Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se aprueba una línea de subvenciones destinadas a las Entidades Locales Autónomas Andaluzas para la financiación de actuaciones relacionadas con el desarrollo y ejecución de sus competencias, y se modifican varios decretos-leyes.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Mayo de 2021
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
Rango de LeyDecreto-ley

I

El pasado 25 de octubre el Gobierno de la Nación aprobó el Real Decreto 926/2020, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, con el fin de hacer frente a la tendencia ascendente del número de contagios y casos confirmados de coronavirus (COVID-19), así como contener la progresión de la enfermedad y reforzar los sistemas sanitarios y sociosanitarios. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del citado Real Decreto, en cada Comunidad Autónoma y ciudad con Estatuto de Autonomía, la autoridad competente delegada será quien ostente la presidencia de la Comunidad Autónoma o ciudad con Estatuto de Autonomía, en los términos establecidos en dicho Real Decreto. Por su parte el apartado 3 del referido artículo establece que las autoridades competentes delegadas quedan habilitadas para dictar, por delegación del Gobierno de la Nación, las órdenes, resoluciones y disposiciones para la aplicación de lo previsto en los artículos 5 a 11. Posteriormente, el pasado 3 de noviembre se aprobó el Real Decreto 956/2020, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, que extiende la aplicación de las medidas establecidas desde las 00:00 horas del día 9 de noviembre de 2020 hasta las 00:00 horas del día 9 de mayo de 2021.

En nuestra Comunidad Autónoma, se dictó el Decreto del Presidente 2/2021, de 8 de enero, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre. Medidas que han sido prorrogadas sucesivamente por los Decretos del Presidente 4/2021, de 30 de enero; 6/2021, de 12 de enero; 7/2021, de 25 de febrero y 8/2021, de 4 de marzo. Así mismo, mediante el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre; medidas que han sido prorrogadas mediante el Decreto del Presidente 12/2021, de 8 de abril y el Decreto del Presidente 13/2021, de 22 de abril. Por último, el Decreto del Presidente 14/2021, de 28 de abril, modifica el Decreto del Presidente 9/2021, de 18 de marzo, por el que se establecen medidas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre.

Así mismo, mediante Orden de la Consejería y Familias de 29 de octubre de 2020, por la que se establecen los niveles de alerta sanitaria y se adoptan medidas temporales y excepcionales por razón de salud pública en Andalucía, para la contención del COVID-19, se adoptan, con carácter temporal y excepcional, medidas específicas de contención y prevención en Andalucía, para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), aplicables a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Las diferentes medidas adoptadas han tenido un impacto directo en los derechos personales de la ciudadanía y han incidido en el ámbito económico y laboral. En el primer ámbito, se encuadran medidas como la limitación horaria de determinadas actividades. En el segundo, el cierre de actividades económicas no esenciales, la reducción de horas para desarrollarlas y las restricciones de movilidad a nivel nacional e internacional, que han provocado una fuerte contracción de la demanda de un número amplio de sectores de actividad.

Por ello, para hacer frente a la situación generada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma se han adoptado, con carácter extraordinario y urgente, diversas medidas de carácter económico y social y, además, mediante legislación de urgencia.

II

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 60 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de régimen local, lo que, respetando el artículo 149.1.18.ª de la Constitución y el principio de autonomía local, incluye, entre otros apartados, las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas asociativas mancomunales, convencionales y consorciales.

Del mismo modo, la referida norma autonómica, en su artículo 191, determina que las haciendas locales andaluzas deberán regirse por los principios de suficiencia de recursos para la prestación de los servicios que les corresponden, autonomía, responsabilidad fiscal, equidad y solidaridad, siendo estos los principios que constituyen el verdadero fundamento de la financiación local. En el mismo sentido se pronuncia la Carta Europea de Autonomía Local, de 15 de octubre de 1985, ratificada por España el 20 de enero de 1988.

En consonancia con lo dicho, las entidades locales disponen de capacidad para regular sus propias finanzas en el marco de la Constitución y las leyes. Esta capacidad incluye las potestades que se fijen por las leyes en relación con sus tributos propios y la autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos, así como de los ingresos de carácter incondicionado que perciban procedentes de los presupuestos de otras Administraciones.

Por otro lado, la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, contempla como forma de descentralización en la gestión municipal, entre otras, la figura de las entidades locales autónomas. Estas entidades están concebidas como entidades con personalidad jurídica propia, creadas para el gobierno y administración de sus propios intereses diferenciados de los generales del municipio, a cuyo efecto ostentan la titularidad de competencias propias y las que pueden serle transferidas por el ayuntamiento. De esta forma, las entidades locales autónomas se comportan a efectos prácticos como pequeños municipios dentro del propio municipio, asumiendo respecto a sus vecinos la prestación de servicios que ya no serán prestados por el municipio sino por la entidad local autónoma. Para ello la citada Ley 5/2010, de 11 de junio, atribuye a estas entidades potestades y competencias concretas, regula su organización, personal, recursos financieros y otros aspectos varios.

Sin embargo, la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, cambió sustancialmente el régimen de las entidades locales autónomas, esencialmente para reducirlas a figuras desconcentradas sin personalidad. No obstante lo cual, su disposición transitoria cuarta estableció la pervivencia de las entidades existentes a su entrada en vigor, de forma que mantendrían su personalidad jurídica y la condición de entidad local.

Es un hecho notorio que, dentro de la organización territorial en la que se configura nuestra Comunidad Autónoma, este tipo de entidades siguen ocupando un espacio singular, facilitando la consecución del objetivo, entre otros, de acercar la actividad administrativa a la población, dotando así de mayor eficacia a la prestación de los servicios públicos.

Por consiguiente, la colaboración y cooperación económica con las entidades locales autónomas andaluzas es una de las líneas de actuación prioritarias de la Junta de Andalucía desde hace décadas, siempre con el objetivo de contribuir a mejorar su situación económico-financiera, de forma que dispongan de recursos suficientes con los que atender una mejor prestación de servicios a sus habitantes.

Para poder desarrollar las competencias asignadas a este tipo de entidades, el artículo 130 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, regula los recursos financieros de las entidades locales autónomas. Dentro de este marco normativo, por la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2021, se ha modificado recientemente el citado artículo, en el sentido de añadir una nueva forma de colaboración financiera con este tipo de entidades, mediante su integración en el Fondo de participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía que corresponde anualmente al municipio del que dependan, en un importe proporcional al que represente su población con respecto al municipio, y siempre que la entidad local autónoma haya ejercido sus competencias en el ejercicio inmediato anterior.

