DECRETO 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

DECRETO 349/1996, de 16 de julio, por el que se regulan las diversas formas de prestación del tiempo de trabajo del personal funcionario en la Administración de la Junta de Andalucía.

El artículo 4.º, 2 j) de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, atribuye al Consejo de Gobierno la aprobación de la jornada de trabajo. El Decreto 24/1988, de 10 de febrero, vino a dar cumplimiento a tal mandato estableciendo la jornada y el horario de trabajo en la Administración pública de la Junta de Andalucía. El tiempo transcurrido y las modificaciones acordadas a través de la negociación colectiva, en la que esta materia adquiere una singular relevancia, han supuesto una transformación importante en la concepción de la prestación del tiempo de trabajo, lo que aconseja llevar a cabo una nueva regulación.

Así, dentro de ese amplio concepto de prestación del tiempo de trabajo ha de entenderse comprendido todo lo referente a jornadas, horarios, calendario laboral, vacaciones y permisos, constituyendo un conjunto integrado que ha de ser objeto de una regulación clara y armonizada.

Estas materias no están condicionadas por normativa básica alguna, por lo que el disponer la Administración pública andaluza de una regulación propia que contemple sus necesidades específicas y sus singularidades supone un indiscutible avance para la misma, en un proceso de búsqueda permanente de normas que permitan la mejor forma de prestación de servicios al ciudadano. Así lo entendieron además las organizaciones sindicales firmantes del Acuerdo sobre condiciones de trabajo en la Administración general de la Junta de Andalucía, de 26 de febrero de 1996, en el cual se reflejaron estos principios y se adoptaron acuerdos en estas materias, de manera que la presente norma es también consecuencia de dichos acuerdos.

A tales fines responde el presente Decreto, de forma que, dentro de esa concepción amplia anteriormente descrita y de una vocación de generalidad, establece un marco normativo en materia de jornadas, horarios y calendario laboral que permita diversas opciones según las necesidades de los distintos centros, unidades o servicios de la Administración de la Junta de Andalucía, funcionando,

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incluso supletoriamente para aquellos sectores concretos con características muy específicas, como son el sector docente y el sector sanitario. Igualmente sistematiza y armoniza el régimen de vacaciones y permisos, actualmente disperso en diversas normas de distinto origen y rango.

Por otra parte, el personal sujeto a relación laboral debe someterse a las disposiciones contenidas en el Convenio Colectivo correspondiente, por lo que las normas del presente Decreto no le son de aplicación.

Finalmente, de acuerdo con la orientación adoptada por la presente norma, ésta prevé la necesidad de su concreción y desarrollo por normas de rango inferior, lo que debe llevar a conseguir esa regulación integral que se pretende y sin la cual no tendría objeto.

En su virtud, y en uso de las facultades atribuidas por el artículo 4 de la ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, a propuesta de la Consejera de Gobernación, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 1996,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las diversas formas en que puede prestarse el tiempo de trabajo del personal funcionario e interino en la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. El presente Decreto tiene carácter supletorio para los sectores docente y sanitario.

  3. Lo dispuesto en el presente Decreto no será de aplicación al personal laboral, que se regirá en todo caso por lo establecido en la legislación laboral.

CAPITULO II JORNADA, HORARIO Artículos 2 a 9

Y CALENDARIO LABORAL

Artículo 2 Jornada.
  1. Se entiende por jornada laboral a efectos del presente Decreto el tiempo de trabajo que debe prestarse en un determinado período, en cómputo diario, semanal, quincenal, mensual o anual.

  2. La jornada laboral, en función de la dedicación, podrá ser de dedicación normal y de dedicación especial.

    Esta última es la que realiza el personal que desempeña puestos de trabajo que dentro del complemento específico tiene asignado el factor de «especial dedicación».

  3. La jornada de trabajo que con carácter general se preste en la Administración general de la Junta de Andalucía se computará semanalmente de lunes a viernes.

    En función de la dedicación, la jornada será:

    1. Para el personal con dedicación normal: 37 horas y media.

    2. Para el personal con especial dedicación: 40 horas.

  4. La jornada laboral, en función de su forma de prestación, podrá ser:

    1. Partida. Es la que se realiza en dos períodos, con una interrupción entre ambos de, al menos, una hora.

    2. Continuada. Es la que se realiza sin interrupción entre su comienzo y el final, sin perjuicio de las pausas que estén establecidas.

    3. Reducida. Es aquélla cuya duración se acorta, por causa establecida, en una parte del tiempo. Dicha reducción se establecerá en los siguientes supuestos:

  5. Por cuidado de hijo menor de nueve meses.

  6. Por razones de guarda legal.

  7. Por cesación progresiva de actividad.

  8. Por recuperación de enfermedad.

  9. Por interés particular.

  10. Por causa festiva.

  11. Por período estival.

    La reducción antedicha conllevará la disminución proporcional de retribuciones, salvo los supuestos recogidos en los números 1, 6 y 7.

    La concesión de jornada reducida en los supuestos establecidos en los números 3, 4 y 5 estará condicionada a las necesidades del servicio.

    1. A turnos. Es la que se presta para ocupar sucesivamente los mismos puestos de trabajo, según un cierto ritmo, continuo o discontinuo, implicando la necesidad de llevarla a cabo en horas diferentes en un período determinado.

    2. Especial. Es la que reúne una serie de particularidades en razón del trabajo que se presta y cuyas características no tienen encaje en las modalidades establecidas en las letras anteriores.

  12. Durante la jornada de trabajo que se preste se podrá realizar, en cualquier caso, una pausa por un período de veinte minutos que se computará como trabajo efectivo. Esta interrupción no podrá afectar a la prestación de los servicios, para lo que habrá de determinarse su forma de disfrute según la modalidad de jornada.

  13. La jornada reducida por interés particular será incompatible con los supuestos de reducción por causa de guarda legal, por recuperación de enfermedad y por cesación progresiva de actividad.

  14. Por Orden de la Consejería de Gobernación se establecerá la jornada reducida por causa festiva y período estival y la especial de los servicios de registro general y de información administrativa al ciudadano. Igualmente determinará los requisitos y procedimientos para el establecimiento de las diversas modalidades de jornada reguladas en el presente Decreto.

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