Decreto-ley 3/2015, de 3 de marzo, por el que se modifican las Leyes 7/2007, de 9 de julio, de gestión integrada de la calidad ambiental de Andalucía, 9/2010, de 30 de julio, de aguas de Andalucía, 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros y se adoptan medidas excepcionales en materia de sanidad animal.

Fecha de Entrada en Vigor11 de Marzo de 2015
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE LA PRESIDENCIA
Rango de LeyDecreto-ley
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Con fecha 11 de diciembre de 2013, se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental. Mediante dicha Ley se traspone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

La Ley de Evaluación Ambiental tiene como objetivo, tal y como se desprende de su Exposición de Motivos, reunir en un único texto la evaluación de planes, programas y proyectos (a saber, la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre Evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos), a fin de establecer disposiciones comunes a ambos procedimientos. En este sentido se establecen los mecanismos necesarios para facilitar la aplicación de ambas regulaciones superando, mediante las mejoras técnicas que incorpora, las carencias técnicas e insuficiencias que presenta la anterior regulación, erigiéndose como un instrumento eficaz para la protección medioambiental.

Dos son los aspectos claves que hacen necesaria la urgente adaptación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a la normativa básica estatal. Por un lado, respetar el modelo de autorización ambiental unificada vigente en Andalucía, desde la entrada en vigor de la mencionada Ley 7/2007, de 9 de julio, manteniendo así, el protagonismo del órgano ambiental en su tramitación, y por otro, la necesidad de unificar el procedimiento de la evaluación ambiental estratégica de planes y programas, con las particularidades que requiere la tramitación de este procedimiento de evaluación ambiental estratégica, cuando se realiza a los distintos instrumentos de planeamiento urbanístico.

Respecto a la evaluación ambiental estratégica, la Ley 7/2007, de 9 de julio, reguló en un único texto, la evaluación ambiental de proyectos, y la de planes y programas, si bien, la adaptación que hizo su artículo 40, referido a la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico, a la Ley 9/2006, de 28 de abril, fue cuando menos, incompleta. Para la tramitación de la evaluación ambiental de estos instrumentos de planeamiento urbanísticos, nos remite al Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante Decreto 292/1995; a este respecto, es preciso recordar que el mencionado reglamento se dictó en desarrollo de la Ley 7/94 de Protección Ambiental en Andalucía, Ley derogada por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y su procedimiento está pensado para realizar la evaluación de impacto ambiental de proyectos, lo que origina, numerosas dificultades interpretativas, al aplicarlo a la evaluación de planes y programas.

Por tanto, en la Ley 7/2007, de 9 de julio, nos encontramos ante dos procedimientos distintos para la evaluación ambiental estratégica de planes y programas; el general, regulado en los artículos 36 y siguientes, y el especial para los instrumentos de planeamiento urbanístico, regulado en el artículo 40, y que como hemos visto, nos reconduce al procedimiento de evaluación de impacto ambiental de los proyectos de actividades.

Teniendo presente el objetivo de unificar la evaluación ambiental de planes, programas y proyectos en un único texto legal, el legislador estatal, consciente de la diversidad legislativa que existe en nuestro país, apuesta por la creación de un marco jurídico común en el territorio nacional al amparo del artículo 149.1.23 CE, estableciendo para ello un novedoso mecanismo de entrada en vigor previsto en su Disposición Derogatoria y su Disposición Final Undécima, en relación con aquellos preceptos que ostentan el carácter de legislación básica y respecto de aquellas Comunidades Autónomas que efectivamente han aprobado y disponen de normativa propia sobre evaluación ambiental.

La citada Disposición Final Décima de la citada norma establece que la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, momento que se produjo el 12 de diciembre de 2013.

Por su parte, su Disposición Final Undécima da un plazo de un año desde la entrada en vigor de la Ley estatal, para que las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental, se adapten a lo dispuesto en los preceptos de la mencionada Ley, plazo que expiró el 12 de diciembre de 2014.

Llegada esta fecha y en caso de no adaptación a la Ley estatal por parte de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se aplicarán en bloque los preceptos de la Ley estatal, salvo aquellos que no sean básicos. Esto originaría contradicciones de la citada normativa con la regulación de algunos aspectos recogidos en la Ley 7/2007, de 9 de julio, por lo que se hace necesario adaptar la normativa ambiental andaluza a la antedicha Ley estatal con el fin de evitar el conflicto que se derivaría de la persistencia de las dos normativas.

La aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, crearía a corto plazo tres regímenes jurídicos para la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento. Para los iniciados con anterioridad al 12 de diciembre de 2014, seguiría vigente la regulación establecida en la Ley 7/2007, para los iniciados con posterioridad a esa fecha, regiría el procedimiento de la Ley 21/2013, sustancialmente diferente del anterior, y en el momento en que se produzca la adaptación de la normativa autonómica, tendríamos un tercer procedimiento en vigor.

Si la adaptación no se realiza mediante el procedimiento de Decreto-ley, y esperamos los tiempos de la normal tramitación parlamentaria, tendríamos un intervalo de tiempo excesivamente largo, que provocaría un grave quebranto de la seguridad jurídica en los distintos operadores jurídicos y económicos de Andalucía. La solución que nos ofrece la doctrina para estas situaciones es la aplicación de manera transitoria de la ley estatal, como ley supletoria del derecho autonómico, sin embargo esta solución, lejos de contribuir a garantizar la seguridad jurídica, prolongaría de manera innecesaria e inconveniente situaciones transitorias, nada deseables en la actual coyuntura económica.

Respecto a la autorización ambiental unificada, tras la entrada en vigor de la Ley 21/2013, y según su disposición final undécima, que utiliza un verbo en imperativo, «las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley», lo que hace posible interpretar, que, caso de no realizar la adaptación, a partir del 12 de diciembre de 2014, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas.

Esta interpretación derogaría de facto la autorización ambiental unificada en Andalucía. Sin embargo, dada la eficiencia que el modelo ha demostrado en estos años de aplicación, es voluntad de la Junta de Andalucía, no solo su mantenimiento, sino también su adaptación a la nueva realidad de la evaluación ambiental en la ley básica estatal; de esta manera, el presente decreto ley, permite, cuando la competencia para realizar la evaluación ambiental, corresponde a la Administración General del Estado, la tramitación de una autorización ambiental unificada, incorporando, bien la evaluación de impacto ambiental, bien el informe ambiental, dependiendo de que se haya tramitado por el procedimiento ordinario, o por el procedimiento simplificado.

La actual coyuntura de crisis económica y paro, exige que de manera urgente se evite cualquier grave quebranto a la seguridad jurídica de nuestros operadores económicos. Como el caso anterior, la normal tramitación parlamentaria de esta adaptación, generaría un intervalo de tiempo excesivamente prolongado, incompatible en este caso, con la responsable defensa del interés general.

II

La inclusión del procedimiento de autorización ambiental unificada en el ordenamiento jurídico de Andalucía, ha supuesto en estos años, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 9 de julio, un avance muy importante en la simplificación de procedimientos en materia ambiental, dado que la citada autorización contiene la evaluación de impacto ambiental de las actuaciones sometidas a la misma, así como todos aquellos pronunciamientos ambientales exigibles con carácter previo y cuya resolución es competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

De igual forma, la Ley andaluza al dotar de protagonismo al órgano ambiental en el procedimiento de autorización ambiental unificada y en otros procedimientos ambientales, ha conseguido un verdadero avance para afrontar el reto que implica la mejora progresiva de los procedimientos relacionados con la calidad ambiental en Andalucía y en estos años se ha comprobado que atribuir las competencias procedimentales al órgano ambiental en sustitución del órgano sustantivo, es un modelo eficaz, que satisface a todos los operadores jurídicos de la Ley y que dota a la Administración autonómica de eficiencia frente al ciudadano. Este modelo innovador, donde el órgano ambiental ejerce con la misma eficacia las funciones que pudiera ejercer el órgano sustantivo, ofrece a los operadores de la Ley un entorno de coherencia procedimental y ahorro de trámites y burocracia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, haciendo de la Administración andaluza una Administración internamente eficiente y un instrumento colaborativo con las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas destinatarios de la misma.

El mantenimiento de este modelo, adquiere especial relevancia si consideramos que desde 2008 hasta la actualidad, la economía española y también la andaluza están atravesando una profunda crisis económica, con una tasa de paro que afecta a más de una de cada tres personas activas. No cabe duda que, si algo debe ser prioritario para los poderes públicos, es adoptar medidas orientadas a la mejora de la actividad económica y la creación de empleo.

En los últimos tres años, en las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, se han tramitado casi mil quinientos expedientes de autorización ambiental unificada, con el significado que la tramitación de los mismos tiene, desde el punto de vista de garantizar inversiones del sector público y privado, y de generación de empleo. Esta realidad hace que para el Gobierno de Andalucía, sea una tarea urgente, la adaptación a la Ley 21/2013, ya que el contenido de su disposición final undécima, que utiliza un verbo en imperativo, «las Comunidades Autónomas que dispongan de legislación propia en materia de evaluación ambiental deberán adaptarla a lo dispuesto en esta Ley», hace posible interpretar, que, caso de no realizar la adaptación, a partir del 12 de diciembre de 2014, serán aplicables los artículos de esta Ley, salvo los no básicos, a todas las Comunidades Autónomas.