No obstante lo anterior, con este nuevo recurso financiero, en su configuración actual, no se satisfacen las necesidades financieras de las mismas, debido a que el reparto establecido no las considera como entidades independientes como los municipios, sino que se les asigna únicamente la parte proporcional que corresponde al municipio del que dependan, en función de su población. Teniendo en cuenta esto, y siendo conscientes de las importantes necesidades financieras que se presentan en estas entidades en la actual situación económico-social, se ha estimado conveniente en este preciso momento desarrollar esta línea de subvenciones que permitirá aportar una ayuda económica fundamental a estas entidades, con la finalidad de que puedan acometer de forma adecuada el desarrollo de sus actuales competencias y la prestación de sus servicios públicos.

En el nivel organizativo de la Administración de la Junta de Andalucía, el Decreto 98/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, establece en su artículo 1 que compete al Consejero el desarrollo y ejecución de las actividades encaminadas a la coordinación con las entidades locales andaluzas, y la ordenación, ejecución y control de todas las medidas tendentes a la gestión de las competencias que en materia de administración local estén atribuidas a la Junta de Andalucía. Por su parte el artículo 14, apartado 2, letra g), determina que es competencia de la Dirección General de Administración Local la cooperación económica, ordinaria y extraordinaria con las entidades locales en las materias que les sean propias.

La instrumentación de esta colaboración a través de la tipología de subvenciones de concesión directa que se contemplan en la presente norma, dada la naturaleza jurídico-pública de los sujetos intervinientes y, fundamentalmente, la extraordinaria y urgente necesidad subyacente en el logro de la satisfacción del interés público que constituye su objeto, está dotada de cobertura jurídica por la normativa básica. Así la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo 22.2.b), dispone que podrán concederse de forma directa las subvenciones «cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa». Por su parte, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la mencionada Ley, dotado también del carácter de legislación básica, establece para este tipo de subvenciones en su artículo 66.1 que «las subvenciones de concesión directa cuyo otorgamiento o cuantía viene impuesto a la Administración por una norma de rango legal, se regirán por dicha norma y por las demás de específica aplicación a la Administración correspondiente».

También y como no podía ser de otra forma, el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, admite tal posibilidad en el segundo párrafo in fine de su artículo 120.1; todo lo cual ofrece marco jurídico suficiente para establecer un régimen normativo especial con el que el presente Decreto-ley regula esta línea de subvenciones. Por ello, las subvenciones que se regulan en el mismo se regirán por su propio articulado, resultándoles de aplicación supletoria la normativa general sobre subvenciones públicas.

Para atender estas necesidades, en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía del presente ejercicio se ha contemplado un crédito de 2.500.000,00 euros, que supone un claro exponente del avance de la participación de la administración autonómica en la financiación de este tipo de entidades, con el fin último de que desarrollen el ejercicio de sus competencias con mayor margen y un menoscabo inferior de la autonomía política y de la potestad de auto-organización del municipio al que pertenecen.

A efectos del correspondiente reparto del crédito disponible, las entidades locales autónomas han sido clasificadas atendiendo a su población, en tres grupos, a los que se les ha aplicado un coeficiente corrector para que el cálculo final de la dotación asignada a cada una de ellas sea lo más justo y equitativo posible, todo ello dirigido al logro de un uso más eficiente de los fondos públicos disponibles. Así los grupos son:

  1. Grupo 1: Entidades locales autónomas de menos de 1.000 habitantes.

  2. Grupo 2: Entidades locales autónomas con población comprendida entre 1.001 y 1.999 habitantes.

  3. Grupo 3: Entidades locales autónomas con población de 2.000 o más habitantes.

    A cada uno de los grupos se le ha asignado un coeficiente corrector, siendo el coeficiente 1 el correspondiente al Grupo 3, el coeficiente 1,8 el correspondiente al Grupo 2 y el coeficiente 2,2 el correspondiente al Grupo 1.

    La dotación particular para cada entidad se ha determinado de la siguiente forma:

  4. Se ha multiplicado la población de cada entidad local autónoma por el coeficiente asignado al grupo en que esté incluida, obteniéndose un valor de referencia.

  5. La distribución de los recursos entre las distintas entidades locales autónomas de Andalucía se ha realizado de forma directamente proporcional a los valores de referencia obtenidos para cada una de ellas.

    Dada la concurrencia de circunstancias de especial interés social en esta línea de ayudas, no son aplicables en este caso las limitaciones para proponerse el pago que se establece en el artículo 124.1 y 2 de la Ley General de la Hacienda Pública de Andalucía, ni tampoco serán objeto de compensación las subvenciones que se deriven del presente texto normativo con otras obligaciones que pudieran existir entre la Junta de Andalucía y las entidades locales autónomas beneficiarias.

    III

    Se introduce en el apartado uno de la disposición final primera así como en la disposición final segunda del presente Decreto-ley, la modificación de los plazos de presentación de las solicitudes de las ayudas reguladas en el Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas, y en el Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el sector de las agencias de viajes, para la reactivación de actos culturales promovidos por Agrupaciones, Consejos, Federaciones, Uniones u otras entidades de análoga naturaleza que integren hermandades y cofradías de Andalucía en 2021, para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería, y se modifican otras disposiciones. La modificación está motivada por las dificultades sobrevenidas en la cumplimentación y presentación electrónica de las solicitudes por parte de las personas y entidades a las que van dirigidas, y tiene como finalidad favorecer la máxima concurrencia en el procedimiento de concesión de las ayudas.

    Asimismo, en el apartado dos de la disposición final primera se incluye la modificación del artículo 36 del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, teniendo en cuenta la disponibilidad presupuestaria existente para la medida adoptada y estando próximo a finalizar el plazo de presentación de solicitudes establecido en el citado artículo, con objeto de apoyar al mayor número posible de empresas y, con ello, el empleo de las personas trabajadoras. Por tanto, se amplía el plazo de presentación de solicitudes para alcanzar el objeto perseguido con la misma, modificando el citado artículo 36.

    Por otra parte, en el apartado tres de la disposición final primera del presente Decreto-ley se modifica el Anexo I del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo. El Capítulo II del citado Decreto-ley, tiene por objeto aprobar y convocar una línea de subvenciones dirigida al mantenimiento del empleo asalariado en empresas, excluidas las del sector público, afectadas por un expediente de regulación temporal de empleo tras la declaración del estado de alarma. Uno de los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la medida regulada, es realizar alguna de las actividades económicas (principal o complementaria) encuadradas en los CNAE (Clasificación Nacional de Actividades Económicas) que se recogen en el Anexo I del citado Decreto-ley. El sector de la industria de la piedra, a semejanza de otros con los que pudiera estar relacionado, que abarcan el desarrollo de actividades económicas encuadradas en CNAES que sí se han incluido en el citado de anexo, como la «Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica» (CNAE 2331), o la «Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental» (CNAE 2341), ha resultado igualmente afectado por la situación que justifica la aprobación de la medida de mantenimiento del empleo adoptada. Por ello, y con el fin de mantener el empleo de las personas trabajadoras de las empresas que desarrollan su actividad en el sector de la industria de la piedra, se estima necesario incluir en la relación de actividades económicas subvencionables el CNAE 2370 «Corte, tallado y acabado de la piedra».

