RESOLUCION de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

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Página núm. 15.791 RESOLUCION de 4 de noviembre de 1996, de la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales, por la que se determinan provisionalmente las unidades mínimas de cultivo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza.

La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, reconoce la competencia de las Comunidades Autónomas en la determinación de la extensión de la unidad mínima de cultivo, entendida como la superficie suficiente que debe tener una finca rústica para que las labores fundamentales de su cultivo, utilizando los medios normales y técnicos de producción, pueda llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características socio-económicas de la agricultura en la comarca o zona.

Habiéndose suscitado dudas acerca de la vigencia de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, que estableció a nivel estatal las dimensiones de las unidades mínimas de cultivo y dado que el proceso de su revisión requiere tiempo para su estudio tanto a nivel regional, provincial y comarcal, como para la negociación con los sectores implicados, es conveniente, hasta que dicha revisión se realice, despejar cualquier duda sobre la extensión de las unidades mínimas de cultivo que deben ser consideradas, fijando provisionalmente éstas en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

A tenor de las especiales circunstancias derivadas de lo procesos de Concentración Parcelaria y de la necesaria aplicación del Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los Huertos Familiares y otros bienes de titularidad del Instituto Andaluz Reforma Agraria, la regulación de la unidad mínima de cultivo respetará dimensiones ya existentes.

De conformidad con lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, sobre Modernización de Explotaciones Agrarias y en virtud del Decreto 4/1996, de 9 de enero, sobre las Oficinas Comarcales Agrarias y otros Servicios y Centros Periféricos de la Consejería de Agricultura y Pesca (BOJA núm. 17, de 3 de febrero de 1996), corresponde a la Dirección General de Desarrollo Rural y Actuaciones Estructurales la determinación de las unidades mínimas de cultivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto:

RESUELVO

Artículo 1 Unidades mínimas de cultivo.
  1. Las unidades mínimas de cultivo a que se refiere el artículo 23 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, tendrán en la Comunidad Autónoma de Andalucía la extensión que se fija en el Anexo de la presente Resolución, agrupadas por provincias y términos municipales.

  2. Las unidades mínimas se aplicarán en función de la ubicación de la finca rústica en un término municipal.

Si la parcela que pretenda segregarse de una finca se extendiera por más de un término municipal con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicarán las de menor extensión.

Artículo 2 Modificaciones de términos municipales.
  1. En los supuestos de alteración de términos municipales, los terrenos segregados se someterán a las unidades mínimas de cultivo fijadas para el término municipal al que se agreguen.

  2. En los supuestos de creación de municipios, al nuevo término municipal se le aplicarán las unidades mínimas de cultivo fijadas para el municipio del que procedan los terrenos. Si el nuevo término se ha formado por segregación o fusión de varios municipios con unidades mínimas de cultivo diferentes, se le aplicarán las de menor extensión.

Disposición Adicional única

Están exceptuados de la indivisibilidad determinada para las unidades mínimas de...

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