Esta interpretación, derogaría de facto el modelo de autorización ambiental unificada que actualmente se aplica en Andalucía, y la sola posibilidad de que esta interpretación pueda imponerse, introduce un fuerte grado de incertidumbre en los distintos actores económicos y jurídicos de Andalucía. Bajo el criterio de garantizar la seguridad jurídica de los operadores económicos, se hace patente la extraordinaria y urgente necesidad, de salvaguardar esta institución, mediante el presente Decreto-ley.

Es también imprescindible evitar que convivan en el tiempo dos modelos en la práctica incompatibles, más si tenemos en cuenta que la Ley 21/2013, introduce la posibilidad de realizar la evaluación ambiental de proyectos, mediante dos procedimientos, el ordinario, y el simplificado; en el primer caso, tendremos una declaración de impacto ambiental, y en el segundo un informe ambiental. Sin la tramitación de esta adaptación, tendremos actividades sometidas a autorización ambiental según el procedimiento regulado por la Ley 7/2007, de 9 de julio, y la misma actividad, si inicia el procedimiento con posterioridad al 12 de diciembre de 2014, sometida a evaluación ambiental, por el procedimiento ordinario o simplificado, pero posteriormente, viéndose obligada a tramitar el conjunto de autorizaciones sectoriales competencia de la Consejería competente en materia de medio ambiente.

Para evitar divergencia de interpretaciones entre la norma andaluza y la estatal, y evitar el grave quebranto a la seguridad jurídica que ello supondría, es de suma importancia recoger en este Decreto Ley la vigencia del procedimiento regulado en la norma andaluza en la que el organismo ambiental adquiere un papel básico en la tramitación de los procedimientos frente a lo recogido con carácter de básico en la normativa estatal, en que el órgano sustantivo asume una parte importante del procedimiento ambiental.

La forma elegida a este respecto es habilitar en la norma andaluza el modo de proceder indicado en el artículo 11 de la Ley 21/2013 con objeto de evitar inseguridad jurídica en una procedimiento del que se tramitan unos 500 expedientes al año y que afecta a las actividades económicas básicas tales como carreteras, ferrocarriles, embalses, estaciones depuradoras, puestas en riego, minería, infraestructura energética, industria agroalimentaria, industria química y gestión de residuos. Otra adaptación indispensable y urgente, es la de recoger que la autorización ambiental unificada que se tramite en Andalucía, cuando la evaluación ambiental corresponda a la Administración General del Estado, incorporará el contenido de la misma, con independencia de que se haya tramitado por el procedimiento ordinario o simplificado.

III

En relación con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, y para mantener una coherencia jurídica entre la regulación de la Ley estatal y la Ley autonómica andaluza, dada la inclusión en la normativa estatal de un procedimiento, que afecta directamente a la tramitación de la evaluación ambiental estratégica a que deben someterse los instrumentos de planeamiento urbanístico, previstos por la Ley 7/2002, de 17 de diciembre de Ordenación Urbanística de Andalucía, se hace imprescindible y urgente la adaptación de la Ley de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental a la mencionada normativa estatal.

De no aprobarse el presente Decreto-ley, en Andalucía, a medio plazo, tendríamos tres regímenes jurídicos para la tramitación de la evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento, con el consiguiente desconcierto y grave quebranto de la seguridad jurídica, que esto puede provocar en los numerosos operadores jurídicos que deben trabajar en su tramitación.

El primero, el resultante de la aplicación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, y del Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental, aprobado mediante el Decreto 292/1995. A este procedimiento se someterían los instrumentos de planeamiento aprobados inicialmente con anterioridad al 12 de diciembre de 2014.

En segundo lugar, tendremos el procedimiento regulado en la Ley 21/2013, y que se aplicaría a los instrumentos de planeamiento aprobados inicialmente, con posterioridad al 12 de diciembre de 2014, y ello en aplicación de la disposición transitoria primera, de la propia Ley, que señala en su punto primero «esta ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley».

Por último, dado que la Junta de Andalucía, no cree oportuno renunciar a las particularidades de su modelo de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento, tras la entrada en vigor del presente Decreto Ley, tendremos un tercer régimen jurídico para tramitar los procedimientos de aquellos instrumentos de planeamiento que se aprueben inicialmente, tras su entrada en vigor.

Para evitar esta situación, y la alta conflictividad judicial que más adelante señalaremos, es imprescindible aplicar a los procedimientos actualmente en trámite, unos 450, el contenido de la Ley básica estatal. Este objetivo solo puede alcanzarse mediante la fórmula del Decreto-ley.

La adaptación apuesta además, por aplicar a los instrumentos de planeamiento, la evaluación ambiental prevista para el resto de planes y programas, pero respetando las particularidades de estos instrumentos, prevista en la Ley 7/2002. Para ello, se hacía imprescindible unificar su procedimiento de tramitación.

Como se apuntaba anteriormente, la Ley 7/2007, de 9 de julio, reguló un doble procedimiento para la evaluación ambiental de los planes y programas; por un lado, el general, regulado en los artículos 36 y siguientes, y por otro el contemplado en el artículo 40, para los instrumentos de planeamiento, asimilando la tramitación de la evaluación ambiental de estos últimos, a la evaluación ambiental de proyectos. Esta distinción, ha originado que la Junta de Andalucía, haya tenido, en numerosas ocasiones dificultades para explicar ante la Unión Europea, y ante los Tribunales de Justicia, que el informe de valoración ambiental, regulado en el artículo 40 de la Ley 7/2007, es materialmente idéntico en su contenido y finalidad, a la evaluación ambiental estratégica, regulada anteriormente en la normativa estatal, mediante la Ley 9/2006, de 28 de abril.

Estas dificultades, se han traducido en un elevado nivel de conflictividad, tanto en proyectos pilotos puestos en marcha por la Unión Europea, como en los tribunales de justicia. Este hecho justificaría en sí mismo la urgente necesidad de aclarar cualquier duda interpretativa, mediante la adaptación de la normativa andaluza a la Ley 21/2013.

La ley estatal recoge sintéticamente varios de los principios que los últimas resoluciones judiciales han recogido en materia de evaluación ambiental estratégica, por lo que la adaptación a la ley estatal, de manera urgente, evitará la grave quiebra jurídica que para los operadores jurídicos y económicos de Andalucía, supone, el mantener la expectativa de una alta conflictividad, en los procedimientos actualmente en tramitación.

Esta situación hace también inaplazable dejar sin contenido la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 7/2007, de 9 de julio, para que de esta manera, deje de utilizarse el procedimiento previsto en el Decreto 292/95, cuando se trate de realizar la evaluación ambiental estratégica de los distintos instrumentos de planeamiento.

De todos es sabido que conforme a la Ley 7/2002, la aprobación de los distintos instrumentos de planeamiento, constituye la base de la planificación económica en Andalucía, y el mecanismo que, junto con la evaluación ambiental, hace posible la instalación de actividades económicas en nuestro territorio. Ya se señaló anteriormente, la dura realidad de crisis económica y paro, en que desde 2008 viven la economía española y andaluza, por lo que cualquier esfuerzo que desde los poderes públicos se realice con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los distintos operadores económicos y jurídicos, y de simplificar los procedimientos administrativos, para que, de una manera rápida y eficaz, la administración de la Junta de Andalucía, pueda responder a las exigencias de los Ayuntamientos y de los operadores económicos públicos y privados, se hace inexcusable y urgente.

Para comprender la importancia que estos procedimientos tienen para el desarrollo económico de Andalucía, baste decir que, desde la entrada en vigor de la Ley 7/2007, hasta la actualidad, se han tramitado un total de 1005 expedientes de evaluación ambiental de instrumentos de planeamiento. De estos 550 están finalizados, y en la actualidad hay todavía 455 expedientes en tramitación, pendientes de resolución.

El Gobierno de Andalucía, mediante la presente adaptación, mantiene la posibilidad de que el órgano ambiental, vuelva a conocer del procedimiento de evaluación ambiental estratégica, tras la aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento por parte de los ayuntamientos, cuando éstos, por introducir modificaciones estructurales, deban someter de nuevo a información pública el instrumento de planeamiento en tramitación; se regula así, la evaluación estratégica final, que no se recoge en la Ley 21/2013.

Tampoco recoge la ley estatal, la obligatoriedad de que el órgano ambiental, en el plazo de veinte días, dicte una resolución de admisión a trámite; esta obligación para el órgano ambiental, se regula con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los ayuntamientos que, desde el primer momento, podrán tener claro, que el procedimiento de evaluación ambiental estratégica elegido, ordinario o simplificado, es el correcto y el aplicable al instrumento de planeamiento que pretenden aprobar. Se evitan así dilaciones innecesarias, y un gasto económico en la elaboración de documentos, injustificable dadas las necesidades presupuestarias de la administración local.