    Por último, en la disposición final tercera se introduce la modificación del artículo 20 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para los sectores de los establecimientos hoteleros, de los establecimientos de apartamentos turísticos, de los campamentos de turismo y de los complejos turísticos rurales, y se modifican otras disposiciones normativas, que obedece a la conveniencia de que las potenciales entidades beneficiarias de las subvenciones puedan percibir a la mayor brevedad posible el importe íntegro de estas ayudas, a fin de que puedan atender de forma rápida y eficaz sus necesidades de liquidez.

    IV

    La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

    En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

    La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

    La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

    Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

    En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes. En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es la situación general de crisis económico-social en las que nos encontramos en la actualidad, originada por la pandemia, unida a la amplia gama de servicios públicos a los que estas entidades tienen que dar respuesta con el agravante de los escasos recursos financieros que gestionan, que requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación de unas bases reguladoras de subvenciones, cuyo procedimiento general de aprobación se recoge en los artículos 118 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y 4 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto 282/2010, de 4 de mayo. Resulta, por tanto, incompatible acompasar dicho procedimiento con la apremiante necesidad de aprobar esta medida, de tal forma que la misma sólo puede abordarse con la urgencia que la figura del decreto-ley permite.

    En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella. Además, esta medida que se adopta no puede esperar a una tramitación ordinaria dado el efecto gravoso que provocaría en las propias entidades locales autónomas y en su ciudadanía. La inmediatez de la entrada en vigor de este Decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

    Así mismo, la STC de 18 de febrero de 2021 por la que se desestima por unanimidad el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por más de 50 senadores del Grupo Socialista contra el Decreto-ley 6/2020, de 2 de julio, de la Junta de Castilla y León, de Medidas Urgentes para incentivar las medidas de recuperación económica y social en el ámbito local, avala que la norma autonómica se aprueba y se enmarca para reactivar la economía en un contexto de crisis económica sin precedentes causada por el parón de la actividad económica derivado de la pandemia COVID-19 y por el estado de alarma declarado a raíz de la misma. Por tanto, las medidas van dirigidas a fomentar la inversión por parte de las entidades locales.

    El Tribunal considera justificada la situación de extraordinaria y urgente necesidad para aprobar el decreto-ley y no tramitarlo como una ley. En efecto, «la tramitación ordinaria de un proyecto de ley habría llevado a que las medidas inversoras que se persiguen no se ejecutaran, como pronto, hasta finales del año 2022, retrasando así su eficacia para la reactivación económica pretendida».

    El Pleno recuerda que si algo define a la crisis económica causada por el COVID-19 es su gravedad e imprevisibilidad. En el ATC 40/2020, de 30 de abril, el Tribunal calificó la situación como una «pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos (?)».

    Por último, este Decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

    Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el más adecuado de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual y teniendo en cuenta la propia naturaleza de las medidas adoptadas en este Decreto-ley, el procedimiento previsto para articular una línea de subvenciones es el más ágil de los posibles, flexibilizando de otra parte determinadas cargas administrativas ya existentes.

    Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado ni a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

    Por todo ello, en el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local y la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 4 de mayo de 2021,

    DISPONGO

Artículo 1 Objeto.
  1. Se aprueba para el año 2021 una línea de subvenciones a las entidades locales autónomas andaluzas, cuyo objeto será la realización de cualesquiera actuaciones relacionadas con el desarrollo de las competencias propias que tienen encomendadas conforme a la normativa vigente, o aquellas que les hayan sido transferidas o delegadas por el municipio del que dependan, así como con la prestación de los servicios públicos que les competan.

    Entre las competencias propias de estas entidades sobre las que se podrán realizar las actuaciones subvencionadas, se encuentran, entre otras, las competencias relacionadas en el artículo 123 de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, y que versan sobre las siguientes materias:

    1. Concesión de licencias de obras menores.

    2. Pavimentación, conservación y reparación de vías urbanas.

    3. Alumbrado público.

    4. Limpieza viaria.

    5. Abastos.

    6. Servicios funerarios.

    7. Abastecimiento de agua en baja, que incluye su distribución, el almacenamiento intermedio y el suministro o reparto de agua de consumo hasta las acometidas particulares o instalaciones de las personas usuarias.

    8. Alcantarillado.

    9. Recogida de residuos.

    10. Control de alimentos.

  2. Será competente para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de las subvenciones aprobadas por este Decreto-ley la Consejería que ostente las competencias en materia de Administración Local, a través de la Dirección General de Administración Local.

Artículo 2 Régimen jurídico.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el artículo 66.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y el artículo 120.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, el presente Decreto-ley define el régimen jurídico subvencional aplicable a esta línea de subvenciones.

  2. En lo no previsto por esta norma, las subvenciones concedidas al amparo de este Decreto-ley se regirán por las normas y disposiciones que sobre procedimientos de concesión y gestión de subvenciones rijan para la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 3 Disponibilidades presupuestarias.
  1. La concesión de las subvenciones reguladas en este Decreto-ley estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Esta línea de subvenciones se dota con la cantidad de 2.500.000,00 euros, con cargo a la partida presupuestaria 0900010000/G/460.04/00 del programa presupuestario 81A denominado «Cooperación Económica y Coordinación con las Corporaciones Locales», integrado en el Plan de Cooperación Municipal.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.2 de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma para 2021, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de las subvenciones para dejar sin efecto la presente convocatoria si no es objeto de resolución de concesión.

Artículo 4 Régimen de compatibilidad de las subvenciones.

Las subvenciones que se concedan al amparo de este Decreto-ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que se concedan para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, siempre que el importe de las mismas, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas, ingresos o recursos, no superen el coste de la actuación subvencionada.

Artículo 5 Entidades locales autónomas beneficiarias.
  1. Serán beneficiarias de estas subvenciones, por el importe máximo asignado en el Anexo I, las entidades locales autónomas del territorio andaluz que consten constituidas legalmente a la fecha de publicación de esta norma, y que, como requisito fundamental, hayan desarrollado de forma efectiva sus competencias en el ejercicio inmediato anterior.

  2. Las entidades beneficiarias además deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, quedando exceptuadas de las prohibiciones contempladas en los párrafos e) y g) del artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en el apartado 2 del artículo 116 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, en virtud de las habilitaciones previstas en los mencionados preceptos.

  3. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, la justificación por parte de las entidades de no estar incursas en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiarios se realizará mediante declaración responsable.

  4. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados anteriores, las entidades beneficiarias de las subvenciones estarán sujetas a las restantes obligaciones generales recogidas en los artículos 14.1 y 46.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normas que resulten de aplicación.

Artículo 6 Distribución de las cantidades entre las entidades locales autónomas.

Las cantidades máximas que podrán solicitar las entidades beneficiarias son las que se determinan en el Anexo I.

