto. 2.2. a) La iniciación del funcionamiento de un establecimiento o del ejercicio de una actividad, clasificación, y dispensas, en su caso. b) Las reclasificaciones.

    1. Las ampliaciones, reducciones y reformas.

    2. Cualquier modificación que afecte a las características reglamentadas del establecimiento o actividad.

    La inscripción, y la cancelación en su caso, será efectuada de oficio, en los casos que corresponda, o a petición del interesado mediando resolución dictada por el Director General de Turismo para los hoteles de

    5 estrellas o por el Delegado de Fomento de cada provincia en los demás casos.

  3. Serán objeto de anotación.

    1. El nombre del establecimiento o actividad, el titular de éste y el de su explotación, y sus cambios.

    2. Los cierres temporales y los períodos de cierre.

    3. Las subvenciones otorgadas.

    4. Las inspecciones efectuadas y los resultados.

    5. Los expedientes sancionadores.

    6. Las declaraciones anuales de precios.

    7. Los certificados anuales de potabilidad del agua.

    8. Las actividades secundarias que tengan incidencia en la oferta turística.

    9. Cualquier otro acto que afecte a los establecimientos o actividades turísticas que sea relevante para los objetivos del Registro de Establecimientos y Actividades Turísticas.

    Las anotaciones y las cancelaciones, en su caso, se efectuarán de oficio, en los casos que corresponda, o a petición del interesado mediando aprobación del Jefe de la Sección o Servicio responsable del Registro de acuerdo con los criterios establecidos por la Dirección General de Turismo, y el Delegado de fomento en cada provincia.

    Aquel establecimiento que desarrolle más de una actividad turística se inscribirá por la actividad de mayor rango. El establecimiento que tenga los servicios básicos independientes podrá inscribirse por separado si así lo solicita el interesado. Las actividades secundarias deberán cumplir la normativa específica que les sea de aplicación.

    No podrán tener una inscripción única aquellos establecimientos cuyas actividades secundarias tengan distintos titulares de explotación. 4. La inscripción provisional de proyectos caducará a los 3 años. Este plazo podrá ser prorrogado a petición...

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