La defensa del interés general exige trasladar a los ayuntamientos de Andalucía, y al resto de operadores jurídicos y económicos, la seguridad de que solo regirá un procedimiento para tramitar la evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Por eso, la Disposición Transitoria primera de este Decreto-ley, regula que todos los procedimientos en tramitación, se hayan iniciado o no antes de la entrada en vigor de la ley estatal, se adapten al presente Decreto-ley, mediante una resolución del órgano ambiental, que bajo los principios de conservación de actos administrativos, economía procesal, y eficacia en la actuación de los poderes públicos, determine a que fase del procedimiento regulado en el presente Decreto-ley, es asimilable la tramitación realizada hasta el momento en todos los expedientes vivos que obren en la Consejería con competencias en materia de medio ambiente.

Esto debe ser así, ya que en la actualidad muchos municipios están tramitando su planeamiento urbanístico de acuerdo con la normativa y determinaciones ambientales requeridas hasta el momento. En muchos casos este planeamiento ya cuenta con estudios de impacto ambiental e incluso con un pronunciamiento previo del órgano ambiental, por lo que es imprescindible y urgente, garantizar la continuidad de estos procedimientos de planificación urbanística y desarrollo de los proyectos, actividades e iniciativas, tanto públicas como privadas, que en ellos se prevén, pero sin perder las garantías ambientales que los mismos requieren, sin originar dilaciones indebidas en su tramitación, y sin originar nuevos gastos económicos a los ayuntamientos de Andalucía.

IV

Además de la inexcusable adaptación a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, siendo la Ley 7/2007, de 9 de julio, una Ley que pretende regular todos los aspectos relacionados con la distinta legislación sectorial de la calidad ambiental, su contenido también se ha visto afectado por la modificación de directivas comunitarias, y por la modificación de la legislación básica estatal de distintos sectores. En este marco debemos considerar también, incluir en el presente Decreto-ley, la necesaria y urgente necesidad de adaptación a esta normativa sectorial, para evitar problemas de interpretación, y para garantizar la seguridad jurídica de los operadores económicos de Andalucía. Así, debemos considerar las modificaciones introducidas por la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas y las introducidas por la Ley 5/2013, de 11 de julio, que modifica la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación.

V

La Ley 3/2014, de 1 de octubre, estableció la necesidad de mejorar el entorno administrativo sin que existan trabas ni barreras innecesarias, con procedimientos ágiles y simplificados facilitando la implantación de los operadores económicos en Andalucía, en consonancia con normas estatales como la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Esta regulación se realizó bajo la consideración de que el interés general exige, en la situación de la actual coyuntura económica, mejorar el entorno administrativo, para que empresas y actividades económicas, puedan contribuir de manera eficaz a la generación de empleo.

En esta Ley, se modificó el artículo 44 de la Ley 7/2007 dando cabida a una nueva institución, la declaración responsable de los efectos ambientales, mediante la cual, el titular de la actividad, realizando una declaración responsable, realiza la evaluación de los efectos ambientales de la actividad que pretende emprender. Para que pudiera ser operativa, se modificó el Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, al objeto de que numerosas actividades que anteriormente se sometían a calificación ambiental, procedimiento competencia de los ayuntamientos, a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, solo se sometieran a la declaración responsable de los efectos ambientales.

La práctica jurídica de estos meses ha demostrado que la aplicación del mencionado artículo 44 ha generado numerosas dudas en los ayuntamientos y en los operadores económicos, siendo numerosas las peticiones de información dirigidas a la Junta de Andalucía. A este respecto, a la vista de la normativa existente, parece necesario y urgente, el integrar la regulación de la declaración responsable de los efectos ambientales, en la regulación que actualmente se realiza de la calificación ambiental, con objeto de hacerla plenamente operativa, de evitar lagunas innecesarias, y evitar contradicciones en la interpretación que de esta figura, actualmente están haciendo los numerosos Ayuntamientos de Andalucía, más teniendo en cuenta que el nuevo anexo de la Ley 7/2007, de 9 de julio, modificado mediante la Ley 3/2014 de 1 de octubre, se recogen 35 tipologías de actividades que anteriormente se sometían al procedimiento de calificación ambiental, y que ahora, solo necesitan la declaración responsable de los efectos ambientales.

A este respecto, y hasta tanto no se modifique, es oportuno extender la aplicación el Decreto 297/95, de Calificación Ambiental, a la figura de la declaración responsable de los efectos ambientales, en lo referente a su tramitación ante el Ayuntamiento, a la documentación a presentar por el promotor de la actividad, y al régimen de vigilancia y control de estas actividades, una vez que comiencen a funcionar. No realizar esta incorporación, originaría graves problemas de seguridad jurídica a los operadores económicos, en un momento particularmente delicado, por la coyuntura económica que atravesamos.

VI

En lo relativo a la necesaria adaptación a la Ley 5/2013, de 11 de junio, que modificó la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, hay que considerar que la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre las emisiones industriales modificó el actual ámbito de aplicación del Anexo I de la mencionada Ley, relativo a las actividades a las que se aplica la norma para cubrir tipos de instalaciones adicionales, y lo concreta y amplía en relación con determinados sectores (por ejemplo, tratamiento de residuos). Estas nuevas instalaciones sometidas a autorización ambiental integrada deben obtener la misma antes del 7 de julio de 2015. Por otra parte, se simplifica y esclarece la tramitación administrativa relativa a la autorización ambiental integrada, tanto en lo que se refiere a su otorgamiento como a su modificación y revisión; igualmente dispone requisitos mínimos para la inspección y para los informes de cumplimiento; establece normas relativas al cierre de las instalaciones, la protección del suelo y las aguas subterráneas, todo ello con el objetivo de aumentar la coherencia de las prácticas actuales en el otorgamiento de los permisos.

Estas modificaciones que incluye la nueva directiva, se incorporan al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 5/2013 de 11 de junio. Esta modificación de la Ley supone un avance en la simplificación administrativa siguiendo el mencionado programa permanente de la Comisión para la simplificación de la legislación y en la consecuente reducción de cargas administrativas; asimismo, se hace eco de las demandas de los ciudadanos para garantizar una mayor celeridad en la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas. En este sentido, y tras un estudio exhaustivo de las implicaciones administrativas y económicas que pueda acarrear, se ha reducido el plazo del procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada de diez a nueve meses. En esta reducción, se ha tenido en consideración que se ha suprimido el requerimiento adicional con un mes de plazo al organismo de cuenca, en el caso de que éste no hubiera emitido el informe de admisibilidad de vertido en el plazo de seis meses.

En esta línea de reducción de cargas, se ha suprimido la necesidad de aportar documentos en los procedimientos de revisión y actualización de la autorización, cuando ya hubiesen sido aportados con motivo de la solicitud de autorización original.

Otra medida de simplificación administrativa es la supresión del deber de renovación de la autorización. Esta renovación implicaba que el titular, transcurridos ocho años desde el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, debía solicitar su renovación al órgano competente con una antelación mínima de diez meses antes del vencimiento de ese plazo. De esta forma, se garantizaba la adecuación de las condiciones de la autorización al paso del tiempo. Ahora es el órgano ambiental competente, mediante un procedimiento simplificado, quien garantiza la adecuación de la autorización. Así, las autorizaciones se revisarán dentro los cuatro años siguientes a la publicación de las conclusiones relativas a las Mejores Técnicas Disponibles.

A los efectos de garantizar la transposición adecuada de la Directiva 2010/75/UE, de 24 de noviembre, sobre Emisiones Industriales, se establece como disposición transitoria un procedimiento de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, en virtud del cual, el órgano ambiental competente de oficio comprobará, mediante un procedimiento simplificado, la adecuación de la autorización a las prescripciones de la nueva Directiva. Se estableció como fecha limite para la actualización de las autorizaciones el 7 de enero de 2014. Tras el proceso de actualización de las autorizaciones ya otorgadas, éstas se revisarán siguiendo las nuevas pautas en materia de revisión que esta Ley incorpora.

En relación con la protección del suelo y de las aguas subterráneas se incorpora, entre la documentación necesaria para solicitar la autorización ambiental integrada, la presentación de un «informe base» o «informe de la situación de partida» como instrumento, que permita, en la medida de lo posible, realizar una comparación cuantitativa entre el estado del emplazamiento de la instalación descrita en el informe y el estado de dicho emplazamiento tras el cese definitivo de actividades, a fin de determinar si se ha producido un incremento significativo de la contaminación del suelo y de las aguas subterráneas. El informe base deberá contener, como mínimo, la información relativa a los datos sobre la utilización actual y, si estuviera disponible, la relativa a los usos previos del terreno; asimismo, se incluirán los datos que reflejen el estado del suelo y de las aguas subterráneas respecto de las sustancias peligrosas relevantes, las cuales comprenderán, al menos, las que vayan a ser utilizadas, producidas o emitidas por la instalación de que se trate.

La adaptación a la normativa estatal, debe permitir que estos nuevos criterios se incorporen a la tramitación de las autorizaciones ambientales integradas en Andalucía, incorporando la nueva documentación exigida, y garantizando así la seguridad jurídica de las resoluciones que en un futuro se emitan.

Todas estas novedades se consideran suficientemente significativas como para incluirlas en la Ley 7/2007, de 9 de julio, ya que pueden existir graves problemas de seguridad jurídica para las nuevas instalaciones industriales que deben obtener autorización ambiental integrada en este año, así como aquellas que actualmente deben iniciar la renovación de su autorización. Igualmente, las modificaciones introducidas en la Directiva tienen el objetivo de responder a la necesidad de obtener mejoras de la salud pública y ambientales asegurando, al mismo tiempo, la rentabilidad, y fomentando la innovación técnica.