Artículo 7 Gastos subvencionables.
  1. Se consideran gastos subvencionables con cargo a estas ayudas cualesquiera gastos corrientes que se produzcan en la ejecución de actuaciones y proyectos dentro del objeto previsto en el artículo 1 que afecten al funcionamiento de sus servicios, todo ello conforme a lo establecido en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda 3565/2008, de 3 de diciembre, por la que se aprueba la estructura de los presupuestos de las entidades locales.

    Estos gastos deberán haberse ejecutado o tendrán que ejecutarse a lo largo del presente ejercicio y hasta el 31 de diciembre, y permitirá que las entidades puedan desarrollar de manera adecuada las competencias propias que tienen encomendadas conforme a la normativa vigente, o aquellas que les hayan sido transferidas o delegadas por el municipio del que dependan, así como realizar la prestación de los servicios públicos que les competan.

  2. El órgano concedente, previa solicitud motivada de la entidad local autónoma, podrá otorgar una prórroga de este plazo de ejecución de hasta seis meses adicionales a partir de la fecha de finalización del plazo máximo de ejecución que se determine en la respectiva resolución de concesión.

  3. Las actuaciones se llevarán a cabo a través de cualesquiera de los tipos de contratos, encargos que se puedan realizar, y expedientes, en su caso, de urgencia y de emergencia, previstos en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. No obstante lo anterior, serán también subvencionables las actuaciones que se realicen mediante la ejecución directa de las mismas por parte de la entidad local autónoma afectada cuando se cumplan los requisitos establecidos por dicha Ley.

    La licitación, cuando sea necesaria, se realizará por cualesquiera de los procedimientos previstos en la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Artículo 8 Procedimiento de concesión.
  1. El procedimiento de concesión de estas subvenciones se tramitará y resolverá en régimen de concesión directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.3.b) del Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. La gestión de estas ayudas se realizará con criterios de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.

Artículo 9 Solicitudes.
  1. Las entidades locales autónomas, a través de la persona que ostente la representación legal de las mismas, podrán solicitar las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo II, en el plazo de 15 días hábiles a partir del siguiente al de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con sujeción a la distribución y hasta la cuantía máxima asignada.

    Serán inadmitidas las solicitudes presentadas fuera de plazo. La resolución de inadmisión será notificada individualmente a la entidad interesada en los términos establecidos en los artículos 43 y 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y lo establecido en el Decreto 622/2019, de 17 de diciembre, de Administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

  2. Las solicitudes irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General de Administración Local, y se cumplimentarán exclusivamente de forma electrónica en el modelo que estará disponible en la web de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, a la que se podrá acceder a través del catálogo de procedimientos administrativos, apartado «Servicios y Trámites», disponible en la siguiente dirección electrónica:

    https://juntadeandalucia.es/organismos/turismoregeneracionjusticiayadministracionlocal/servicios/procedimientos/detalle/24492/datos-basicos.html

  3. En Las solicitudes se recogerán, entre otros, los siguientes extremos:

    1. Datos identificativos.

    2. Dirección de correo electrónico de la entidad a efectos de notificaciones del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía.

    3. Una declaración responsable de la persona que la suscribe, mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, los siguientes extremos:

      1. Que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de entidad beneficiaria de las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley.

      2. Que no se halla incursa en ninguna de las circunstancias que prohíben obtener la condición de entidad beneficiaria, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-ley.

      3. Que se compromete al cumplimiento de las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-ley.

      4. Que no ha solicitado ni obtenido otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados o, en su caso, relación de subvenciones concedidas, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, con indicación de la entidad concedente, objeto, fecha e importe.

      5. Que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

    4. El proyecto, actividad o conjunto de actuaciones a subvencionar, que se recogerá en el Programa de actuaciones.

    5. El importe de la subvención que se solicita.

  4. La presentación de la solicitud supone la aceptación expresa de las obligaciones y términos contenidos en el presente Decreto-ley.

  5. Si en la solicitud presentada o en cualquier documentación complementaria exigida no se hubieran cumplimentado los extremos necesarios, se requerirá a la entidad local autónoma interesada para que subsane la falta con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los escritos mediante los cuales las entidades locales autónomas subsanen, se presentarán conforme a lo indicado en el apartado 2 de este artículo.

  6. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el desistimiento y archivo de la solicitud no subsanada, y la inadmisión en los casos en que corresponda.

Artículo 10 Documentación.
  1. En la solicitud las entidades deberán incluir obligatoriamente un Programa de Actuaciones, el cual deberá ser aprobado por mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

    El Programa de Actuaciones es el documento que contiene la relación de todas aquellas actuaciones, proyectos y actividades singulares que la entidad local autónoma haya ejecutado o pretenda ejecutar y financiar con los fondos de la subvención y que, en general, deben contribuir a que cada entidad pueda lograr un mejor desenvolvimiento en el ejercicio de sus competencias y en el desarrollo y prestación de los servicios públicos. Por tanto, todas las actuaciones contenidas en el mismo irán dirigidas al desarrollo y ejecución de proyectos relacionados con el ejercicio de las competencias que tienen asignadas las mismas conforme a la normativa vigente o que le hayan sido transferidas o delegadas en su caso por el respectivo municipio del que dependan, así como con la prestación de los servicios públicos que les competan.

  2. Cada una de las actuaciones singulares incluidas en este Programa debe cumplir los requisitos establecidos en esta norma y en el mismo se especificará el servicio público a que se afecta, el detalle de la actuación para la que se solicita la ayuda, el presupuesto o, en su caso, coste efectivo que representa, con desglose de partidas o conceptos en su caso, así como el plazo de ejecución previsto o de realización de la misma. Si alguna de las actuaciones singulares no cumpliese los requisitos previstos en el presente Decreto-ley, el órgano concedente podrá solicitar, antes de dictar la correspondiente resolución, la sustitución en su caso por otra actuación que cumpla los criterios requeridos. De igual modo, si fuera necesaria aclaración o detalle sobre algún aspecto relacionado en la solicitud o en la documentación que se aporte junto a ella, se podrá requerir a la entidad local autónoma la información que se considerase precisa a efectos de la correspondiente resolución de concesión.

  3. El conjunto de todas las actuaciones indicadas en el programa de actuaciones constituirá el objeto de la subvención concedida a cada entidad local autónoma beneficiaria. Su presupuesto o importe económico podrá ser igual o superior al importe de la subvención solicitada pero nunca inferior a la misma.

  4. También se deberá aportar por la entidad solicitante, junto a la solicitud:

    1. Un certificado, conforme al modelo establecido en el Anexo III, emitido por la persona titular de la Secretaría o Secretaría-Intervención, acreditativo, por un lado, de que la entidad consta constituida legalmente a la fecha de aprobación de esta norma y de que ha ejercido de forma efectiva sus competencias en el ejercicio inmediato anterior a la convocatoria de estas ayudas, habiendo cumplido en el mismo los fines específicos para los que fue creada, y por otro, de que las actuaciones para las que se solicita la subvención cumplen con los requisitos previstos en el articulado de este Decreto-ley.

