LEY 6/1986, de 5 de mayo, sobre determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorPRESIDENCIA
Rango de LeyLey

Ley 6/1986, de 5 de mayo sobre "Determinación y revisión de Tarifas y Cánones en Puertos e Instalaciones Portuarias de la Comunidad Autónoma Andaluza".

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía a aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

"LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS
  1. La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta, en virtud del Artículo

13 punto 11, del Estatuto de Autonomía competencia exclusiva en materia de puertos que no tengan la calificación legal de interés general. En consecuencia, y de acuerdo con lo regulado en la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y en la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, por tratarse de ingresos propios, sobre los cuales la competencia normativa corresponde íntegramente a la Comunidad por encima de cualquier otra razón coyuntural, se estime oportuno establecer el marco legal adecuado.

  1. La presente Ley pretende recoger el régimen tarifario de los Puertos e instalaciones portuarias sobre los que la Comunidad Autónoma Andaluza ejerce sus competencias adaptándose, a las peculiaridades y necesidades propias y corrigiendo las deficiencias de la normativa anterior, contribuyendo a cumplir uno de sus objetivos básico, previstos en el artículo 12-3-3 del Estatuto de Autonomía y remitiéndose expresamente, en algunos aspectos, a la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. En el tiempo transcurrido desde la legislación de 1966, se han producido profundas modificaciones en la estructura del tráfico portuario y gran desfase en la cuantificación de las tarifas con fuertes incidencias en los costes portuarios, lo que provoca la necesidad de modificar y regular más concretamente algunas tarifas de las contempladas en la legislación actual.

La tarifa G4 ha presentado dificultades en algunos puertos por no haberse previsto una repercusión en el primer comprador como venía sucediendo históricamente, lo que supone una fuerte incidencia con los ingresos totales por servicios prestados en los puertos. Respecto a la tarifa especial para embarcaciones deportivas es necesario realizar una actualización, tanto en su concepto como en sus cuantías, en coherencia con la importancia de este tipo de usuario en el litoral andaluz, y con el objeto de disponer de una oferta de atraques para la marina deportiva dotada de los servicios que ésta viene demandando en los puertos de gestión directa de la Junta de Andalucía. Finalmente, debe establecerse un procedimiento que permita la fijación y revisión de las tarifas y cánones por concesiones administrativas con la flexibilidad que requieren los objetivos de política económica y el mandato de la Ley de Presupuesto de nuestra Comunidad Autónoma.

Artículo 1º

El régimen de tarifas de los servicios prestados en los puertos de la Comunidad Autónoma Andaluza, así como el de los cánones de las concesiones administrativas que en virtud de su competencia otorgue, serán los establecidos por esta Ley.

Artículo 2º

Las tarifas y cánones se determinarán considerando que los productos contenidos por las mismas cubran los gastos de toda índole que ocasione a la Administración la explotación y conservación, la depreciación de bienes e instalaciones del puerto y un rendimiento razonable de la inversión en activos fijos.

Artículo 3º

Los servicios prestados en los puertos gestionados directamente por la Junta de Andalucía se clasificarán, a efectos de esta Ley, en generales, específicos y especiales.

  1. Son servicios generales los comprendidos en los cinco grupos siguientes:

    1. Entrada y estancia de embarcaciones en el puerto.

    2. Utilización de atraques.

    3. Transbordo de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros.

    4. Pesca fresca marítima.

    5. Embarcaciones deportivas y de recreo.

  2. Son servicios específicos los comprendidos en los tres grupos siguientes:

    1. Los prestados con los elementos que constituyen el equipo mecánico de manipulación y transporte.

    2. Los prestados en forma de utilización de superficie, edificios y locales de cualquier clase.

    3. Los suministros de productos y energías.

  3. Son servicios especiales los que se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

Artículo 4º

En contraprestación de los servicios generales, específicos y especiales enumerados en el artículo anterior, las oficinas gestoras exigirán las tarifas comprendidas en este artículo, que se regirán por lo expuesto en esta Ley.