La referencia realizada anteriormente a la coyuntura económica de crisis económica y paro, hacen igualmente imprescindible, que en defensa del interés general, la adaptación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, a las nuevas realidades jurídicas de la IPPC, se haga de la manera más urgente posible, mediante Decreto Ley, acortando así, el periodo de incertidumbre de los operadores económicos y jurídicos de Andalucía. Además, la simplificación del procedimiento introducida por la ley estatal, nos obliga a actuar con rapidez, para que las empresas en Andalucía, puedan contar con un entorno administrativo amable.

Tomando como base las consideraciones anteriores, y en cuanto a las condiciones de extraordinaria y urgente necesidad exigibles para la utilización de este instrumento normativo, la regulación contenida en este Decreto-ley cumple dichas condiciones y atiende a los requisitos que prevé el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía.

VII

Por otra parte, la competencia en la emisión de los informes sectoriales en materia de aguas, establecidos en la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, corresponde a la Administración Hidráulica de la Junta de Andalucía, a través de su Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.b) del Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio.

Así, el artículo 42.1 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, prescribe la emisión de informe en materia de aguas sobre los actos y planes con incidencia en el territorio de las distintas Administraciones Públicas que afecten o se refieran al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales, superficiales o subterráneas, a los perímetros de protección, a las zonas de salvaguarda de las masas de agua subterránea, a las zonas protegidas o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la planificación hidrológica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Consejo de Gobierno. Estableciendo el apartado segundo de dicho artículo que dicho informe tendrá carácter vinculante debiendo ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose favorable si no se emite en dicho plazo.

Sin embargo, la redacción actual del artículo 42.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, está generando una situación en relación con el sentido del silencio administrativo que hace necesaria una solución urgente.

El sentido favorable del silencio esta ocasionando graves perjuicios tanto a esta Administración Autonómica como a la Administración Local y por extensión a los ciudadanos. Al cumplirse el plazo de tres meses sin que esta Administración Hidráulica Andaluza haya emitido su informe, la Administración Local está en su derecho de solicitar el reconocimiento del informe favorable por silencio administrativo. Ello ocasiona un grave quebrantamiento del principio de seguridad jurídica, en cuanto que por la simple inactividad de la Administración se están generando una serie de derechos privativos sobre el dominio público hidráulico o el establecimiento de usos en zonas inundables que, en circunstancias normales, aquella vetaría por ser incompatibles con las actividades desarrolladas en dichos espacios y provocar riesgos sobre las mismas.

La situación anterior choca, además, con lo establecido en el artículo 132 de la Constitución Española que consagra los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad del dominio público y el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas que establece que constituyen el dominio público hidráulico las aguas continentales, tanto las superficiales como las subterráneas renovables con independencia del tiempo de renovación; los cauces de corrientes naturales, continuas o discontinuas; los lechos de los lagos y lagunas y los de los embalses superficiales en cauces públicos; los acuíferos subterráneos, a los efectos de los actos de disposición o de afección de los recursos hidráulicos; y las aguas procedentes de la desalación de agua de mar.

Asimismo, dicho quebranto también afecta a la legislación básica del Estado que establece el carácter desestimatorio del silencio en aquellos procedimientos, entre otros, cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público (artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) o en relación con los informes previos sobre actos y planes que afectando al régimen y aprovechamiento de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policía, las Comunidades Autónomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias (artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio).

Por ello, las razones aducidas obligan a una necesaria y urgente reforma del artículo 42.2 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, basada en la aplicación directa de la normativa básica estatal en la materia.

VIII

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asignadas entre sus competencias la realización de controles sanitarios oficiales in situ a establecimientos que elaboren, envasen, almacenen, distribuyan o importen alimentos, especialmente cuando se trata de establecimientos que manipulan productos de origen animal.

Los buques congeladores y buques factoría, son establecimientos móviles que elaboran alimentos, y suelen faenar en caladeros de países terceros, sin tocar puertos andaluces ni de la UE durante años. Es condición imprescindible realizar controles oficiales periódicos sobre los buques para garantizar que se cumplen los requisitos sanitarios (Reglamento (CE) núm. 852/2004 y núm. 853/2004) y permitir la comercialización del pescado en la UE y en terceros países. Estos controles exige el desplazamiento de agentes de control oficial de Andalucía hasta terceros países para inspeccionar dichos buques.

Hasta el año 2009 las misiones de inspección eran coordinadas por la AESAN (Agencia Nacional de Seguridad Alimentaria y Nutrición), contando con la participación de agentes de control oficial de las Comunidades Autónomas. A partir de dicho año la AESAN dejó de hacerse cargo de estas misiones.

En virtud de informe de la Asesoría Jurídica de la Consejería de Salud de fecha de 19 de diciembre de 2009, se establece que las competencias en la inspección de buques corresponden a la Junta de Andalucía.

Por todo lo anterior, la Consejería con competencias en materia de salud tuvo que hacerse cargo de la organización de estas misiones de inspección, abonando en su caso desplazamiento y manutención de las personas desplazadas a terceros países.

Recientemente, una auditoría de la Comisión Europea ha determinado un Plan de Acción en relación con los controles sanitarios en buques. Este plan obliga a revisar los buques andaluces a la vez que hacer controles sanitarios con la frecuencia necesaria, acreditando así que cumplen los requisitos higiénico-sanitarios para comercializar sus productos.

A requerimiento de las Autoridades Competentes de terceros países o de cualquier estado UE, se puede iniciar una revisión de oficio de la situación administrativa de los buques, dando lugar a la suspensión inmediata de la autorización o en su caso a su retirada. Esto implica la prohibición de comercializar pescado de dichos buques, forzando el cese de las capturas y por tanto de la actividad hasta realizar una nueva misión de inspección en el país donde se encuentre el buque.

El órgano competente en materia de seguridad alimentaria elevó a los Servicios Jurídicos una solicitud, a fin de conocer si sería jurídicamente viable el que los armadores asumiesen estos gastos de las misiones de inspección. Con fecha 21 de mayo de 2013 la Asesoría Jurídica emitió informe, indicando que la repercusión en los armadores del coste de la actividad debe hacerse por medio de la figura de la tasa fiscal.

Por otro lado, las actuales tarifas asociadas a inspecciones sanitarias están obsoletas y requieren una actualización puesto que no se ajustan a las necesidades actuales de las empresas, ni tienen un adecuado encaje en el nuevo marco normativo de la UE y en particular al R (UE)882/2004.

En cuanto a las condiciones de extraordinaria y urgente necesidad que se exigen para la utilización de este instrumento normativo, la regulación contenida en este Decreto-ley cumple dichas condiciones y atiende a los requisitos del artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Por lo que respecta a la modificación de las tarifas de inspección sanitaria, y a la vista de los antecedentes anteriores, se hace necesaria una modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas tributarias, presupuestarias, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, dada la extraordinaria y urgente necesidad de que se acometa la misma a fin de evitar problemas al comercio de la pesca en los citados buques como consecuencia de la no verificación de sus condiciones sanitarias.

IX

La extensión de la enfermedad de la lengua azul por el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía supone un grave riesgo sanitario originado por la aparición de la fiebre catarral ovina «lengua azul» que pone en peligro la viabilidad económica del sector ovino y bovino, no sólo por cuestiones sanitarias de muerte de animales, sino también porque se producen restricciones en los movimientos de animales procedentes de explotaciones situadas en las zonas restringidas, hacia el resto del territorio nacional u otros destinos de los animales.

La medida a adoptar se justifica en la situación «extraordinaria» por la dificultad de preveer una epizootía y en la «gravedad» de no contar con los mecanismos necesarios para atender el grave riesgo sanitario animal declarado y respecto a su «urgencia» porque no puede demorarse la respuesta de la Administración a una tramitación ordinaria, puesto que en el caso presente ya está declarada la epizootía y debe responderse sin demora alguna para que quede garantizado el interés sanitario y evitar los perniciosos efectos que pueden llegar a producirse.

Ante la excepcionalidad, gravedad y urgencia de la situación es necesario una actuación por parte de la Administración que no permita demora. Por ello, para que la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural pueda proveer de manera inmediata a las personas titulares de explotaciones ganadera o sus agrupaciones u organizaciones, sin necesidad de recurrir a la subvención en especie con posterioridad a la declaración de emergencia del suministro, se hace necesario una habilitación legal a la persona titular de la Consejería para que tras la declaración de epizootía se proceda a hacer frente de manera inmediata a la vacunación mediante la entrega de las dosis.

De acuerdo con lo expuesto, parece claro que el instrumento normativo adecuado para el cumplimiento del objetivo antes expuesto, exige la utilización del Decreto-ley, previsto en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que permitirá una acción normativa en un plazo más breve para poder hacer frente de manera inmediata a una situación de riesgo sanitario.

En su virtud, y en uso de la facultad concedida por los artículos 110, 50.1.a), 55.2 y 57.1.g) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta de las Consejeras de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, Igualdad, Salud y Políticas Sociales y Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 3 de marzo de 2015.

DISPONGO

Artículo 1 Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía.