    2. Una memoria descriptiva del proyecto, actividad o conjunto de actuaciones para las que se solicita la subvención y el presupuesto de la misma, con detalle de ingresos y gastos y desglose de partidas o conceptos.

Artículo 11 Tramitación.
  1. La tramitación del procedimiento de concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley se efectuará de forma electrónica. Las solicitudes de subvención serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el Registro electrónico único de la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. Se prescindirá del trámite de audiencia salvo cuando sea necesario el mismo conforme a lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Analizadas las solicitudes, el órgano competente dictará la correspondiente resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.

Artículo 12 Resolución del procedimiento.
  1. Concluida la tramitación del procedimiento, la Dirección General de Administración Local dictará resolución con el contenido mínimo que establece el artículo 34 del Decreto 282/2010, de 4 de mayo.

  2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de concesión será de 2 meses a contar desde la fecha en que las respectivas solicitudes hayan tenido entrada en el registro electrónico de la Junta de Andalucía.

    Transcurrido el plazo establecido sin que se hubiese dictado y notificado resolución expresa, las entidades locales autónomas podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.4 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  3. La resolución del procedimiento pondrá fin al mismo y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso de reposición en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la persona titular del mismo órgano que la haya dictado.

Artículo 13 Publicidad de las subvenciones concedidas.
  1. Las subvenciones concedidas estarán sujetas a la publicación establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía prevista en el texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Asimismo, las subvenciones concedidas serán objeto de la publicidad activa establecida en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo establecido en su disposición final octava , así como en la normativa que desarrolle aquéllas.

Artículo 14 Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de concesión de las ayudas reguladas en este Decreto-ley se realizarán electrónicamente de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas de la Junta de Andalucía, conforme a lo determinado en el artículo 31 del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre.

Artículo 15 Forma de pago y régimen de fiscalización.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1.b) de la Ley 3/2020, de 28 de diciembre, todos los importes de las subvenciones serán abonados con anterioridad a su justificación. Por tanto, las subvenciones correspondientes a esta línea de ayudas se ingresarán en un único pago a la entidad local autónoma perceptora tras la notificación de la correspondiente resolución de concesión.

  2. La subvención será abonada en la cuenta bancaria que la entidad beneficiaria haya indicado en la solicitud de la subvención a que se refiere el artículo 9. En el caso de que los dígitos de la cuenta se cumplimenten de forma errónea en la solicitud, los fondos se ingresarán en la cuenta de la entidad local autónoma que figure como cuenta principal en el Sistema Económico-presupuestario de Gestión Integrada de Recursos Organizativos (GIRO) de la Junta de Andalucía.

  3. Las cuantías que deban recibir las entidades locales autónomas conforme al presente Decreto-ley no podrán ser objeto de compensación con deudas a favor de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  4. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 124.2 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, se exceptúa a las entidades locales autónomas solicitantes de la limitación establecida en el mismo apartado, con objeto de proponer el pago de subvenciones concedidas en los expedientes relacionados, por considerar que concurren circunstancias de especial interés público y social. Todo ello, sin perjuicio de la obligación de presentar la documentación justificativa de las ayudas de las que hayan resultado beneficiarias, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  5. Las subvenciones reguladas en este Decreto-ley estarán sometidas a fiscalización previa en el ejercicio de las funciones atribuidas a la Intervención General de la Junta de Andalucía, regulada en el artículo 90 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, y en los artículos 4 y siguientes del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril.

  6. De conformidad con lo previsto en el artículo 120 bis, apartado 1, letra b), del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, al tratarse de concesión directa de subvenciones, la aprobación del gasto tendrá lugar antes de dictar la resolución.

Artículo 16 Modificación de la resolución de concesión.
  1. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de las subvenciones, y, en todo caso, la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los casos permitidos, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en este Decreto-ley.

  2. Cuando por causas sobrevenidas, que deberán ser acreditadas de manera suficiente, la subvención deba ser objeto de modificación, el órgano competente para conceder la misma podrá autorizarla siempre que no suponga un incremento en la cuantía de la subvención ni se perjudiquen los derechos de terceros. Por causas sobrevenidas se entenderán aquellas que, teniendo relación con las actuaciones subvencionadas, se produzcan una vez dictada la resolución de concesión y no sean imputables a la entidad beneficiaria.

  3. Cuando por causa sobrevenida a lo largo del periodo de ejecución de la subvención, alguna de las actuaciones singulares que forma parte de la solicitud de la subvención deviniese irrealizable por cualquier motivo no imputable a la propia entidad, esta podrá proponer justificadamente su sustitución por otra que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 7, debiéndose modificar a estos efectos la respectiva resolución de concesión.

  4. El órgano competente para conceder la ayuda podrá modificar las resoluciones de concesión en orden al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La modificación de las resoluciones de concesión podrá consistir en la minoración del importe de la subvención concedida.

Artículo 17 Justificación de la subvención.
  1. La entidad local autónoma beneficiaria deberá presentar la justificación de la subvención ante el órgano concedente, conforme a lo determinado en el apartado 2 de este artículo, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la finalización de todas las actuaciones subvencionadas que figuran en la respectiva resolución de concesión. A estos efectos, se entienden que las actuaciones tendrán como fecha final de ejecución las que consten en la respectiva resolución de concesión, y en cualquier caso deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2021, salvo que dicho plazo de ejecución haya sido objeto de ampliación por parte del órgano concedente.

  2. A los efectos de justificación, la entidad local autónoma presentará electrónicamente una certificación justificativa emitida por la persona titular de la Secretaría, Intervención o Secretaría-Intervención correspondiente, acreditativa de la realización de la actividad subvencionada y del empleo de las cantidades a la finalidad para las que fueron concedidas, detallando el desglose de las partidas correspondientes a cada una de las actuaciones subvencionadas. Del mismo modo, en la misma se hará constar expresamente que se ha cumplido la finalidad y los objetivos de la subvención, así como todas las condiciones impuestas y que el importe de la subvención concedida se ha destinado a los gastos por los conceptos previstos en la resolución de concesión. En la justificación también deberá reflejarse si la actividad ha sido subvencionada con otros recursos, propios o no, acreditándose el importe, procedencia y aplicación de los mismos a la actividad subvencionada, todo ello conforme a lo dispuesto por el artículo 30.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  3. Cuando la entidad beneficiaria de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones técnicas, organizativas, medioambientales o de naturaleza similar no imputables directamente a la entidad local autónoma beneficiaria, de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención, que hubieran podido dar lugar a la modificación de la resolución, habiéndose omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación, el órgano concedente de la subvención podrá aceptar la justificación presentada, siempre y cuando tal aceptación no suponga dañar los derechos de terceros.

