DECRETO 332/1988, de 5 de diciembre, por el que se regula la composición y funcionamiento de los Consejos Escolares de ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

La Ley 4/1984, de 9 de enero, de Consejos Escolares de Andalucía expone en su preámbulo que la democratización de la gestión del sistema educativo ha sido y es una aspiración profundamente sentida y expresada por los sectores más dinámicos de la comunidad escolar.

Tal democratización debe basarse en la representación y la competencia. la representación en cuanto principio de interlocución social, para garantizar la vertebración estable de los diferentes sectores de la comunidad escolar y la competencia como principio de delimitación de las funciones de cada uno de estos sectores y de los órganos en que se recoge su presencia.

Desde estos principios y con objeto de que esa participación y representación se materialicen en las instituciones contempladas en la citada Ley, se hace preciso establecer una norma que, partiendo de la situación educativa de sectores implicados. Para ello, se ha tenido en cuenta la distribución por niveles educativos de alumnos, profesores y padres, en los sectores públicos y privados, en el ámbito de nuestra Comunidad.

De otro lado, desde el curso 85/86, vienen funcionando en los Centros los órganos de gobierno de gobierno establecidos en la Ley Orgánica

8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con participación inmediata en la vida de los Centros.

Se completan pues, con la presente norma, las vías institucionales para la activa participación de la comunidad escolar de Andalucía, al incorporar a las distintas organizaciones representativas de padres, alumnos, profesorado y personal no docente a los Consejos Escolares de Andalucía.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por la Diputación Final de la Ley 4/1984, de 9 de enero, ya referida, el artículo 192 del Estatuto de Autonomía, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de diciembre de 1988,

DISPONGO:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1.1 a 24

DEL CONSEJO ESCOLAR DE ANDALUCIA

Art. 1º.- 1 El Consejo Escolar de Andalucía es el órgano superior de participación democrática en la programación de la Enseñanza de los niveles no Universitarios en la Comunidad Autónoma Andaluza.
  1. Las funciones del Consejo Escolar de Andalucía se ejercerán mediante la emisión de dictamenes, informes y propuestas.

  1. COMPOSICION

Art. 2º El Consejo Escolar de Andalucía está constituido por el Presidente, el Vicepresidente y los Consejeros.
Art. 3º El Presidente del Consejo Escolar de Andalucía, con rango de Director General, será nombrado por Decreto a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, de entre los miembros de dicho Consejo.
Art. 4º Son funciones del Presidente:
  1. Ejercer la dirección del Consejo Escolar de Andalucía. 2. Fijar el orden del día, convocar y presidir las sesiones y velar por la ejecución de los acuerdos.

  2. Dirimir las votaciones en caso de empate. 4. Ejercer la representación oficial del Consejo Escolar.

Art. 5º El Vicepresidente del Centro Escolar de Andalucía será elegido por el propio Consejo de entre sus miembros, por mayoría simple de votos, y a propuesta de su Presidente

Su nombramiento se realizará por Orden del Consejero de Educación y Ciencia.

  1. El Vicepresidente tomará posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.

Art. 6º El Vicepresidente sustituirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad, y realizará las funciones que éste le delegue.
Art. 7º Serán Consejeros del Consejo Escolar de Andalucía:
  1. Dieciséis profesores, nombrados a propuesta de sus centrales y asociaciones sindicales en proporción a su representatividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, distribuidos de la siguiente manera:

    1. Doce profesores de Enseñanza Pública. Se procurará que estos profesores provengan de los niveles de Preescolar, Educación General Básica, Enseñanzas Medias (Bachillerato o Formación Profesional) y Enseñanza Artísticas.

    2. Cuatro profesores de la Enseñanza Privada sostenida con fondos públicos. Se procurará que estos profesores provengan de los niveles de Educación General Básica y Enseñanzas Medias (Bachillerato o Formación Profesional).

  2. Ocho padres de alumnos distribuidos de la siguiente manera:

    1. Seis padres de alumnos de Centros Pública nombrados a propuesta de las confederaciones o federaciones de padres constituidas al efecto, en proporción a su representatividad, en cuanto al número de afiliación.

    2. Dos padres de alumnos de Centros privados sostenidos con fondos públicosnombrados a propuesta de la confederaciones o federaciones de padres constituidas al efecto, en proporción a su representatividad, en cuanto al número de afiliados.

  3. Seis alumnos distribuidos de la siguiente manera:

    1. Cuatro alumnos de Centro Públicos nombrados a propuestas de las confederaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad, en cuanto al número de afiliados.

