Orden de 4 de septiembre de 2009, por la que se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Lucena» y de su Consejo Regulador.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA
Rango de LeyOrden
PREÁMBULO

La Asociación para la Promoción de los Aceites del Sur de Córdoba presentó solicitud de reconocimiento de la citada Denominación como instrumento idóneo para proteger el origen de su producción y garantizar su calidad.

Una vez realizadas las comprobaciones oportunas para su inscripción en el Registro comunitario previsto en el Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, y de conformidad con lo previsto en él, así como en el Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, se procedió a la tramitación del correspondiente procedimiento de oposición. Con fecha 6 de marzo de 2008 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, por la que se da publicidad a la solicitud de inscripción de la Denominación de Origen Protegida «Lucena», estableciendo un plazo de dos meses para que se presentara oposición a dicha solicitud de registro.

Transcurrido ese plazo se publica, en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 15 de enero de 2009, la Orden de 2 de enero de 2009, de esta Consejería, por la que se emite decisión favorable en relación con dicha solicitud, así como los Pliegos de Condiciones de la Denominación de Origen «Lucena», de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006.

Por otra parte, una vez que ha sido transferida la solicitud a la Comisión Europea, procede otorgar una protección nacional transitoria hasta tanto se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario, conforme se determina en el artículo 12 del citado Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio.

Por el sector afectado se ha procedido a la elaboración del Reglamento de la Denominación y de su Consejo Regulador, y a su sometimiento a esta Consejería, de conformidad con lo previsto en los artículos que resultan aplicables, relativos a los Consejos Reguladores, de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, del Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, y de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre, de Protección del Origen y la Calidad de los Vinos de Andalucía, en los aspectos que esta Ley determina aplicables a las Denominaciones de Origen de productos agroalimentarios y en la Disposición adicional primera, dedicada a denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas de otros productos agroalimentarios, y en concreto en el artículo 20 que regula la estructura y funcionamiento de los órganos de gestión.

Esta Comunidad Autónoma es competente en la materia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 48 y 83 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, competencias que se ejercen a través de esta Consejería en virtud del, Decreto del Presidente 3/2009, de 23 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, y del Decreto 172/2009, de 19 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En su virtud, a iniciativa del sector afectado y a propuesta del Director General de Industrias y Calidad Agroalimentaria, y en uso de las facultades que me confiere el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía,

DISPONGO

Artículo único Objeto.

Se aprueba el Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Lucena» y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado figura en el Anexo a la presente Orden.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Protección nacional transitoria.

Conforme se establece en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) núm. 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, así como en el artículo 12 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y la oposición a ellas, la aprobación del presente Reglamento de la Denominación de Origen Protegida «Lucena» se realiza a los efectos de la concesión de la protección nacional transitoria que se prevé en tales artículos, la cual cesará a partir de la fecha en que se adopte por la Comisión una decisión sobre su inscripción en el citado registro comunitario.

Disposición transitoria segunda Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida.

El actual Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida «Lucena», asumirá la totalidad de las funciones que corresponden al Consejo Regulador, al que se refiere el Capítulo IV de este Reglamento, continuando sus actuales vocales en el desempeño de sus cargos hasta que el Consejo Regulador quede constituido de acuerdo con lo que prevé el Capítulo IV del presente Reglamento.

Disposición final única Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de septiembre de 2009

Clara EUGENIA Aguilera García

Consejera de Agricultura y Pesca

ANEXO

REGLAMENTO DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN PROTEGIDA «LUCENA» Y SU CONSEJO REGULADOR

CAPÍTULO I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 32
Artículo 1 Producto protegido.

Quedan protegidos con la Denominación de Origen Protegida «Lucena», los aceites de oliva virgen extra, que reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y envasado todos los requisitos exigidos en el Pliego de Condiciones y en la legislación vigente.

Artículo 2 Extensión de la protección.
  1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen Protegida y al nombre geográfico de «Lucena» aplicado a aceites.

  2. El nombre de la Denominación de Origen Protegida se empleará en su integridad, es decir, con la palabra que lo compone y con los mismos caracteres.

  3. Queda prohibida la utilización en otros aceites de nombres, marcas, términos, expresiones y signos que por su similitud fonética o gráfica con la denominación protegida puedan inducir a confusión con los que son objeto de amparo, aún en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «variedad», «envasado en», con «almazara en» y otros análogos.

Artículo 3 Órganos competentes.
  1. La defensa de la Denominación de Origen Protegida, la aplicación de su Reglamento y Pliego de Condiciones, la vigilancia del cumplimiento de los mismos, así como el fomento y control de la calidad de los aceites amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, a la Consejería competente en materia agraria de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Marino, en el ámbito de sus respectivas competencias.

  2. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida elaborará y aprobará el Manual de Calidad y Procedimientos, cumpliendo lo establecido en la norma sobre «Requisitos generales para entidades que realizan la certificación del producto» (UNE-EN 45011 o norma que lo sustituya). Esta documentación será puesta a disposición de los inscritos.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 8

Registros

Artículo 4 Registros.
  1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

    1. Registro de Plantaciones.

    2. Registro de Almazaras.

    3. Registro de Plantas envasadoras-comercializadoras.

  2. Las solicitudes de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador e irán acompañadas de los datos, documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

  3. El Consejo Regulador denegará, de forma motivada, las inscripciones que no se ajusten a los preceptos de este Reglamento o a las condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las plantaciones, almazaras y plantas envasadoras-comercializadoras, contenidas en el Pliego de Condiciones y desarrolladas en el Manual de Calidad y Procedimientos del Consejo Regulador.

  4. La inscripción en estos Registros no exime a las personas interesadas de la obligación de inscribirse en aquellos Registros que, con carácter general, estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agroalimentarias de la Consejería competente en materia agraria de la Junta de Andalucía, cuya certificación deberá acompañarse a la solicitud de inscripción.

  5. La calificación de las plantaciones y almazaras, a efectos de su inclusión en los registros, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente que obre en el Consejo Regulador y los criterios recogidos en el Pliego de Condiciones y desarrollados en el Manual de Calidad y Procedimientos del Consejo Regulador.

  6. En caso de que las personas solicitantes estén en desacuerdo con la resolución del Consejo Regulador, relativa a la inscripción en alguno de los Registros, podrán interponer recurso de alzada ante el titular de la Consejería competente en materia agraria, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 21 de la Ley 10/2007, de 26 de noviembre.

  7. Las inscripciones en los Registros del Consejo Regulador serán voluntarias al igual que las correspondientes bajas de los mismos.

  8. El Consejo Regulador entregará, a solicitud de los inscritos en cualquiera de los Registros, una...

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