  4. En el supuesto de que, del importe del gasto de las actuaciones de cada entidad beneficiaria se refleje alguna cantidad sobrante o no aplicada y que, por tanto, haya de reintegrarse a la Administración de la Junta de Andalucía, deberá solicitarse por la respectiva entidad carta de pago por dicho importe, considerándose devolución voluntaria a iniciativa de las entidades beneficiarias. Para ello, deberá requerirse al órgano concedente a que proceda a la confección y envío del modelo de ingreso correspondiente.

Artículo 18 Reintegro.
  1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, o la fecha en la que el deudor ingrese el reintegro si es anterior a ésta, en los supuestos contemplados en el artículo 37.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normativa general que resulte de aplicación.

  2. Por tanto, las cantidades concedidas y no aplicadas a la ejecución de las actuaciones subvencionadas deberán ser objeto de reintegro. La falta de justificación, parcial o total, de la aplicación de los recursos recibidos con cargo a estas subvenciones implicará la obligación de reintegrar las cantidades no justificadas.

    Se entiende por falta de justificación la no remisión al órgano concedente de la documentación justificativa a que se refiere el artículo 17 o su remisión incompleta o conteniendo inexactitudes, previo trámite de subsanación o rectificación.

    También se considerarán no justificadas aquellas partidas en las que, bien mediante las comprobaciones que a tal efecto pueda realizar el órgano concedente o mediante los controles que realice la Intervención General de la Junta de Andalucía, se ponga de manifiesto que estos recursos no se han aplicado a los fines para los que fueron entregados o que se han incumplido las condiciones establecidas en el presente Decreto-ley.

  3. En los casos en los que la justificación parcial derive del hecho de no haber aplicado totalmente los fondos a las actuaciones subvencionadas, por resultar el gasto de las mismas inferior a la cuantía resultante de la subvención concedida, el reintegro alcanzará sólo a la parte de la subvención no aplicada.

  4. Las entidades locales autónomas beneficiarias deberán aproximarse de modo significativo al cumplimiento de cada una de las actuaciones relacionadas en el Programa de actuaciones y que consten en la respectiva resolución de concesión, debiendo acreditar al mismo tiempo una actuación inequívoca tendente a la satisfacción de sus compromisos. Se producirá esta circunstancia cuando la entidad local autónoma acredite una ejecución de, al menos, el 60% de los recursos concedidos a cada actuación. En caso de que no se pueda acreditar este nivel de ejecución deberá reintegrar el 100% de los recursos recibidos y afectados a la concreta actuación.

    Por otra parte, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el único criterio que se establece para la graduación del incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo del otorgamiento de la subvención es que, en el caso de demora, injustificada y relevante, en la presentación de la justificación, se aplicará un porcentaje de reintegro de la subvención de un 50%.

  5. La falta de colaboración que imposibilite la comprobación y el control de la efectiva aplicación de estas subvenciones, dará lugar al reintegro total de la subvención recibida por la correspondiente entidad local autónoma.

  6. Será competente para acordar y resolver el procedimiento de reintegro de estas subvenciones la persona titular del órgano competente para la concesión de la subvención. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación.

  7. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, conforme con lo dispuesto en el artículo 125.1 del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 de la misma.

Artículo 19 Régimen sancionador.
  1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con las subvenciones reguladas en este Decreto-ley se sancionarán conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, siendo competente para acordar e imponer las sanciones la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Administración Local.

  2. La instrucción del procedimiento sancionador corresponderá a la persona titular de la Dirección General de Administración Local.

Disposición adicional única Información al Consejo Andaluz de Gobiernos Locales.

El Consejo Andaluz de Gobiernos Locales será informado convenientemente antes de la finalización de este ejercicio presupuestario, a través del órgano concedente de la subvención, de todas las resoluciones de concesión que se hayan dictado en relación con la línea de ayudas establecida en el presente Decreto-ley.

Disposición final primera Modificación del Decreto-ley 4/2021, de 23 de marzo, por el que se adoptan diversas medidas, con carácter urgente y extraordinario, como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), y se modifican otras disposiciones normativas.

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 que queda redactado como sigue:

1. El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, se hará pública en la web de la Consejería competente en materia de turismo.

Dos. Se modifica el artículo 36, que queda como sigue:

El plazo de presentación de solicitudes de las subvenciones será de 35 días hábiles a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía del extracto de la convocatoria.

Tres. Se modifica el Anexo I: Relación de actividades económicas subvencionables (artículo 29.2.c) del Decreto- ley 4/2021, de 23 de marzo, que queda como sigue:

Anexo I Relación de actividades económicas subvencionables (artículo 29.2.c)