    2. Dos alumnos de Centro privados sostenidos con fondos públicos nombrados a propuesta de las confederaciones o federaciones de alumnos en proporción a su representatividad, en cuanto al número de afiliados.

  4. Dos alumnos en representación del Consejo de la Juventud de Andalucía, nombrados a propuesta del mismo.

  5. Dos representantes del Personal de Administración y Servicios de la Administración Educativa nombrados a propuesta a su representatividad en Andalucía.

  6. Cuatro titulares de Centros privados sostenidos con fondos públicos de los cuales tres serán nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales o patronales de la enseñanza, en proporción a su representetividad de Centros en régimen de cooperativas.

  7. Cinco representantes de las centrales sindicales y organizaciones patronales distribuidas de la siguiente manera:

    1. Tres representantes nombrados a propuesta de las centrales sindicales en función de su representatividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Dos representantes de las organizaciones patronales en función de su representatividad en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Ñ

  8. Ocho representantes de las Diputaciones Provinciales de Andalucía, nombrados a propuesta de la Federación Andaluz de Municipios y Provincias.

  9. Cinco representantes de las universidades de Andalucía, nombrados a propuesta del Consejo Andaluz de Universidades.

  10. Doce miembros designados por el Consejero de Educación y Ciencia entre personalidad de reconocido prestigio en la Enseñanza, de la renovación pedagógica, de las instituciones confesionales y laicas de la Enseñanza o de la Administración Educativa.

Art. 82.- 1 Los Consejeros serán nombrados, previa propuesta, en su caso, por el Consejero de Educación y Ciencias y tomarán posesión de su cargo ante el Presidente del Consejo.
  1. El mandato de los Consejeros será de cuatro años, a excepción de lo previsto en el artículo 102.3.

Art. 92.- 1 Las Organizaciones, asociaciones, confederaciones o instituciones correspondientes a cada grupo de Consejeros a que se refiere el artículo 7º, propondrán sus representantes al Consejero de Educación y Ciencia fecha en que el Consejo de Educación y Ciencia remitiendo su propuesta con un mes de antelación a la fecha en que el Consejo Escolar de Andalucía deba constituirse o renovarse

Asimismo, deberán proponer los sustitutos de los titulares a efectos de lo que dispone el artículo 10º de este Decreto.

Art. 102.- 1 Los Consejeros perderán su condición de miembros del Consejo por alguna de las siguientes causas:
  1. Terminación de su mandato.

  2. Cuando dejen de concurrir los requisitos que determinaron su designación.

  3. Revocación del mandato conferido por las organizaciones respectivas que los designaron, o por el Consejero de Educación y Ciencia en el caso de representantes de la Administración Educativa designados en virtud del artículo 7º.10) del presente Decreto.

  4. Renuncia.

  5. Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos.

  6. Incapacidad permanente o fallecimiento.

  1. El Consejo Escolar de Andalucía se dotará de un Reglamento de funcionamiento en el que se establecerá, entre otros aspectos, el régimen de sustituciones para todos los supuestos previstos en el apartado anterior, a excepción de lo señalado en la letra del mismo.

  2. El Consejo Escolar de Andalucía se renovará por mitad cada dos años de cada uno de los grupos de Consejeros a que se refieren el artículo 7º, a excepción del grupo 3), que se renovará cada dos años en su totalidad.

ÑII. FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS

Art. 11º.- 1 Las funciones del Consejo Escolar de Andalucía son las establecidas en los artículos y de la Ley 4/1984, de Consejos Escolares de Andalucía.
  1. El Consejo Escolar de Andalucía funcionará en Pleno, en Comisión Permanente y en Comisión de trabajo.

Art. 12º Componen el Consejo Escolar de Andalucía en Pleno el Presidente, Vicepresidente y Consejeros.
Art. 13º.- 1 El Consejero Escolar de Andalucía en Pleno será consultado perceptivamente en las siguientes cuestiones:
  1. La programación anual de la enseñanza.

  2. Los proyectos de ley, que en materia de enseñanza elabore la Consejería de Educación y Ciencia para su remisión por el Consejo de Gobierno al Parlamento.

  3. Los proyectos de reglamento generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno en desarrollo de la legislación general de la enseñanza, tanto estatal como de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. Los proyectos de convenios o acuerdos materia educativa que se propagan en aplicación de los artículos 12º.3), 4º y 23º.3) del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

  5. Reforma de los programas y orientaciones...

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