DECRETO 216/2002, de 30 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la Prestación de Servicios Académicos y Administrativos Universitarios para el curso 2002/2003.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 216/2002, de 30 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la Prestación de Servicios Académicos y Administrativos Universitarios para el curso 2002/2003.

El artículo 16 de la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia de Hacienda Pública de introducción al euro, de expropiación forzosa, de contratación, de Función Pública, de tasas y precios públicos de Universidades, Juegos y Apuestas y Empresa Pública para el Desarrollo Agrario y Pesquero de Andalucía, S.A., introduce una Disposición Adicional Unica en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se establecen los órganos competentes para determinar las cuantías de las tasas y precios públicos de las Universidades Andaluzas, atribuyéndose tal competencia al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades.

En este contexto normativo, de conformidad con el artículo 81, apartado 3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, y la Disposición Adicional Unica de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la redacción dada por la Ley 11/1998, de 28 de diciembre, ya citada, el presente Decreto procede a fijar los importes a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos, durante el próximo curso académico 2002-2003, que presten las Universidades Andaluzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, teniendo en cuenta que, en el mismo, habrán de seguir coexistiendo dos sistemas de estructuración de las enseñanzas: El tradicional, de cursos y asignaturas, que hasta ahora representaba el sistema más generalizado, y el de créditos, derivado del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, de directrices generales comunes de planes de estudios de los títulos oficiales, desarrollado por los Reales Decretos de directrices generales propias de los distintos planes de estudios y modificado parcialmente por el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio.

En el primer caso, la fijación de los precios públicos y tasas se realiza actualizando los importes establecidos por el Decreto 172/2001, de 17 de julio, para el pasado curso académico, mediante una subida lineal en torno al incremento del Indice de Precios al Consumo desde el 30 de abril de 2001 al 30 de abril de 2002, es decir el 3,6%.

En el segundo, se distingue entre las enseñanzas en función de que sus Planes de Estudio hayan sido o no homologados de acuerdo con la correspondiente directriz general propia. En el caso de estudios estructurados por créditos, pero cuyos Planes de Estudios aún no han sido homologados, el precio del crédito se fija tomando como referente la relación entre el precio de un curso académico del sistema tradicional y el número de créditos del curso del correspondiente plan de estudios; en el supuesto de planes de estudios homologados por ciclos, sin especificación de cursos, se obtendrá dividiendo el número total de créditos del correspondiente ciclo por el número de años que corresponda a ese ciclo. Para las titu

laciones cuyos Planes de Estudios hayan sido homologados de acuerdo con el procedimiento establecido en el Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre o el Real Decreto 1267/1994, de 10 de junio, tras la aprobación de las correspondientes directrices generales propias, se establece un precio único para el crédito. Estos precios que sólo serán válidos para el curso académico 2002/2003, habrán de seguir ajustándose en el futuro, una vez se vaya amortizando el sistema tradicional de cursos con la homologación de los nuevos Planes de Estudios y se efectúe la presupuestación por el sistema de créditos.

Por otro lado, teniendo en cuenta el Real Decreto 778/1998, de 30 de abril, por el que se regula el tercer ciclo de estudios universitarios, la obtención y expedición del título de Doctor y otros estudios de postgrado, se ha estimado que, para determinar el precio del crédito de los estudios de tercer ciclo, la expresión de «curso o seminario», como divisor de «curso completo» debe de entenderse como el número mínimo de créditos exigidos en los Programas de Doctorado. Según dicho Real Decreto, el doctorando deberá de superar un mínimo de 32 créditos, divididos en dos períodos, el primero de docencia (20 créditos) y el segundo período de investigación tutelada (12 créditos). Sin embargo, dado que en ningún caso la normativa reguladora de los estudios de tercer ciclo introduce elementos diferenciadores entre los períodos de docencia (primer año) y de investigación (segundo año), de un mismo Programa de Doctorado, no tendría sentido establecer importes diferentes entre los respectivos créditos. Por ello, se ha adoptado la solución de tomar la cifra de 16 créditos, para el respectivo cálculo tanto del período de docencia como de investigación. Dicha cifra es la media aritmética del número mínimo de créditos exigido a los estudiantes en los dos períodos de cualquier programa.

En todo caso, los precios públicos y tasas que se fijan en el presente Decreto, se ajustan al límite mínimo establecido por el...

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