1310 Preparación e hilado de fibras textiles
1320 Fabricación de tejidos textiles
1330 Acabado de textiles
1391 Fabricación de tejidos de punto
1392 Fabricación de artículos confeccionados con textiles, excepto prendas de vestir
1393 Fabricación de alfombras y moquetas
1394 Fabricación de cuerdas, cordeles, bramantes y redes
1395 Fabricación de telas no tejidas y artículos confeccionados con ellas, excepto prendas de vestir
1396 Fabricación de otros productos textiles de uso técnico e industrial
1399 Fabricación de otros productos textiles n.c.o.p.
1411 Confección de prendas de vestir de cuero
1412 Confección de ropa de trabajo
1413 Confección de otras prendas de vestir exteriores
1414 Confección de ropa interior
1419 Confección de otras prendas de vestir y accesorios
1420 Fabricación de artículos de peletería
1431 Confección de calcetería
1439 Confección de otras prendas de vestir de punto
1511 Preparación, curtido y acabado del cuero; preparación y teñido de pieles
1512 Fabricación de artículos de marroquinería, viaje y de guarnicionería y talabartería
1520 Fabricación de calzado
1629 Fabricación de otros productos de madera; artículos de corcho, cestería y espartería
1811 Artes gráficas y servicios relacionados con las mismas
1812 Otras actividades de impresión y artes gráficas
1813 Servicios de preimpresión y preparación de soportes
1814 Encuadernación y servicios relacionados con la misma
1820 Reproducción de soportes grabados
2331 Fabricación de azulejos y baldosas de cerámica
2341 Fabricación de artículos cerámicos de uso doméstico y ornamental
2349 Fabricación de otros productos cerámicos
2370 Corte, tallado y acabado de la piedra
2410 Fabricación de productos básicos de hierro, acero y ferroaleaciones
2512 Fabricación de carpintería metálica
2550 Forja, estampación y embutición de metales; metalurgia de polvos
2561 Tratamiento y revestimiento de metales
2562 Ingeniería mecánica por cuenta de terceros
2572 Fabricación de cerraduras y herrajes
2824 Fabricación de herramientas eléctricas manuales
3101 Fabricación de muebles de oficina y de establecimientos comerciales
3102 Fabricación de muebles de cocina
3109 Fabricación de otros muebles
3212 Fabricación de artículos de joyería y artículos similares
3213 Fabricación de artículos de bisutería y artículos similares
3299 Otras industrias manufactureras n.c.o.p.
4321 Instalaciones eléctricas
4329 Otras instalaciones en obras de construcción
4399 Otras actividades de construcción especializada n.c.o.p.
4511 Venta de automóviles y vehículos de motor ligeros
4519 Venta de otros vehículos de motor
4520 Mantenimiento y reparación de vehículos de motor
4531 Comercio al por mayor de repuestos y accesorios de vehículos de motor
4532 Comercio al por menor de repuestos y accesorios de vehículos de motor
4540 Venta, mantenimiento y reparación de motocicletas y de sus repuestos y accesorios
4616 Intermediarios del comercio de textiles, prendas de vestir, peletería, calzado y artículos de cuero
4618 Intermediarios del comercio especializados en la venta de otros productos específicos
4619 Intermediarios del comercio de productos diversos
4641 Comercio al por mayor de textiles
4642 Comercio al por mayor de prendas de vestir y calzado
4643 Comercio al por mayor de aparatos electrodomésticos
4644 Comercio al por mayor de porcelana, cristalería y artículos de limpieza
4645 Comercio al por mayor de productos perfumería y cosmética
4647 Comercio al por mayor de muebles, alfombras y aparatos de iluminación
4648 Comercio al por mayor de artículos de relojería y joyería
4649 Comercio al por mayor de otros artículos de uso doméstico
4669 Comercio al por mayor de otra maquinaria y equipo
4690 Comercio al por mayor no especializado
4711 Comercio al por menor en establecimientos no especializados, con predominio en productos alimenticios, bebidas y tabaco
4719 Otro comercio al por menor en establecimientos no especializados
4752 Comercio al por menor de ferretería, pintura y vidrio en establecimientos especializados
4753 Comercio al por menor de alfombras, moquetas y revestimientos de paredes y suelos en establecimientos especializados
4754 Comercio al por menor de aparatos electrodomésticos en establecimientos especializados
4759 Comercio al por menor de muebles, aparatos de iluminación y otros artículos de uso doméstico en establecimientos especializados
4761 Comercio al por menor de libros en establecimientos especializados
4765 Comercio al por menor de juegos y juguetes en establecimientos especializados
4771 Comercio al por menor de prendas de vestir en establecimientos especializados
4772 Comercio al por menor de calzado y artículos de cuero en establecimientos especializados
4774 Comercio al por menor de artículos médicos y ortopédicos en establecimientos especializados
4775 Comercio al por menor de productos cosméticos e higiénicos en establecimientos especializados
4776 Comercio al por menor de flores, plantas, semillas, fertilizantes, animales de compañía y alimentos para los mismos en establecimientos especializados
4777 Comercio al por menor de artículos de relojería y joyería en establecimientos especializados
4778 Otro comercio al por menor de artículos nuevos en establecimientos especializados
4779 Comercio al por menor de artículos de segunda mano en establecimientos
4781 Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco en puestos de venta y en mercadillos
4782 Comercio al por menor de productos textiles, prendas de vestir y calzado en puestos de venta y en mercadillos
4789 Comercio al por menor de otros productos en puestos de venta y en mercadillos
4932 Transporte por taxi
4939 Tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
4941 Transporte de mercancías por carretera
4942 Servicios de mudanza
5010 Transporte marítimo de pasajeros
5020 Transporte marítimo de mercancías
5030 Transporte de pasajeros por vías navegables interiores
5040 Transporte de mercancías por vías navegables interiores
5110 Transporte aéreo de pasajeros
5121 Transporte aéreo de mercancías
5122 Transporte espacial
5210 Depósito y almacenamiento
5221 Actividades anexas al transporte terrestre
5222 Actividades anexas al transporte marítimo y por vías navegables interiores
5223 Actividades anexas al transporte aéreo
5224 Manipulación de mercancías
5229 Otras actividades anexas al transporte
5310 Actividades postales sometidas a la obligación del servicio universal
5510 Hoteles y alojamientos similares
5520 Alojamientos turísticos y otros alojamientos de corta estancia
5530 Campings y aparcamientos para caravanas
5590 Otros alojamientos
5610 Restaurantes y puestos de comidas
5621 Provisión de comidas preparadas para eventos
5629 Otros servicios de comidas
5630 Establecimientos de bebidas
5811 Edición de libros
5819 Otras actividades editoriales
5821 Edición de videojuegos
5829 Edición de otros programas informáticos
5912 Actividades de postproducción cinematográfica, de vídeo y de programas de televisión
5914 Actividades de exhibición cinematográfica
5915 Actividades de producción cinematográfica y de vídeo
5916 Actividades de producciones de programas de televisión
5917 Actividades de distribución cinematográfica y de vídeo
5918 Actividades de distribución de programas de televisión
5920 Actividades de grabación de sonido y edición musical
6810 Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia
6820 Alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia
6831 Agentes de la propiedad inmobiliaria
6832 Gestión y administración de la propiedad inmobiliaria
7111 Servicios técnicos de arquitectura
7112 Servicios técnicos de ingeniería y otras actividades relacionadas con el asesoramiento técnico
7311 Agencias de publicidad
7312 Servicios de representación de medios de comunicación
7320 Estudio de mercado y realización de encuestas de opinión pública
7410 Actividades de diseño especializado
7420 Actividades de fotografía
7430 Actividades de traducción e interpretación
7490 Otras actividades profesionales, científicas y técnicas n.c.o.p.
7711 Alquiler de automóviles y vehículos de motor ligeros
7712 Alquiler de camiones
7721 Alquiler de artículos de ocio y deportivos
7722 Alquiler de cintas de vídeo y discos
7729 Alquiler de otros efectos personales y artículos de uso doméstico
7739 Alquiler de otra maquinaria, equipos y bienes tangibles n.c.o.p.
7810 Actividades de las agencias de colocación
7820 Actividades de las empresas de trabajo temporal
7830 Otra provisión de recursos humanos
7911 Actividades de las agencias de viajes
7912 Actividades de los operadores turísticos
7990 Otros servicios de reservas y actividades relacionadas con los mismos
8010 Actividades de seguridad privada
8110 Servicios integrales a edificios e instalaciones
8121 Limpieza general de edificios
8122 Otras actividades de limpieza industrial y de edificios
8129 Otras actividades de limpieza
8130 Actividades de jardinería
8211 Servicios administrativos combinados
8219 Actividades de fotocopiado, preparación de documentos y otras actividades especializadas de oficina
8230 Organización de convenciones y ferias de muestras
8411 Actividades generales de la Administración Pública
8412 Regulación de las actividades sanitarias, educativas y culturales y otros servicios sociales, excepto Seguridad Social
8413 Regulación de la actividad económica y contribución a su mayor eficiencia
8421 Asuntos exteriores
8422 Defensa
8423 Justicia
8424 Orden público y seguridad
8510 Educación preprimaria
8551 Educación deportiva y recreativa
8552 Educación cultural
8553 Actividades de las escuelas de conducción y pilotaje
8559 Otra educación n.c.o.p.
8560 Actividades auxiliares a la educación
8622 Actividades de medicina especializada
8623 Actividades odontológicas
8690 Otras actividades sanitarias
8811 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas mayores
8812 Actividades de servicios sociales sin alojamiento para personas con discapacidad
8891 Actividades de cuidado diurno de niños
8899 Otras actividades de servicios sociales sin alojamiento n.c.o.p.
9001 Artes escénicas
9002 Actividades auxiliares a las artes escénicas
9003 Creación artística y literaria
9004 Gestión de salas de espectáculos
9102 Actividades de museos
9103 Gestión de lugares y edificios históricos
9104 Actividades de los jardines botánicos, parques zoológicos y reservas naturales
9105 Actividades de bibliotecas
9106 Actividades de archivos
9200 Actividades de juegos de azar y apuestas
9311 Gestión de instalaciones deportivas
9312 Actividades de los clubes deportivos
9313 Actividades de los gimnasios
9319 Otras actividades deportivas
9321 Actividades de los parques de atracciones y los parques temáticos
9329 Otras actividades recreativas y de entretenimiento
9411 Actividades de organizaciones empresariales y patronales
9412 Actividades de organizaciones profesionales
9491 Actividades de organizaciones religiosas
9492 Actividades de organizaciones políticas
9499 Otras actividades asociativas n.c.o.p.
9601 Lavado y limpieza de prendas textiles y de piel
9602 Peluquería y otros tratamientos de belleza
9604 Actividades de mantenimiento físico
9700 Actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico
9810 Actividades de los hogares como productores de bienes para uso propio
9900 Actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales
Disposición final segunda. Modificación del Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el sector de las agencias de viajes, para la reactivación de actos culturales promovidos por Agrupaciones, Consejos, Federaciones, Uniones u otras entidades de análoga naturaleza que integren hermandades y cofradías de Andalucía en 2021, para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería, y se modifican otras disposiciones.