Tarifa G-1. Entrada y Estancia. Comprende la utilización de las instalaciones, de señales marítimas y balizamientos, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo, esclusas y puentes móviles. Tarifa G-2. Atranque. Comprende la utilización de las obras de atranque y elementos fijos de amarre y defensa.

Tarifa G-3. Transbordo de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros. Comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-4. Pesca marítima fresca. Comprende la utilización por buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía. Tarifa G-5. Embarcaciones deportivas y de recreo. Comprende los servicios de entrada, atranque, estancia, embarque y desembarque, prestados a este tipo de embarcaciones.

Tarifa E-2. Almacenajes, locales y edificios. Comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales de policía, no explotados en régimen de concesión.

Tarifa E-3. Suministros. Comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa E-4. Servicios especiales. Comprende cualquier otro servicio de los prestados por el puerto no enumerados en las restantes tarifas y que se establecen específicamente en cada puerto o se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

Artículo 5º

Son sujetos pasivos obligados al pago:

Para la G-1 y G-2, los armadores o consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen los respectivos servicios.

Para la G-3, los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

Para la G-4, el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta, solidariamente. El importe de la tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

Para la G-5, el usuario o usuarios, solidariamente, y subsidiariamente el propietario de la misma.

Para las tarifas específicas, los usuarios de los correspondientes servicios.

Artículo 6º

Las bases para la liquidación de las tarifas serán las siguientes:

  1. Servicios Generales.

    En la tarifa G-1, el tonelaje de registro bruto de la embarcación y el tiempo de estancia de la misma en el puerto.

    En la tarifa G-2, la eslora máxima de la embarcación, la exigencia de la profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque. En la tarifa G-3. Para las mercancías, su clase y peso. Para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje. En ambos casos, la clase de navegación y el tipo de operación.

    En la tarifa G-4. El valor de la pesca, en primera venta, embarcada, desembarcada o transbordada.

    En la tarifa G-5. El producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

  2. Servicios específicos.

    En la tarifa E-1. El tiempo de utilización del equipo.

    En la tarifa E-2. El tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

    En la tarifa E-3. El número de unidades suministradas.

  3. Servicios especiales.

    En la tarifa E-4. Según las especificaciones que se establezcan en cada caso.

Artículo 7º

Las tarifas correspondientes a los distintos servicios se devengarán:

  1. En los servicios generales.

    La tarifa C-1. Cuando el barco haya entrado en puerto.

    La tarifa C-2. Cuando el barco haya atracado en muelle. La tarifa C-3. Cuando se inicien las operaciones en embarque, desembarque o transbordo.

    La tarifa C-4. Cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

    La tarifa C-5. Cuando la embarcación haya entrado en las aguas del puerto.

  2. En los servicios específicos.

    Al inicio de la prestación del servicio.

    Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por la Consejería de Hacienda.

Artículo 8º

No se concederán bonificaciones o exenciones en el pago de las tarifas por servicios que no estén incluidos en los casos que se citan en este artículo.

Están exentos del pago de las tarifas por Servicios Generales únicamente los prestados a:

  1. Los barcos de guerra y aeronaves militares, nacionales y extranjeras, en régimen de reciprocidad, siempre que no realicen operaciones comerciales, y las embarcaciones de los servicios marítimos de las fuerzas de Seguridad del Estado.

    Las exenciones alcanzarán a los servicios gravados por la tarifa G-33, solamente cuando se trate de tránsito de tropas, material de guerra y efectos con destino a dichos buques o aeronaves.

  2. Las embarcaciones del Ministerio de Hacienda dedicadas a vigilancia fiscal y las dedicadas a la Sanidad Marítima.

  3. El material de la Administración portuaria y costera, así como el perteneciente a la Junta de Andalucía para el ejercicio de sus competencias en materia de pesca.

