ORDEN de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/98.

Sección5. Anuncios
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyOrden

ORDEN de 30 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas para la aplicación del Régimen de Conciertos Educativos a partir del curso académico 1997/98.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, y en las disposiciones que lo desarrollan, los conciertos educativos suscritos con esta Consejería de Educación y Ciencia, quedarán extinguidos al final del presente curso académico 1996/97, sin perjuicio de su renovación, según lo dispuesto en el citado Reglamento.

En virtud de ello es necesario dictar instrucciones para que los Centros ya acogidos al régimen de conciertos puedan solicitar la renovación de los mismos, en los términos previstos en el Título V del citado Reglamento o al amparo, en su caso, del Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por el que se modifica la disposición adicional primera.2 del mismo Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en cuanto a autorizaciones de los Centros privados en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, sobre requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Por otro lado, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el Real Decreto 1487/1994, de 1 de julio (BOE del 28), por el que se modifica y completa el Real Decreto 986/1991, de 14 de junio, por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, así como la repercusión del mismo en la adecuación de los conciertos educativos a las nuevas enseñanzas previstas en dicha Ley.

Por todo ello, y en virtud de lo previsto en el artículo 7 del citado Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1

Los Centros docentes privados que, de acuerdo con la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación y con el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, deseen acogerse al régimen de conciertos a partir del curso 1997/98, lo solicitarán a la Consejería de Educación y Ciencia hasta el 31 de enero de 1997.

Artículo 2

Aquellos Centros concertados que deseen renovar, a partir del curso 1997/98, el concierto educativo suscrito con anterioridad, lo solicitarán en el mismo plazo fijado anteriormente.

Artículo 3
  1. La renovación del concierto educativo podrá hacerse por un número de unidades inferior, igual o superior al que el Centro tuviese concertado en el curso 1996/97, en función de lo que resulte del estudio y valoración de las solicitudes presentadas a que se refieren los artículos 9 al 14 de la presente Orden.

  2. En este sentido, aquellos Centros privados concertados que hayan implantado la Educación Secundaria Obligatoria en cualquiera de sus cursos o ciclos y cuenten con la correspondiente autorización administrativa podrán suscribir concierto educativo para un número de unidades de dicha etapa, que permita garantizar la extensión de la gratuidad de la enseñanza a los alumnos y alumnas de los niveles educativos de Educación Primaria o de Edu

Sevilla, 4 de enero 1997

Página núm. 71 cación Secundaria Obligatoria, matriculados en el Centro, durante el año académico 1996/97.

Artículo 4
  1. Aquellos Centros de Educación Secundaria en los que se produzca la adscripción de otros Centros de Educación Primaria, concertarán un número de unidades del primer curso de Educación Secundaria Obligatoria que garantice la escolarización en dicha etapa educativa del alumnado de Educación Primaria de todos los Centros afectados por la adscripción.

  2. Las unidades en que se incremente el concierto en los Centros de Educación Secundaria, como consecuencia de las adscripciones mencionadas, deberán ser cubiertas de mutuo acuerdo entre los titulares de los Centros adscritos, siempre que ello no comporte despido de profesores del Centro que impartan exclusivamente la Educación Primaria.

Artículo 5
  1. Con carácter provisional y hasta tanto no se regulen los convenios con Centros que impartan ciclos formativos de Formación Profesional Específica o Programas de Garantía Social a que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros docentes, los Centros de Formación Profesional de primer grado que estuvieran acogidos con anterioridad al régimen de conciertos educativos, podrán solicitar transitoriamente la implantación de los ciclos formativos de grado medio para los que hubieran obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa. Las unidades correspondientes a los ciclos formativos para los que se solicita su implantación, se imputarán al correspondiente concierto de Formación Profesional de primer grado.

  2. Para la aprobación de la implantación de los ciclos formativos a que se refiere el punto 1 anterior, será necesario que, como consecuencia de la aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo en el propio Centro o en la localidad, no proceda realizar oferta de plazas de Formación Profesional de primer grado.

  3. Asimismo, podrá solicitarse la implantación de Programas de Garantía Social, que se imputarán igualmente al correspondiente concierto de unidades de Formación Profesional de primer grado.

  4. En todo caso, en la aprobación del concierto de Formación Profesional de primer grado, bien para ciclos formativos de grado medio, bien para Programas de Garantía Social, se tendrá en cuenta que el número de unidades para estas enseñanzas, así como, en su caso, para el segundo ciclo de Educación Secundaria Obligatoria no será superior a las que el Centro tuviera concertadas en Formación Profesional de primer grado a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.

Artículo 6
  1. De acuerdo con el apartado 5 de la disposición transitoria quinta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, los Centros de Educación General Básica y de Educación Especial que se acogieron al cese progresivo de actividades previsto en las Ordenes de esta Consejería de Educación y Ciencia de 18 de diciembre de 1992 (BOJA del 31), y de 13 de enero de 1995 (BOJA del 16), no admitirán nuevos alumnos, ni alumnas, para el curso 1997/98 y cesarán definitivamente sus actividades al...

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