Decreto 68/2009, de 24 de marzo, por el que se regulan las disposiciones específicas para la aplicación de la normativa comunitaria y estatal en materia de subproductos de origen animal no destinados a consumo humano en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto

La seguridad de la cadena alimentaria frente a la transmisión de enfermedades es una prioridad de la política europea. Prueba de ello es el Reglamento (CE) núm. 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Este Reglamento obliga a implantar la trazabilidad en todos los productos que intervienen en la cadena alimentaria como una herramienta esencial para que ésta sea segura.

El Reglamento (CE) núm. 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales no destinados al consumo humano, regula las operaciones de recogida, transporte, almacenamiento, manipulación, transformación y utilización o eliminación de subproductos animales, así como la puesta en el mercado y, en casos específicos, exportación y tránsito de los mismos, con el objeto de impedir que estos subproductos entrañen algún tipo de riesgo para la salud humana o animal y el medio ambiente.

El Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, establece disposiciones especificas sobre la determinación de la autoridad competente en cada caso, en nuestro país, prevé el intercambio de información entre las distintas Administraciones y regula excepciones que el Reglamento comunitario contempla, así como el periodo transitorio establecido para España por la Comisión Europea.

Conviene citar, asimismo, otras normas aprobadas con posterioridad y que afectan o tienen relación con el presente Decreto, como el Reglamento (CE) núm. 777/2008, de la Comisión, de 4 de agosto, que modifica los Anexos I, V y VII del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre; el Real Decreto 821/2008, de 16 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, y se establece el registro general de establecimientos del sector de la alimentación animal; el Acuerdo del Consejo de Ministros de 5 de octubre de 2007, por el que se aprueba el Plan Nacional Integral de Subproductos de Origen Animal no destinados al Consumo Humano; y, finalmente, el Real Decreto 1178/2008, de 11 de julio, por el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas destinadas a las explotaciones ganaderas, las industrias, agroalimentarias y establecimientos de gestión de subproductos para la mejora de la capacidad técnica de gestión de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

No obstante la aplicabilidad directa del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, resulta necesario establecer disposiciones específicas, en el marco de lo dispuesto en el Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, sobre la autoridad competente para otorgar autorizaciones en la materia, así como sobre el intercambio de información entre las Administraciones.

Mediante el presente Decreto se asignan las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en el proceso de vigilancia, gestión y control de las actividades relacionadas con los subproductos animales no destinados al consumo humano, a las Consejerías de Innovación, Ciencia y Empresa, Agricultura y Pesca, Salud y Medio Ambiente.

La presente disposición se dicta al amparo de lo establecido en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, que otorga a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.1, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería; en el artículo 48.3.a), la competencia exclusiva, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª, 13.ª, 16.ª, 20.ª y 23.ª de la Constitución, en materia de trazabilidad y condiciones de los productos agroalimentarios destinados al comercio y en materia de sanidad vegetal y animal sin efectos sobre la salud humana, y en materia de producción agraria, ganadera, protección y bienestar animal; en su artículo 55.2, la competencia compartida en la ordenación y ejecución de las medidas destinadas a proteger, preservar y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la sanidad animal con efecto sobre la salud humana; y, en su artículo 57.3, competencia compartida en la regulación sobre prevención y corrección de la generación de residuos con origen o destino en Andalucía.

En su virtud, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a iniciativa del Consejero de Agricultura y Pesca y a propuesta de los Consejeros de Innovación, Ciencia y Empresa, Agricultura y Pesca, y de las Consejeras de Salud y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de marzo de 2009,

D I S P O N G O

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer disposiciones específicas para la aplicación en la Comunidad Autónoma de Andalucía del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos de origen animal no destinados al consumo humano y del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.

  2. Este Decreto es de aplicación a los subproductos de origen animal no destinados a consumo humano, en lo sucesivo subproductos animales, y a los productos derivados de los mismos. Estos subproductos se clasifican en las categorías 1, 2 y 3, según el riesgo potencial para la salud humana y la sanidad animal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 4, 5 y 6 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

  3. Se excluyen de la aplicación de la presente norma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, los subproductos animales que se especifican a continuación:

    1. Los alimentos crudos para animales de compañía originarios de comercios de venta al por menor o de locales contiguos a los puntos de venta, en los que el despiece y el almacenamiento se realicen con el único fin de abastecer directamente e «in situ» al consumidor.

    2. La leche líquida y el calostro eliminados o utilizados en la explotación de origen.

    3. Los cuerpos enteros o partes de animales salvajes no sospechosos de estar infectados por enfermedades transmisibles a los seres humanos o los animales, a excepción del pescado desembarcado con fines comerciales y cuerpos o partes de animales salvajes utilizados para fabricar trofeos de caza.

    4. Los alimentos crudos para animales de compañía destinados a su utilización «in situ» y derivados de animales sacrificados en la explotación de origen para alimentación exclusiva del agricultor y su familia, con arreglo a la legislación española.

    5. Los residuos de cocina, a no ser que:

      1. Procedan de medios de transporte que operen en el ámbito internacional,

      2. Estén destinados al consumo animal, o

      3. Estén destinados a ser utilizados en una planta de biogás o al compostaje.

    6. Los óvulos, embriones y esperma destinados a la reproducción, y

    7. El tránsito aéreo o marítimo.

  4. Este Decreto tampoco afectará a las legislaciones veterinarias aplicables a la erradicación y control de determinadas enfermedades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3 del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de este Decreto, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2 y el Anexo I del Reglamento (CE) núm. 1774/2002, de 3 de octubre, y en el artículo 2 del Real Decreto 1429/2003, de 21 de noviembre.

  2. Asimismo, a los efectos del presente Decreto se entenderá como:

  1. Autorización: el documento administrativo emitido por la autoridad competente en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) núm....

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