La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 1, quedando redactado del siguiente modo:

El objeto de la presente Ley es establecer un marco normativo adecuado para el desarrollo de la política ambiental de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a través de los instrumentos que garanticen la incorporación de criterios de sostenibilidad en la toma de decisiones sobre planes, programas y proyectos, la prevención de los impactos ambientales concretos que puedan generar y el establecimiento de mecanismos eficaces de corrección o compensación de sus efectos adversos, para alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente.

Dos. Se modifican las letras a) y g) del artículo 2, quedando redactados del siguiente modo:

  1. Alcanzar un elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto para mejorar la calidad de vida, mediante la utilización de los instrumentos necesarios de prevención evaluación y control integrados de la contaminación.

  2. Promover la coordinación y colaboración activa entre las distintas Administraciones públicas, así como la simplificación y agilización de los procedimientos de prevención evaluación, control y calidad ambiental.

    Tres. Se añade la letra l) al artículo 3, quedando redactado del siguiente modo:

  3. Proporcionalidad entre los efectos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos, y el tipo de procedimiento de evaluación al que en su caso deban someterse.

    Cuatro. Se añade una letra f) al apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 16, quedando redactados del siguiente modo:

  4. La declaración responsable de los efectos ambientales.

    1. Los instrumentos señalados en las letras a) b) c) y d del apartado anterior contendrán la evaluación de impacto ambiental de la actuación en cuestión. En los casos en que la evaluación ambiental sea competencia de la Administración General del Estado, el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el Capítulo II de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, deberá incorporarse en la autorización ambiental integrada o autorización ambiental unificada que en su caso se otorgue.

      Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, quedando redactado del siguiente modo:

    2. Las actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental regulados en el presente Título no podrán ser objeto de licencia municipal de funcionamiento de la actividad, autorización sustantiva o ejecución, o bien, si procede, no se podrá presentar la declaración responsable o comunicación previa a las que se refiere el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin la previa resolución del correspondiente procedimiento regulado en esta Ley.

      Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, quedando redactado del siguiente modo:

    3. Para su inscripción en el mencionado registro, los Ayuntamientos trasladarán a la Consejería competente en materia de medio ambiente la resolución de los procedimientos de prevención y control ambiental que tramiten en virtud de sus competencias, así como, en su caso, las declaraciones responsables de los efectos ambientales que se hayan presentado en dicha corporación.

      Siete. Se modifican los apartados 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y se añaden los apartados 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del artículo 19, quedando redactados del siguiente modo:

    4. Autorización ambiental integrada: Resolución de la Consejería competente en materia de medio ambiente por la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y de la salud de las personas, y de acuerdo con las medidas recogidas en la misma, explotar la totalidad o parte de las actividades sometidas a dicha autorización conforme a lo previsto en esta Ley y lo indicado en su Anexo I. En dicha resolución se integrarán los pronunciamientos, decisiones y autorizaciones previstos en el artículo 11.1.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrado de la contaminación, y aquellos otros pronunciamientos y autorizaciones que correspondan a la Consejería competente en materia de medio ambiente y que sean necesarios con carácter previo a la implantación y puesta en marcha de las actividades. La resolución de la autorización ambiental integrada podrá ser válida para una o más instalaciones o partes de instalaciones que tengan la misma ubicación.

    5. Estudio de impacto ambiental: Documento que debe presentar el titular o promotor de una actuación sometida a alguno de los procedimientos de autorización ambiental integrada o unificada relacionados en el Anexo I de esta Ley, para evaluar los posibles efectos significativos del proyecto sobre el medio ambiente y que permite adoptar las decisiones adecuadas para prevenir y minimizar dichos efectos.

    6. Evaluación de impacto ambiental: Análisis predictivo que tiene por objeto identificar, describir y evaluar de forma apropiada en función de cada caso concreto, los efectos significativos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:

  5. La población y la salud humana.

  6. La biodiversidad, prestando especial atención a las especies y hábitats protegidos en virtud de la Directiva 92/43/CEE y la Directiva 2009/147/CEE.

  7. La tierra, el suelo, el agua, el aire y el clima.

  8. Los bienes inmateriales, el patrimonio cultural y el paisaje.

  9. La interacción entre los factores contemplados en las letras a) a d).

    1. Estudio ambiental estratégico: estudio elaborado por el promotor, que siendo parte integrante del plan o programa, identifica, describe y evalúa los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente que puedan derivarse de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito territorial de aplicación del plan o programa, con el fin de prevenir o minimizar los efectos adversos sobre el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

    2. Instalación: Cualquier unidad técnica fija donde se desarrolle una o más de las actuaciones enumeradas en el Anexo I, así como cualesquiera otras actuaciones directamente relacionadas con aquella que guaren relación de índole técnica con las actuaciones llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la contaminación.

    3. Declaración Ambiental Estratégica: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica ordinaria que evalúa la integración de los aspectos ambientales en la propuesta final del plan o programa.

    4. Informe Ambiental Estratégico: informe preceptivo y determinante del órgano ambiental con el que concluye la evaluación ambiental estratégica simplificada.

    5. Proyecto: Cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como su desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo, especialmente las que afecten al dominio público hidráulico y marítimo terrestre, así como de las aguas marinas.

    6. Evaluación ambiental: procedimiento administrativo instrumental respecto del de aprobación o adopción de planes y programas, así como respecto del de autorización de proyectos o, en su caso, respecto de la actividad administrativa de control de los proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación previa, a través del cual se analizan los posibles efectos significativos sobre el medio ambiente de los planes, programas y proyectos.

    7. Documento de alcance: pronunciamiento del órgano ambiental dirigido al promotor que tiene por objeto delimitar la amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que debe tener el estudio ambiental estratégico y el estudio de impacto ambiental.

    8. Declaración responsable de los efectos ambientales: Documento suscrito por el promotor de una actividad o titular de un derecho, mediante el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa ambiental vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio, así como durante su cierre y clausura.

    9. Planes y programas: el conjunto de estrategias, directrices y propuestas destinadas a satisfacer necesidades sociales, no ejecutables directamente, sino a través de su desarrollo por medio de uno o varios proyectos.

    10. Modificaciones menores: cambios en las características de los planes o programas ya adoptados o aprobados que no constituyen variaciones fundamentales de las estrategias, directrices y propuestas o de su cronología pero que producen diferencias en los efectos previstos o en la zona de influencia.

    11. Impacto o efecto significativo: alteración de carácter permanente o de larga duración de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

    12. Promotor de plan o programa: cualquier persona física o jurídica, pública o privada, que pretende elaborar un plan o programa de los contemplados en el ámbito de aplicación de esta ley, independientemente considerado de la Administración que en su momento sea la competente para su adopción o aprobación.

      Ocho. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 20, quedando redactados del siguiente modo:

    13. Se encuentran sometidas a autorización ambiental integrada la explotación de las instalaciones públicas y privadas en las que se desarrolle alguna de las actividades incluidas en el Anexo I de la presente Ley.

    14. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.1.e) de esta Ley, quedan exceptuadas de autorización ambiental integrada las instalaciones o parte de las mismas mencionadas en el apartado anterior utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.

      Nueve. Se modifica el apartado c) del artículo 24 y se añade un párrafo al final del citado artículo, quedando redactados del siguiente modo:

  10. La solicitud de autorización ambiental integrada, acompañada del estudio de impacto ambiental, de la valoración del impacto en salud y la solicitud de licencia municipal, se someterá al trámite de información pública, durante un período que no será inferior a 30 días. Este período de información pública será común para aquellos procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental integrada, así como, en su caso, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que se refiere el artículo 3.b) de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

    La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

    Diez. Se modifica el título del artículo 25, se suprime el apartado 2 y se modifica el apartado 3 del citado artículo pasando a ser éste último el apartado 2, quedando redactados del siguiente modo:

Artículo 25 Contenido y revisión de la autorización.
  1. El régimen de revisión de la autorización ambiental integrada será el previsto en el artículo 25 de la Ley 16/2002, de 1 de julio.

Once. Se modifica el título, los apartado 1 y 2 y se añade un apartado 3 en el artículo 26, quedando redactados del siguiente modo:

Artículo 26 Inicio de la actividad.
  1. Una vez otorgada la autorización ambiental integrada, el titular dispondrá de un plazo de cuatro años para iniciar la actividad, salvo que en la autorización se establezca un plazo distinto.

  2. La instalación no podrá iniciar su actividad sin que el titular presente, ante la consejería competente en materia de medio ambiente, una declaración responsable, de conformidad con el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, indicando la fecha de inicio de la actividad y el cumplimiento de las condiciones fijadas en la autorización.

  3. Una vez iniciada la actividad, la Consejería competente en materia de medio ambiente realizará una visita de inspección.

    Doce. Se modifican los apartados d) y e) del punto 1 del artículo 27, quedando redactados del siguiente modo:

  4. Se encuentran sometidas a autorización ambiental unificada:

    1. Las actuaciones públicas y privadas que, no estando incluidas en los apartados anteriores, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000, cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

    2. Las actuaciones recogidas en el apartado 1.a) del presente artículo y las instalaciones o parte de las mismas previstas en el apartado 1.a) del artículo 20 de esta Ley, así como sus modificaciones sustanciales, que sirvan exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos y que no se utilicen por más de dos años cuando así lo decida de forma pública y motivada la Consejería competente en materia de medio ambiente.

