Decreto 56/2012, de 6 de marzo, por el que se regulan las Zonas Educativas de Andalucía, las Redes Educativas, de aprendizaje permanente y de mediación y la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de Zona.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

El artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria, en relación con las enseñanzas obligatorias y no obligatorias que conducen a la obtención de un título académico o profesional con validez en todo el Estado, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la competencia exclusiva, entre otras, en la programación y creación de centros públicos, su organización, régimen e inspección, así como en la aprobación de directrices de actuación en materia de recursos humanos y de los servicios educativos.

Por otra parte, el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma sobre el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la misma, así como sobre la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y sus organismos autónomos, sin perjuicio de lo recogido en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución, a tenor del cual corresponde al Estado la competencia exclusiva sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común.

La Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, recoge en su artículo 143.1 que las zonas educativas se refieren al conjunto de centros docentes y de recursos educativos que se determinen por la Consejería competente en materia de educación, cuya actuación coordinada permitirá contribuir a mejorar la calidad del servicio que se preste. La dirección y coordinación corresponde a la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

El sistema educativo andaluz está firmemente comprometido en la mejora de los rendimientos escolares, en el marco de la estrategia para la cooperación europea en el ámbito de la educación y la formación (ET 2020), por lo que es necesario potenciar la coordinación de los recursos en las zonas educativas, con objeto de aumentar su eficacia.

Para apoyar el cumplimiento de este objetivo y en desarrollo de los artículos 111 y 142 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Administración educativa favorecerá la creación de redes de aprendizaje permanente y de redes educativas de profesorado y de centros que promuevan programas, planes y proyectos educativos para la mejora de las enseñanzas. Asimismo, impulsará la creación de redes de mediación en las zonas educativas para la regulación pacífica de los conflictos de convivencia, así como el funcionamiento coordinado de los centros de cada zona, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y en el artículo 143 y disposición final tercera de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, de Educación de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2012,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículo 1

Disposición común

Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular las zonas educativas de Andalucía, las redes educativas, de aprendizaje permanente y de mediación, así como la organización y el funcionamiento de los Consejos de Coordinación de zona.

CAPÍTULO II Artículos 2 a 4

Zonas educativas

Artículo 2 Determinación de las zonas educativas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, las zonas educativas de Andalucía se refieren al conjunto de centros docentes y recursos educativos ubicados en los municipios que integran cada uno de los ámbitos geográficos recogidos en el Anexo que son los establecidos en el Anexo I del Decreto 194/1997, de 29 de julio, por el que se regula el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado.

Artículo 3 Coordinación con las zonas de actuación de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa.

Las zonas de actuación de los servicios de apoyo a la educación y de la inspección educativa estarán integradas en el ámbito geográfico de las zonas educativas.

Artículo 4 Adscripción de personal.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 143.2 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, a la zona educativa se podrá adscribir personal docente, de administración y servicios y de atención educativa complementaria para prestar apoyo a los diferentes centros docentes de la misma.

  2. A tales efectos, en cada zona educativa se establecerá por Orden de la Consejería competente en materia de educación la plantilla orgánica y de funcionamiento de personal docente. Asimismo, la Consejería competente en materia de función pública determinará la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios y de atención educativa complementaria.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 7

Redes educativas, de aprendizaje permanente y de mediación

Artículo 5 Redes educativas.
  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 142.1 de la Ley 17/2007, de 10 de diciembre, la Consejería competente en materia de educación favorecerá el funcionamiento en red de los centros docentes, con objeto de compartir recursos, experiencias e iniciativas y desarrollar programas de intercambio de alumnado y profesorado, de acuerdo con el procedimiento que, a tales efectos, se establezca por Orden de la persona titular de dicha Consejería.

  2. En relación con lo recogido en el apartado 1, se prestará especial atención al funcionamiento en red de los centros docentes y de los recursos educativos ubicados en la misma zona educativa. A tales efectos, se podrán realizar proyectos educativos conjuntos que tengan como objetivo prioritario la mejora de los resultados escolares y de la atención educativa, así como dotar de mayor continuidad a las distintas etapas educativas que cursa el alumnado. En todo caso, estos proyectos deberán ser aprobados en cada uno de los centros docentes de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa que regula la organización y el funcionamiento de los mismos.

  3. Los centros docentes y recursos educativos que integren una red educativa establecerán mecanismos de coordinación de las actuaciones que se desarrollen en cada centro y aplicarán medidas que redunden en una mejora de los rendimientos escolares del alumnado, de la calidad del servicio educativo que se presta y del aprovechamiento de los recursos educativos disponibles en la zona. En todo caso, en cada zona educativa, organizadas por las jefaturas de estudios de los diferentes centros docentes y bajo la supervisión y el asesoramiento de la inspección educativa, se desarrollarán actuaciones para garantizar una adecuada transición del alumnado entre las dos etapas educativas que conforman la enseñanza básica y para facilitar la continuidad de su proceso educativo. Dichas actuaciones contemplarán la elaboración por los tutores y tutoras de un informe individualizado sobre las capacidades desarrolladas por cada alumno o alumna al finalizar la educación primaria, así como la celebración de reuniones entre profesorado tutor de etapas educativas consecutivas en las que se informe del nivel de adquisición de las competencias básicas de cada una de las promociones de alumnado que accedan a la etapa siguiente.

Artículo 6 Redes de aprendizaje permanente.
  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 111.1 de la Ley...

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