Se modifica el apartado 1 del artículo 13 del Decreto-ley 5/2021, de 30 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito económico como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para el sector de las agencias de viajes, para la reactivación de actos culturales promovidos por Agrupaciones, Consejos, Federaciones, Uniones u otras entidades de análoga naturaleza que integren hermandades y cofradías de Andalucía en 2021, para el mantenimiento de la actividad de los sectores del comercio minorista y de la hostelería, y se modifican otras disposiciones, que queda redactado como sigue:

1. El plazo de presentación de las solicitudes será de un mes desde el día siguiente al de la publicación del extracto de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 20.8.a) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como en el artículo 6.2 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, o hasta el límite de la consignación presupuestaria que, mediante resolución de la persona titular de la Dirección General de Calidad, Innovación y Fomento del Turismo, se hará pública en la web de la Consejería competente en materia de turismo.

Disposición final tercera Modificación del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para los sectores de los establecimientos hoteleros, de los establecimientos de apartamentos turísticos, de los campamentos de turismo y de los complejos turísticos rurales, y se modifican otras disposiciones normativas.

Se modifica el apartado 1 del artículo 20 del Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19), para los sectores de los establecimientos hoteleros, de los establecimientos de apartamentos turísticos, de los campamentos de turismo y de los complejos turísticos rurales, y se modifican otras disposiciones normativas, que queda redactado como sigue:

1. El abono de las subvenciones se realizará mediante pago por importe del 100% de las mismas, sin justificación previa del cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido, ni de la aplicación de los fondos percibidos, por concurrir razones de interés económico que así lo justifica.

Disposición final cuarta Desarrollo y ejecución.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de régimen local, en el ámbito de sus competencias, a adoptar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en el presente Decreto-ley.

Si por error o causas sobrevenidas se alterasen las entidades o cualesquiera circunstancias tenidas en consideración en el cálculo de las asignaciones establecidas en el Anexo I, la persona titular de la Consejería con competencias en materia de régimen local queda habilitada para recalcular, en su caso, las asignaciones efectuadas, modificando el mencionado Anexo en lo que resultase procedente.

Asimismo, la persona titular de la Consejería competente en materia de régimen local queda habilitada para modificar los formularios recogidos como Anexos II y III de este Decreto-ley.

Disposición final quinta Entrada en vigor y vigencia.

El presente Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de mayo de 2021

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ELÍAS BENDODO BENASAYAG
Consejero de la Presidencia,Administración Pública e Interior
ANEXO I

NÚM. PROVINCIA ENTIDAD LOCAL AUTÓNOMA CANTIDAD MÁXIMA ASIGNADA
1 JAÉN EL CENTENILLO 9.090
2 JAÉN EL MÁRMOL 16.208
3 GRANADA MAIRENA 17.665
4 JAÉN LA QUINTERÍA 19.552
5 GRANADA PICENA 20.152
6 GRANADA EL TURRO 22.468
7 ALMERÍA FUENTE VICTORIA 23.582
8 JAÉN LA ROPERA 26.498
9 SEVILLA ISLA REDONDA-LA ACEÑUELA 26.670
10 GRANADA BÁCOR-OLIVAR 30.186
11 JAÉN GARCÍEZ 33.702
12 CÁDIZ TAHIVILLA 36.789
13 MÁLAGA ESTACIÓN GAUCÍN EL COLMENAR 44.249
14 CÁDIZ SAN ISIDRO DEL GUADALETE 48.451
15 CÓRDOBA ALGALLARÍN 49.395
16 CÓRDOBA CASTIL DE CAMPOS 52.139
17 JAÉN LOS VILLARES 52.310
18 JAÉN MURES 55.655
19 CÓRDOBA OCHAVILLO DEL RÍO 68.604
20 JAÉN LA BOBADILLA 68.775
21 CÁDIZ ZAHARA DE LOS ATUNES 74.513
22 MÁLAGA BOBADILLA ESTACIÓN 75.846
23 CÁDIZ EL TORNO 85.458
24 GRANADA VENTAS DE ZAFARRAYA 91.983
25 CÁDIZ TORRECERA 92.264
26 HUELVA LA REDONDELA 92.404
27 CÁDIZ FACINAS 94.229
28 JAÉN ESTACIÓN LINARES-BAEZA 94.369
29 CÁDIZ NUEVA JARILLA 105.314
30 SEVILLA MARISMILLAS 108.963
31 CÓRDOBA ENCINAREJO DE CÓRDOBA 114.365
32 CÁDIZ ESTELLA DEL MARQUÉS 114.365
33 HUELVA THARSIS 121.171
34 GRANADA CARCHUNA-CALAHONDA 153.773
35 CÁDIZ LA BARCA DE LA FLORIDA 157.126
36 CÁDIZ GUADALCACÍN 201.717

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