    Trece. Se modifica la rúbrica y los apartados 1 y 2 y se suprime el apartado 3 del artículo 30, quedando redactados del siguiente modo:

Artículo 30 Consultas previas

Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

  1. Con anterioridad al inicio del procedimiento, los titulares o promotores de actuaciones sometidas a autorización ambiental unificada podrán presentar ante la Consejería competente en materia de medio ambiente una solicitud de la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental.

    La solicitud se acompañará del documento inicial del proyecto, que contendrá como mínimo, la siguiente información:

    1. La definición, características y ubicación del proyecto.

    2. Las principales alternativas que se consideran y un análisis de los potenciales impactos de cada una de ellas.

    3. Un diagnóstico territorial y del medio ambiente afectado por el proyecto.

    Tras realizar consulta por un plazo máximo de treinta días hábiles a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas, recibidas las contestaciones, el órgano ambiental elaborará y remitirá al promotor el documento de alcance del estudio de impacto ambiental.

  2. Teniendo en cuenta el contenido del documento del alcance, la Consejería competente en materia de medio ambiente pondrá a disposición del titular o promotor la información que obre en su poder, incluida la que obtenga de las consultas que efectúe a otros organismos, instituciones, organizaciones ciudadanas y autoridades científicas, que estime pueda resultar de utilidad para la elaboración del estudio de impacto ambiental y del resto de documentación que debe presentar junto con la solicitud de autorización ambiental unificada.

    Catorce. Se añade un apartado 4 bis en el artículo 31, quedando redactado del siguiente modo:

  3. bis. La Consejería competente en materia de medio ambiente, podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental de proyectos tramitado por la Administración General del Estado, en aras del principio de economía procesal.

    Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, quedando redactado del siguiente modo:

  4. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en que debe realizarse la actuación en orden a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incorporar el resultado de la evaluación de impacto ambiental o, en su caso, si la evaluación ambiental es competencia de la Administración General del Estado, deberá incorporar el condicionado de la resolución del procedimiento de evaluación ambiental de proyectos establecido en el capítulo II de la Ley 21/2013, al contenido de la autorización ambiental unificada. Así mismo establecerá las condiciones específicas del resto de autorizaciones y pronunciamientos.

    Dieciséis. Se modifica el artículo 34, quedando redactado del siguiente modo:

  5. Las condiciones de la autorización ambiental unificada podrán modificarse cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. La entrada en vigor de nueva normativa que afecte sustancialmente en el cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización ambiental unificada.

    2. Cuando la autorización ambiental unificada establezca condiciones ambientales cuyo cumplimiento se haga imposible o innecesario porque la utilización de las nuevas y mejores técnicas disponibles en el momento de instar la solicitud de modificación permiten una mejor y más adecuada protección del medio ambiente, respecto del proyecto o actuación. Se entenderá en todo caso cambio sustancial de las condiciones ambientales existentes la inclusión de la zona afectada por una actividad en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.

    3. Cuando durante el seguimiento del cumplimiento de la autorización ambiental unificada se detecte que las medidas preventivas, correctoras o compensatorias son insuficientes, innecesarias o ineficaces.

  6. La modificación a que se refiere el apartado anterior no dará derecho a indemnización.

  7. El procedimiento de modificación de las condiciones de la autorización ambiental unificada podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor y se tramitará por un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente.

  8. La autorización ambiental unificada perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en la forma que reglamentariamente se determine, no se hubiera comenzado la ejecución del proyecto o actividad en el plazo de cuatro años. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de autorización ambiental unificada del proyecto, salvo que se acuerde la prórroga de la vigencia de la autorización en los términos previstos en el apartado 5.

    En defecto de regulación específica, se entenderá por inicio de la ejecución del proyecto cuando, una vez obtenidas todas las autorizaciones que sean exigibles, hayan comenzado materialmente las obras o el montaje de las instalaciones necesarias para la ejecución del proyecto o actividad y así conste a la Administración.

    A los efectos previstos en este apartado, el promotor de cualquier proyecto o actividad sometido a autorización ambiental unificada deberá comunicar al órgano ambiental la fecha de comienzo de la ejecución de dicho proyecto o actividad.

  9. El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior, suspendiendo el plazo indicado. Presentada la solicitud, el órgano ambiental podrá acordar la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada en caso de que no se hayan producido cambios sustanciales en los elementos esenciales que sirvieron para concederla, ampliando su vigencia por dos años adicionales. Transcurrido este plazo sin que se haya comenzado la ejecución del proyecto o actividad el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de autorización ambiental unificada.

    El órgano ambiental resolverá sobre la solicitud de prórroga en un plazo de seis meses contados desde la fecha de presentación de dicha solicitud, solicitando previamente informe a las Administraciones públicas afectadas por razón de la materia en relación con los elementos esenciales que sirvieron de base para otorgarla. Dicho informe deberá evacuarse en el plazo de dos meses salvo que, por razones debidamente justificadas, el plazo se amplie por un mes más. Transcurrido el plazo sin que el órgano ambiental haya resuelto sobre la prórroga de la vigencia de la autorización ambiental unificada se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

    Diecisiete. Se modifica el título de la Sección 4.º del Capítulo II, Título III, quedando redactado del siguiente modo:

Sección 4.a Evaluación ambiental estratégica. Artículos 38 y 39

Dieciocho. Se modifica el artículo 36, quedando redactado del siguiente modo:

  1. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo y planes y programas que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000, que cumplan los dos requisitos siguientes:

    1. Que se elaboren, adopten o aprueben por una Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. Que su elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Gobierno.

      También se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria:

    3. Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.2.

    4. Los comprendidos en el apartado 2 cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, Evaluación Ambiental.

    5. Los planes y programas incluidos en el apartado 2, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud del promotor.

  2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

    1. Las modificaciones menores de los planes y programas previstos en el apartado anterior.

    2. Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso de zonas de reducida extensión a nivel municipal.

    3. Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

    4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico señalados en el artículo 40.3.

  3. No estarán sometidos a evaluación ambiental estratégica los siguientes planes y programas:

    1. Los que tengan como único objeto la defensa nacional o la protección civil en casos de emergencia.

    2. Los de carácter financiero o presupuestario.

    Diecinueve. Se modifica el artículo 37, quedando redactado del siguiente modo:

    La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto la integración de los aspectos ambientales en los planes y programas relacionados en los apartados 1 y 2 del artículo anterior.

    Veinte. Se modifica el artículo 38, quedando redactado del siguiente modo:

Artículo 38 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica ordinaria para la formulación de la declaración ambiental estratégica.

La evaluación ambiental estratégica ordinaria, constará de los siguientes trámites:

  1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 1, presentará ante el órgano ambiental junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento inicial estratégico que contendrá una evaluación de los siguientes aspectos:

    1. Los objetivos de la planificación.

    2. El alcance y contenido del plan o programa propuesto, sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

    3. El desarrollo previsible del plan o programa.

    4. Los potenciales impactos ambientales tomando en consideración el cambio climático.

    5. La incidencia previsible sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

      En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, el órgano ambiental podrá resolver su inadmisión por alguna de las razones siguientes:

    6. Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

    7. Si estimara que el documento inicial estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

    8. Si ya hubiese inadmitido o ya hubiese dictado una declaración ambiental estratégica desfavorable en un plan o programa sustancialmente análogo al presentado.

      La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

  2. Admitida la solicitud de inicio a trámite, el órgano ambiental someterá el borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico a consultas a las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, que se pronunciarán en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles desde su recepción. La consulta se podrá extender a otras personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

    Se considerarán Administraciones Públicas afectadas y personas interesadas las así definidas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

    Concluido el plazo de consultas, el órgano ambiental elaborará y remitirá al órgano sustantivo y al promotor el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas en las consultas. Para ello dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, acompañada del borrador del plan o programa y el documento inicial estratégico.

    El documento de alcance, se pondrá a disposición del público, por lo medios que reglamentariamente se determinen.

  3. Teniendo en cuenta el documento de alcance, el promotor elaborará el estudio ambiental estratégico, en el que se identificarán, describirán y evaluarán los posibles efectos significativos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, así como unas alternativas razonables técnica y ambientalmente viables, que tengan en cuenta los objetivos y el ámbito de aplicación geográfico del plan o programa, y contendrá como mínimo, la información contenida en el Anexo II C de esta Ley.

  4. Elaborada la versión preliminar del plan o programa teniendo en cuenta el estudio ambiental estratégico, la misma se someterá, durante un plazo mínimo de 45 días, a información pública acompañada del estudio ambiental estratégico y de un resumen no técnico de dicho estudio previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, en su caso, en su sede electrónica y a consulta de las Administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas que hubieran sido previamente consultadas de conformidad con el apartado 2. La información pública se realizará por el promotor, cuando de acuerdo con la legislación sectorial, corresponda al mismo la tramitación del plan o programa, y en su defecto, por el órgano ambiental, mediante su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

    El promotor, una vez finalizada la fase de información pública y de consultas y tomando en consideración las alegaciones formuladas durante las mismas, modificará de ser preciso el estudio ambiental estratégico y elaborará la propuesta final del plan o programa.

