Decreto 79/2014, de 25 de marzo, por el que se regulan los Puntos de Encuentro Familiar de la Junta de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Justicia e Interior
Rango de LeyDecreto

El derecho de las personas menores de edad a tener contacto con los miembros de su familia se encuentra reconocido en la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del 20 de noviembre de 1989, donde se subraya, de manera especial, la responsabilidad primordial de la familia en lo que respecta a su protección.

En el mismo sentido se expresa la Recomendación núm. R(98)1 del Comité de Ministros a los Estados miembros en mediación familiar, adoptada el 21 de enero de 1998, donde se señala la necesidad de asegurar la protección del interés superior del menor y de su bienestar, teniendo en cuenta notablemente los problemas que entraña, en materia de guarda y derecho de visitas, una separación o un divorcio.

Inspirada en los instrumentos citados, en el año 2004 se elaboró en Ginebra la Carta Europea sobre los Puntos de Encuentro para el mantenimiento de las relaciones entre hijos y padres, fundamentada en el reconocimiento del vínculo de filiación y en el interés y derecho del niño de poder establecer y mantener las relaciones necesarias para la construcción de su identidad, en sus dimensiones psicológica, social y jurídica.

Por su parte, la Constitución Española establece en su artículo 39.1 que los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia, y el apartado 2 indica que aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación y de las madres, cualquiera que sea su estado civil.

Este derecho que ampara al menor en su relación con progenitores y familia tiene su plasmación en el artículo 94 del Código Civil, que dispone que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía.

Asimismo, en los artículos 2 y 11 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se establece que el principio rector de la actuación de los poderes públicos es la primacía del interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.

Con este amparo legal, el presente Decreto regula los Puntos de Encuentro Familiar como un servicio temporal y excepcional que la Administración de la Junta de Andalucía facilita a la ciudadanía con el fin de disponer de un espacio neutral en el que favorecer el derecho esencial de los niños y niñas a mantener relaciones con sus progenitores y familiares, cuando debido a situaciones de ruptura familiar, así se establezca por resolución judicial, una vez agotadas todas las vías de acuerdo entre los progenitores.

En este sentido, en cuanto apoyo a la actuación judicial, los Puntos de Encuentro Familiar requieren colaboración con los órganos judiciales a efectos de poder ejecutar con éxito el objetivo de la medida judicial de régimen de visitas, y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que establece que todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar, en la forma que la ley establezca, la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto, y que las Administraciones Públicas, las Autoridades y funcionarios, las Corporaciones y todas las entidades publicas y privadas, y los particulares, respetarán y, en su caso, cumplirán las sentencias y las demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.

En el ámbito autonómico, el Estatuto de Autonomía establece en el artículo 29 que, en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la atención de las víctimas. Por otra parte, el artículo 149 atribuye a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de los servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales. Por último, el artículo 61.3.a) atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de protección de menores, y en el artículo 61.4 la competencia exclusiva en materia de promoción de las familias y de la infancia. Asimismo, el artículo 18.1 establece que las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesarias para el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito familiar, escolar y social.

Los Puntos de Encuentro Familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía se citan por primera vez en el Decreto 362/2003, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Plan Integral de Atención a la Infancia de Andalucía (2003-2007), en cumplimiento de la disposición adicional tercera de la Ley 1/1998, de 20 de abril, de los derechos y la atención al menor, para facilitar las relaciones familiares tras los procesos de ruptura conyugal o en aquellos casos de menores que se encuentran tutelados por la Administración Pública competente en protección de menores.

Actualmente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.b) del Decreto 148/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Justicia e Interior, le corresponde a la citada Consejería, en el ámbito de la asistencia a víctimas, la organización y gestión del Programa Puntos de Encuentro Familiar.

La experiencia acumulada en estos años de funcionamiento del programa motiva a impulsar y mejorar la prestación de este servicio mediante la elaboración del presente Decreto, en cuanto regulador de sus aspectos esenciales, ya que, hasta ahora, se venían aplicando las recomendaciones contenidas en el Documento Marco de Mínimos para asegurar la calidad de los Puntos de encuentro Familiar, aprobado por Acuerdo de la Comisión Interautonómica de Directores y Directoras Generales de Infancia y Familias el 13 de noviembre de 2008.

Mediante el presente Decreto se regula exclusivamente el servicio de Puntos de Encuentro Familiar que presta la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de que en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se presten otros servicios similares que quedan excluidos de esta regulación. Dicho servicio se podrá prestar de forma directa, con medios propios de la Administración de la Junta de Andalucía, o de forma indirecta mediante contrato administrativo, en cuyo caso la regulación contenida en este Decreto será objeto de concreción en los pliegos de prescripciones técnicas.

Por último, se da cumplimiento a los preceptos establecidos en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como en la Ley 13/2007, de 26 de noviembre, de medidas de prevención y protección integral contra la violencia de género.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia e Interior, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 25 de marzo de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I
Disposiciones generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular el procedimiento de actuación, la organización y el funcionamiento de los Puntos de Encuentro Familiar, como un servicio que presta la Administración de la Junta de Andalucía por derivación judicial en procesos y situaciones de separación, divorcio u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, cuando las relaciones familiares son de difícil cumplimiento o se desenvuelven en un ambiente de alta conflictividad, y con el fin de cumplir con el régimen de visitas acordado y establecido por resolución judicial.

  2. Queda expresamente excluido del ámbito de aplicación del presente Decreto la ejecución de regímenes de visitas, custodia, comunicaciones y estancia de personas menores de edad con sus padres, madres y otros miembros de la familia, en los casos en que aquéllos se encuentren bajo tutela o guarda de la Administración de la Junta de Andalucía o cualquier otro caso de acogimiento familiar, aunque dicho régimen o su ejecución haya sido acordado judicialmente.

  3. Asimismo, quedan expresamente excluidos aquellos procedimientos derivados por entidades públicas distintas a los órganos judiciales así como aquéllos dimanantes de solicitudes directas de particulares, incluidos los acuerdos entre personas progenitoras, aún cuando sean recogidos en convenio regulador, salvo cuando éstos hayan sido aprobados por resolución judicial.

Artículo 2 Naturaleza y conceptos.
  1. Los Puntos de Encuentro Familiar son un servicio que tiene la finalidad de servir de espacio neutral en el que se presta atención profesional multidisciplinar para garantizar el derecho esencial de las personas menores de edad a relacionarse con sus personas progenitoras y familiares.

  2. Este servicio es de carácter temporal y excepcional y pretende dotar a las personas progenitoras de técnicas que les permitan el ejercicio positivo de la parentalidad y consiguiente independencia respecto al servicio.

  3. A los efectos del presente Decreto se entiende por:

  1. Persona progenitora: Padre o madre de la persona menor de edad.

  2. Persona progenitora custodia: Padre o madre que tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad por resolución judicial.

  3. Persona progenitora no custodia: Padre o madre que no tiene atribuida la guarda y custodia de la persona menor de edad por resolución judicial.

  4. Persona menor de edad: El niño o niña desde su nacimiento hasta su mayoría de...

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