Decreto 140/2011, de 26 de abril, por el que se modifican varios decretos relativos a la autorización de centros docentes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, establece el marco jurídico dentro de la Unión Europea para eliminar las trabas injustificadas o desproporcionadas al acceso y ejercicio de una actividad de servicios, siendo el fin perseguido eliminar los obstáculos que se oponen a la libertad de establecimiento de los prestadores en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los mismos, así como garantizar, tanto a los destinatarios como a los prestadores de servicios, la seguridad jurídica necesaria para el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la citada Directiva, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma. A tal efecto, han sido aprobadas, en el ámbito estatal, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la Ley 3/2010, de 21 de mayo, por la que se modifican diversas leyes para la transposición en Andalucía de la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior, posteriormente tramitado como proyecto de Ley.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 42.2.4.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía, la Comunidad Autónoma tiene asumidas las competencias en relación con la aplicación del derecho comunitario, que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece en su artículo 23 que la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. Este requisito de autorización previa está amparado por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, toda vez que en su mantenimiento concurren las condiciones de no discriminación, necesidad y proporcionalidad. En este sentido, la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, no ha afectado a la modificación de la Ley Orgánica, 8/1985, de 3 de julio.

Lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, afecta, sin embargo, a los procedimientos y trámites para la obtención de las autorizaciones que deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación.

Surge así la necesidad de abordar la reforma de una serie de decretos en esta área, lo que lleva a aprobar mediante un solo decreto las modificaciones en cuanto a simplificación de trámites, teletramitación y reducción de plazos, correspondientes a los procedimientos de autorización para la apertura y funcionamiento de centros docentes privados, así como los que regulan las escuelas de música y danza y los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil, así como con respecto a los requisitos mínimos de estos últimos centros. En concreto, procede la modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general, del Decreto 193/1997, de 29 de julio, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas, del Decreto 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las escuelas de música y danza, y del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de abril de 2011,

DISPONGO

Artículo primero Modificación del Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas de Régimen General.

El Decreto 109/1992, de 9 de junio, sobre autorizaciones de Centros Docentes Privados para impartir Enseñanzas de Régimen General, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un nuevo artículo 4 bis con la siguiente redacción:

Artículo 4 bis.

1. Antes de la iniciación del procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente de titularidad privada en el que se impartan enseñanzas de régimen general, será voluntaria una fase previa de consulta, mediante la presentación por parte de la persona solicitante de una memoria resumen del proyecto, ante la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación.

En dicha memoria resumen se hará constar las enseñanzas para las que se solicita la autorización, el número de puestos escolares con que contaría el centro y la ubicación del mismo, indicando, en su caso, las instalaciones existentes.

2. La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación, con el fin de orientar sobre la memoria resumen presentada, emitirá un pronunciamiento de carácter orientativo sobre la misma, en el plazo de dos meses desde su presentación.

3. El contenido de esta fase no condiciona el sentido de la autorización de apertura y funcionamiento del centro docente.

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

Artículo 5.

1. El procedimiento de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado en el que se impartan enseñanzas de régimen general se iniciará mediante la presentación, por la persona promotora del centro, de una solicitud dirigida a la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, a través de la correspondiente Delegación Provincial.

La solicitud podrá presentarse en el registro de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de educación o en cualquiera de los lugares determinados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el artículo 82 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 17.4 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, todos los trámites podrán realizarse electrónicamente, por el procedimiento establecido en el Decreto 183/2003, de 24 de junio, por el que se regula la información y atención al ciudadano y la tramitación de procedimientos administrativos por medios electrónicos (Internet).

2. La solicitud a que se refiere el apartado 1 contendrá los siguientes datos:

a) Persona física o jurídica que promueve el centro.

b) Denominación específica que se propone.

c) Municipio, localidad, código postal, vía y, en su caso, número en que se va a ubicar el centro.

d) Enseñanzas para las que se solicita autorización.

e) Número de unidades y puestos escolares con que contará el centro.

3. La solicitud se acompañará de una declaración o manifestación de que la persona física o jurídica promotora del centro no se encuentra incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 3.

4. Asimismo, deberá adjuntarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en la normativa que resulte de aplicación. Si se trata de inmuebles ya existentes, deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.

5. En el supuesto de que los documentos requeridos se encontraran ya en poder de la Administración de la Junta de Andalucía, la persona interesada podrá ejercitar el derecho previsto en el artículo 84.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, siempre que indique la fecha y el procedimiento en que los presentó.

En los supuestos de imposibilidad material de obtener el documento, el órgano competente podrá requerir a la persona solicitante su presentación o, en su defecto, la acreditación por otros medios de los requisitos a que se refiere el documento, con anterioridad a la formulación de la propuesta de resolución.

Tres. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Artículo 6.

Si la...

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