    El plazo máximo para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas previstas será de 15 meses desde la notificación al promotor del documento de alcance.

  5. El promotor, o el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan o programa, remitirá al órgano ambiental el expediente de evaluación ambiental estratégica completo, integrado por:

    1. La propuesta final de plan o programa.

    2. El estudio ambiental estratégico.

    3. El resultado de la información pública y de las consultas.

    4. Un documento resumen en el que el promotor describa la integración en la propuesta final del plan o programa de los aspectos ambientales, del estudio ambiental estratégico y de su adecuación al documento de alcance, del resultado de las consultas realizadas y cómo éstas se han tomado en consideración.

    El órgano ambiental realizará un análisis técnico del expediente, y un análisis de los impactos significativos de la aplicación del plan o programa en el medio ambiente, que tomará en consideración el cambio climático.

  6. El órgano ambiental, una vez finalizado el análisis técnico del expediente formulará la declaración ambiental estratégica, en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción del expediente completo, prorrogables por dos meses más por razones justificadas debidamente motivadas y comunicadas al promotor.

    La declaración ambiental estratégica tendrá la naturaleza de informe preceptivo, determinante y contendrá una exposición de los hechos que resuma los principales hitos del procedimiento incluyendo los resultados de la información pública, de las consultas, así como de las determinaciones, medidas o condiciones finales que deban incorporarse en el plan o programa que finalmente se apruebe o adopte y se remitirá, una vez formulada, para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

    Contra la declaración ambiental estratégica no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido a la misma.

    La falta de emisión de la declaración ambiental estratégica en el plazo establecido en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

  7. El promotor incorporará el contenido de la declaración ambiental estratégica en el plan o programa, y lo someterá a la adopción o aprobación de conformidad con lo previsto en la legislación sectorial.

    En el plazo de quince días hábiles desde la adopción o aprobación del plan o programa, el órgano sustantivo remitirá para su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la siguiente documentación:

    1. La resolución, o disposición de carácter general, por la que se adopta o aprueba el plan o programa, y una referencia a la dirección electrónica en la que el órgano sustantivo pondrá a disposición del órgano ambiental, de las Administraciones públicas afectadas y del público el plan o programa aprobado.

    2. Un extracto que incluya los siguientes aspectos:

      1. De qué manera se han integrado en el plan o programa los aspectos ambientales.

      2. Cómo se ha tomado en consideración en el plan o programa el estudio ambiental estratégico, los resultados de la información pública y de las consultas y la declaración ambiental estratégica, así como, cuando proceda, las discrepancias que hayan podido surgir en el proceso.

      3. Las razones de la elección de la alternativa seleccionada, en relación con las alternativas consideradas.

    3. Las medidas adoptadas para el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa.

  8. La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la adopción o aprobación del plan o programa en el plazo máximo de dos años desde su publicación.

    El promotor podrá solicitar la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica antes de que transcurra el plazo previsto en el apartado anterior. La solicitud formulada por el promotor suspenderá el plazo de dos años del apartado anterior y se resolverá en un plazo de seis meses de la fecha de presentación de dicha solicitud.

    Transcurrido el plazo de seis meses sin que el órgano ambiental haya notificado la prórroga de la vigencia de la declaración ambiental estratégica se entenderá estimada la solicitud de prórroga.

  9. La declaración ambiental estratégica de un plan o programa aprobado podrá modificarse cuando concurran circunstancias que determinen la incorrección de la declaración ambiental estratégica, incluidas las que surjan durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, tanto por hechos o circunstancias de acaecimiento posterior a esta última como por hechos o circunstancias anteriores que, en su momento, no fueron o no pudieron ser objeto de la adecuada valoración.

    El procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica podrá iniciarse de oficio o a solicitud del promotor.

    El órgano ambiental, en un plazo de tres meses contados desde el inicio del procedimiento, resolverá sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica que en su día se formuló.

    La decisión del órgano ambiental sobre la modificación tendrá carácter determinante y no recurrible sin perjuicio de los recursos en vía administrativa o judicial que, en su caso, procedan frente a los actos o disposiciones que, posterior y consecuentemente, puedan dictarse. Tal decisión se notificará al promotor y deberá ser remitida para su publicación en el plazo de quince días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

    Veintiuno. Se modifica el artículo 39, quedando redactado del siguiente modo:

Artículo 39 Procedimiento de la evaluación ambiental estratégica simplificada para la emisión del informe ambiental estratégico.
  1. El promotor de los planes y programas incluidos en el artículo 36 apartado 2, presentará ante el órgano ambiental, junto con la documentación exigida por la legislación sectorial, una solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, acompañada del borrador del plan o programa y de un documento ambiental estratégico que contendrá, al menos, la siguiente información:

    1. Los objetivos de la planificación.

    2. El alcance y contenido del plan propuesto y de sus alternativas razonables, técnica y ambientalmente viables.

    3. El desarrollo previsible del plan o programa.

    4. Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

    5. Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

    6. Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

    7. La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

    8. Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

    9. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

    10. Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

    En el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica simplificada, el órgano ambiental podrá resolver sobre su inadmisión por algunas de las siguientes razones:

    1. Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

    2. Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

    La resolución de inadmisión justificará las razones por las que se aprecia, y frente a la misma podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial en su caso.

  2. El órgano ambiental consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, poniendo a su disposición el documento ambiental estratégico y el borrador del plan o programa.

  3. El órgano ambiental formulará el informe ambiental estratégico en el plazo de cuatro meses contados desde la recepción de la solicitud de inicio y de los documentos que la deben acompañar.

    El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el Anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre de Evaluación ambiental, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, que podrá determinar qué:

    1. El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

    2. El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico.

    El informe ambiental estratégico, una vez formulado, se remitirá por el órgano ambiental para su publicación en el plazo de 15 días hábiles al Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

    En el supuesto previsto en el apartado 3 letra b) el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

    Contra el informe ambiental estratégico no procederá recurso administrativo alguno, sin perjuicio de los que procedan, en su caso, contra la resolución que apruebe el plan o programa sometido al mismo.

    La falta de emisión del informe ambiental estratégico en el plazo establecido en el apartado 3 en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable.

    Veintidós. Se modifica el artículo 40, quedando redactado del siguiente modo:

  4. La evaluación ambiental de los instrumentos de planeamiento urbanístico se realizará siguiendo los trámites y requisitos de la evaluación de planes y programas, previstos en la sección IV del título III de esta Ley, con las particularidades recogidas en los apartados siguientes, derivadas de los preceptos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.

  5. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

    1. Los instrumentos de planeamiento general, así como sus revisiones totales o parciales.

    2. Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que por su objeto y alcance se encuentren dentro de uno de los siguientes supuestos: que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos enumerados en el Anexo I de esta Ley, sobre las siguientes materias: agricultura, ganadería, selvicultura, acuicultura, pesca, energía, industria, minería, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural, o del uso del suelo o que requieran una evaluación en aplicación de la normativa reguladora de la Red Ecológica Europea Natura 2000.

      En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación ambiental estratégica ordinaria las modificaciones que afecten a la ordenación estructural relativas al suelo no urbanizable, ya sea por alteración de su clasificación, categoría o regulación normativa, así como aquellas modificaciones que afecten a la ordenación estructural que alteren el uso global de una zona o sector, de acuerdo con el artículo 10.1.A.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

    3. Los Planes Especiales que tengan por objeto alguna de las finalidades recogidas en los apartados a), e) y f) del artículo 14.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Así como sus revisiones totales o parciales.

    4. Los instrumentos de planeamiento urbanístico incluidos en el apartado 3, cuando así lo determine el órgano ambiental, de oficio o a solicitud del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

  6. Se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica simplificada los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

    1. Las modificaciones que afecten a la ordenación estructural de los instrumentos de planeamiento general que no se encuentren entre los supuestos recogidos en el apartado 2.b) anterior.

    2. Las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de los instrumentos de planeamiento general que posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta Ley. En todo caso, se encuentran sometidas a evaluación estratégica simplificada las modificaciones que afecten a la ordenación pormenorizada de instrumentos de planeamiento general relativas al suelo no urbanizable, a elementos o espacios que, aún no teniendo carácter estructural, requieran especial protección por su valor natural o paisajístico, y las que alteren el uso en ámbitos o parcelas de suelo urbano que no lleguen a constituir una zona o sector.

    3. Los restantes instrumentos de planeamiento de desarrollo no recogidos en el apartado 2.c) anterior, así como sus revisiones, cuyo planeamiento general al que desarrollan no haya sido sometido a evaluación ambiental estratégica.

    4. Las innovaciones de instrumentos de planeamiento de desarrollo que alteren el uso del suelo o posibiliten la implantación de actividades o instalaciones cuyos proyectos deban someterse a evaluación de impacto ambiental de acuerdo con el Anexo I de esta Ley.

  7. No se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, teniendo en cuenta su objeto y alcance de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, los siguientes instrumentos de planeamiento urbanístico:

    1. Estudios de Detalle.

    2. Planes Parciales y Planes Especiales que desarrollen determinaciones de instrumentos de planeamiento general que hayan sido sometidos a evaluación ambiental estratégica.