  4. El material del Servicio de Búsqueda y Salvamento.

Artículo 9º

En las instalaciones portuarias en régimen de concesión administrativa se fijará como una de las condiciones el canon a abonar, que estará formado por dos sumandos, uno obtenido por la aplicación del 5% al valor imputable al suelo ocupado y al costo de las instalaciones, según su valoración actualizada, y otro por un porcentaje, que se establecerá reglamentariamente, sobre la cifra del rendimiento bruto anual previsto por la actividad que se pretende desarrollar mediante la concesión administrativa. Para la fijación de este porcentaje, que se establecerá reglamentariamente, sobre la cifra del rendimiento bruto anual previsto por la actividad que se pretende desarrollar mediante la concesión administrativa. Para la fijación de este porcentaje se tendrá en cuenta la utilidad para el puerto y la naturaleza y beneficio de la actividad.

Artículo 10

Los servicios prestados en las instalaciones portuarias gestionadas mediante concesiones administrativas quedan sometidos la régimen jurídico específico contenido en la orden de concesión y en el "Reglamento de Explotación y Tarifas", que al efecto se apruebe en cada caso.

Artículo 11

La ocupación de superficie de dominio público en las zonas portuarias, el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, la prestación de servicios públicos, así como el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria por personas y entidades que no sean sus propios órganos gestores, serán objeto de concesión administrativa o de autorización, sujeta a canon, otorgada por la Consejería de Política Territorial, previo informe, en cuanto afecto al interés militar del Ministerio de Defensa. Los consignatarios, agentes y exportadores de pescado podrán desarrollar sus actividades en los puertos, previa inscripción en el censo de los órganos gestores, en las condiciones reglamentarias determinadas.

Artículo 12

Los criterios para determinar las cuantías de las tarifas por servicios generales y específicos y de los cánones por concesiones y autorizaciones administrativas, se fijarán y actualizarán anualmente con sujeción a la Ley de Presupuesto de la Comunidad Autónoma Andaluza, el artículo 2 de esta Ley, y a los objetivos anuales de gestión que se establezcan por la Consejería de Política Territorial para el conjunto del sistema portuario, previo informe preceptivo de la Consejería de Economía e Industria, de Hacienda y Turismo, Comercio y Transporte. Estos informes serán emitidos en el plazo de un mes, pasado el cual sin emitirse, se entenderán evacuados en sentido favorable.

Artículo 13

La fijación y revisión de las cuantías de las tarifas y cánones corresponderá a la Consejería de Política Territorial, previa propuesta de la Dirección General de Obras Públicas, con informe vinculante de la Consejería de Hacienda.

Artículo 14

La revisión de los cánones y tarifas de las instalaciones portuarias en régimen de concesión, traspasadas a la Comunidad Autónoma, se realizará con arreglo a los criterios establecidos en el artículo doce.

Artículo 15

La facturación y liquidación del importe de los correspondientes servicios se realizará de acuerdo con la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y con las instrucciones que se dicten al efecto por la Consejería de Hacienda.

Artículo 16

Los actos de gestión relativos a la aplicación de las tarifas por servicios generales y específicos serán recurribles ante la Consejería de Hacienda.

Artículo 17

La devolución de ingresos se realizará, en su caso, por el procedimiento establecido por la Consejería de Hacienda.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto no sean fijadas nuevas tarifas en cumplimiento de la presente Ley, continuarán vigentes las aprobadas por la Consejería de Política Territorial, de acuerdo con la Ley 1/1966 sobre Régimen Financiero de los Puertos Españoles, y con lo dispuesto al efecto por la Ley del Presupuesto de la Comunidad sobre normas tributarias.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Corresponde al Consejo de Gobierno dictar las normas reglamentarias para el desarrollo de la presente Ley.

Segunda.

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 5 de mayo de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Política Territorial

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