DECRETO 219/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos.

Sección3. Otras Disposiciones
Rango de LeyDecreto

DECRETO 219/2005, de 11 de octubre, por el que se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos.

La Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, ha creado en su artículo 41 el Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, como una entidad de Derecho Público de las previstas en el artículo 6.1.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, adscrita a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, con personalidad jurídica y patrimonio propios, y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines.

El Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos tiene como objeto llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma.

Página núm. 83 La constitución efectiva de la entidad tiene lugar en el momento de la entrada en vigor de sus Estatutos, procediéndose mediante este Decreto a dar cumplimiento del mandato legal sobre aprobación por el Consejo de Gobierno de dichos Estatutos.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Educación, de conformidad con los artículos 26.5 y 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de octubre de 2005,

DISPONGO

Artículo único Aprobación.

Se aprueban los Estatutos del Ente Público Andaluz de Infraestructuras y Servicios Educativos, que se insertan en el Anexo del presente Decreto.

Disposición adicional única Personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía.

El personal laboral que viene prestando sus servicios en las actividades complementarias de la educación en los centros docentes públicos, gestionadas directamente por la Consejería de Educación, continuará adscrito a la misma.

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Inicio de las actuaciones.

El inicio de la prestación efectiva de las actuaciones que constituyen el objeto del Ente Público tendrá lugar en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de este Decreto por Orden de la Consejería de Educación.

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo normativo.

Se faculta a la Consejera de Educación para dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

Disposición final tercera Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 11 de octubre de 2005

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación

ANEXO

ESTATUTOS DEL ENTE PUBLICO ANDALUZ DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS EDUCATIVOS

CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. Naturaleza y fines generales. Artículos 2 y 3
  1. El Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos, creado por el artículo 41 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras, es una entidad de derecho público de la Junta de Andalucía de las previstas en el art. 6.1.b) de la Ley 5/1983,

    de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    Dicho Ente Público goza de personalidad jurídica propia, plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, patrimonio propio y administración autónoma, quedando adscrito a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.

  2. Constituyen fines generales del Ente: El ejercicio de las actuaciones que correspondan a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria, para llevar a cabo la gestión de las infraestructuras educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma, atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres.

    El cumplimiento de los fines generales se desarrollará siempre en el ámbito de la planificación y la superior dirección de la Consejería que tenga competencias en educación no universitaria, quien fijará los objetivos y directrices de actuación del Ente, efectuará el seguimiento de su actividad y ejercerá, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico le atribuye de manera conjunta con la Consejería que tenga las competencias en economía y hacienda, su control de eficacia y financiero, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 2 Régimen Jurídico.
  1. El Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos actuará con sometimiento a su Ley de creación, sus Estatutos y las normas que se dicten en su desarrollo; a la Ley 5/1983, de 19 de julio, a la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para cada ejercicio, en la medida en que sean aplicables a este tipo de entidades, especialmente en materia de régimen presupuestario, económico-financiero y de contabilidad e intervención de la entidad; a la legislación de contratos de las Administraciones Públicas, en la medida que corresponda; a las normas del derecho privado, en sus relaciones patrimoniales; y al derecho laboral, en materia de personal.

  2. El Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos ejercerá las potestades administrativas atribuidas a la Consejería competente en materia de gestión de infraestructuras educativas no universitarias y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria, pudiendo conceder, dentro de su ámbito de competencias, subvenciones y ayudas públicas, de conformidad con la normativa de aplicación y atendiendo siempre al respeto del principio de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 3 Domicilio legal.
  1. El Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos tendrá su domicilio en la ciudad de Sevilla.

  2. El Consejo Rector del Ente queda facultado para fijar y variar el domicilio legal dentro de la misma ciudad, así como para establecer, modificar o suprimir dependencias, oficinas y delegaciones en cualquier lugar, con el cometido, facultades y modalidades de funcionamiento que el propio Consejo Rector determine.

CAPITULO II Objetivos, funciones y régimen competencial Artículos 4 y 5
Artículo 4 Objetivos del Ente Público.

En orden al cumplimiento de sus fines, el Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos procurará, teniendo siempre presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres, la consecución de los siguientes objetivos:

Página núm. 84

  1. El desarrollo y ejecución de las políticas de infraestructuras educativas y de los servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

  2. La organización y gestión del conjunto de instalaciones educativas no universitarias, dependientes de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de educación no universitaria.

  3. La gestión de los recursos financieros y del patrimonio asignados, buscando en todo momento la calidad de las instalaciones y servicios complementarios de la enseñanza que dependen de su administración.

  4. La cooperación con administraciones, corporaciones, entidades y demás personas físicas y jurídicas cuya relación o actividades guarden conexión con los fines asignados al Ente Público para la mejora de la gestión o ampliación del patrimonio.

Artículo 5 Funciones del Ente Público y potestades administrativas.
  1. El Ente Público de Infraestructuras y Servicios Educativos podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para el ejercicio de las competencias enumeradas en el apartado 3 de este artículo, así como plantear las actuaciones que considere necesarias al titular del órgano competente de la Consejería a la que se encuentre adscrito.

  2. En orden al cumplimiento de sus fines y objetivos, el Ente Público ejercerá las funciones que se enumeran a continuación:

    1. El control continuo de los parámetros de calidad de las construcciones educativas y servicios complementarios de la enseñanza no universitaria.

    2. La vigilancia del cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones que eventualmente se produzcan, así como la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección del dominio público.

    3. La ejecución e inspección de las instalaciones y obras de construcción, así como la inspección del mantenimiento y conservación de las mismas que, de acuerdo con la legislación aplicable, le corresponda.

    4. La adopción de las medidas...

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