    3. Las revisiones o modificaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo recogidos en los apartados a) y b) anteriores.

  8. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica ordinaria, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 38 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:

    1. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento inicial estratégico.

    2. Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio.

    3. Consulta, por el órgano ambiental, a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas

    4. Elaboración y remisión, del órgano ambiental al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del documento de alcance del estudio ambiental estratégico, junto con las contestaciones recibidas a las consultas realizadas, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la recepción de la solicitud de inicio.

    5. Formulación y elaboración, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del estudio ambiental estratégico y de la versión preliminar del instrumento de planeamiento.

    6. Aprobación inicial, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.

    7. Sometimiento del instrumento de planeamiento, del estudio ambiental estratégico, y de un resumen no técnico de dicho estudio, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al proceso de información pública, consultas y requerimiento de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados, por un plazo no inferior al mes.

    8. Estudio e informe, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, de las alegaciones formuladas y de los distintos pronunciamientos recibidos.

    9. Modificación, en su caso, del estudio ambiental estratégico y elaboración, de la propuesta final del plan o programa, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

    10. Aprobación provisional, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.

    11. Remisión por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, al órgano ambiental del expediente de evaluación ambiental estratégica completo. Dicha remisión se realizará de forma simultánea al proceso de verificación o adaptación del contenido de los informes sectoriales que tengan carácter vinculante.

    12. Formulación, por el órgano ambiental, de la declaración ambiental estratégica en el plazo de tres meses y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

      ll) En su caso, adecuación, por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.

    13. En su caso, nueva información pública, si fuese preceptiva conforme a las determinaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, tras la adecuación del instrumento de planeamiento a la declaración ambiental estratégica.

      En los supuestos en que se produzca una nueva información pública, el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, remitirá nuevamente el expediente completo, junto con el análisis de las nuevas alegaciones recibidas, al órgano ambiental, para que éste dicte declaración ambiental estratégica final, complementando así la inicialmente formulada.

    14. Para el caso de órgano sustantivo distinto del órgano responsable de la tramitación administrativa del plan, remisión del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico, así como de toda la documentación que la legislación urbanística y sectorial requiera, al órgano sustantivo para su resolución sobre la aprobación definitiva.

      ñ) Resolución sobre la aprobación definitiva del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.

    15. Publicación del instrumento de planeamiento y del estudio ambiental estratégico.

  9. La tramitación de un instrumento de planeamiento urbanístico que requiera evaluación ambiental estratégica simplificada, a los efectos de esta Ley y de acuerdo con el artículo 39 de la misma, y sin perjuicio de lo que corresponda en aplicación de la legislación territorial, urbanística y sectorial de aplicación, se ajustará a las siguientes actuaciones:

    1. Solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica por el órgano responsable de la tramitación administrativa del plan acompañada del borrador del plan y del documento ambiental estratégico.

    2. Resolución de admisión de la solicitud por el órgano ambiental, en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de inicio.

    3. Consulta, por el órgano ambiental, a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

    4. Formulación, por el órgano ambiental, del informe ambiental estratégico y remisión de la misma al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan.

    En el caso de que el informe ambiental estratégico concluyera que el instrumento de planeamiento debe someterse a evaluación ambiental estratégica ordinaria porque puede tener efectos significativos sobre el medio ambiente, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y lo remitirá al órgano responsable de la tramitación administrativa del plan para que continúe la misma de acuerdo con el apartado anterior.

  10. Para el caso de Planes Generales de Ordenación Urbanística y sus revisiones totales el borrador del plan que acompaña a la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del artículo 38, estará integrado por el documento de Avance regulado en el artículo 29 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre. Para el resto de los instrumentos de planeamiento urbanístico sometidos a evaluación ambiental estratégica el borrador del plan estará constituido por un documento que, como mínimo, definirá: el ámbito de actuación; las principales afecciones territoriales, ambientales y sectoriales; el objeto del instrumento de planeamiento, su descripción y justificación; la alternativas de ordenación, los criterios de selección y las propuestas generales de la ordenación elegida.

  11. En todo caso, el órgano ambiental deberá pronunciarse, caso por caso, sobre la idoneidad del procedimiento ambiental solicitado por el órgano promotor, en la resolución de admisión, en el documento de alcance del Estudio Ambiental Estratégico o en el informe ambiental estratégico, según corresponda. Indicando, en la resolución de inadmisión de la solicitud correspondiente, caso de que así procediera, la no necesidad de someter el instrumento de planeamiento en cuestión a evaluación ambiental por no encontrarse en ninguno de los supuestos recogidos en el artículo 36 de esta Ley.

    Veintitrés. Se modifica la Sección 5.ª del Capítulo II del Título III, quedando redactado del siguiente modo:

Sección 5ª Calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales

Veinticuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 41, quedando redactado del siguiente modo:

1. Están sometidas a calificación ambiental y a declaración responsable de los efectos ambientales las actuaciones, tanto públicas como privadas, así señaladas en el Anexo I y sus modificaciones sustanciales.

Veinticinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 43, quedando redactado del siguiente modo:

1. Corresponde a los Ayuntamientos la tramitación y resolución de los procedimientos de calificación ambiental y declaración responsable de los efectos ambientales en su caso, así como la vigilancia, control y ejercicio de la potestad sancionadora con respecto a las actividades sometidas a dichos instrumentos.

Veintiséis. Se modifican el apartado d) del punto 1 del artículo 131, quedando redactados del siguiente modo:

  1. Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

    Veintisiete. Se modifica el apartado i) del punto 1 y el punto 2 del artículo 132, quedando redactados del siguiente modo:

  2. Las que puedan derivarse, en su caso, del incumplimiento recogido en el artículo 55.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental.

    1. La comisión de infracciones administrativas graves se sancionará con multa desde 24.001 hasta 240.400 euros.

      Veintiocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 133, quedando redactado del siguiente modo:

    2. La comisión de las infracciones administrativas leves se sancionará con multa de hasta 24.000 euros.

      Veintinueve. Se modifica el titulo de la Sección 2.ª del Capítulo III, quedando redactado del siguiente modo:

Sección 2ª Infracciones y sanciones en materia de calificación ambiental y de declaración responsable de los efectos ambientales.

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 134, quedando redactado del siguiente modo:

  1. Es infracción muy grave el inicio, la ejecución parcial o total o la modificación sustancial de las actuaciones sometidas por esta Ley a calificación ambiental, incluidas las sujetas a presentación de declaración responsable de los efectos ambientales, sin el cumplimiento de dicho requisito.

    Treinta y uno. Se modifican el apartado 1 primer párrafo y el apartado 2 del artículo 159, quedando redactado del siguiente modo:

  2. La imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, incluidas las referentes a las infracciones relacionadas con el uso u ocupación del dominio público marítimo terrestre y sus zonas de servidumbre, le corresponde a:

  3. Cuando el ejercicio de la potestad sancionadora corresponda a la Consejería competente en materia de medio ambiente, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de las Delegaciones Territoriales de dicha Consejería. Cuando la acción susceptible de ser calificada como infracción, afecte a más de una Delegación Territorial, la iniciación de los procedimientos sancionadores será competencia de las personas titulares de la Dirección General competente por razón de la materia.

    Treinta y dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 160, quedando redactado del siguiente modo:

  4. En el caso de que una obligación legal corresponda a varias personas conjuntamente o cuando no fuera posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieren intervenido en la realización de la infracción, responderán de forma solidaria de las infracciones que en su caso se comentan y de las sanciones que se impongan.

    Treinta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 161, quedando redactado del siguiente modo:

  5. Las infracciones previstas en esta Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y al año las leves.

    Treinta y cuatro. Se añade un apartado 4 al artículo 162, quedando redactado del siguiente modo:

  6. El órgano competente para resolver, podrá incluir en la resolución del procedimiento, alguna o algunas de las medidas incluidas en el punto primero de este artículo, o confirmarlas en el caso de que se hubiesen acordado con carácter provisional durante la instrucción; tendrán la consideración de obligaciones no pecuniarias del infractor y su adopción deberá estar debidamente motivada.

    Treinta y cinco. Se modifica el artículo 163, quedando redactado del siguiente modo:

    En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la Administración dará cuenta de los hechos al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta que recaiga resolución judicial firme, en los supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento. En el caso de no haberse apreciado la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente continuará el expediente sancionador. Los hechos declarados probados en la resolución judicial firme vincularán al órgano administrativo.

    Treinta y seis. La Disposición Transitoria Cuarta, de Evaluación Ambiental de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico.

    Queda sin contenido:

    Treinta y siete. Se añade Disposición Transitoria Octava, quedando redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria octava Expedientes en tramitación de autorización ambiental unificada.

A los expedientes actualmente en tramitación de autorización ambiental unificada, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 16.2 y 33.1 de esta Ley.

Treinta y ocho. Se modifica la Disposición final segunda, quedando redactada del siguiente modo:

Disposición final segunda Habilitación para el desarrollo normativo y modificación de los anexos.

Se habilita al Consejo de Gobierno y a la persona titular de la Consejería competente en materia de medio ambiente en sus respectivos ámbitos competenciales para dictar las disposiciones que fueran precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley; así mismo se habilita al Consejo de Gobierno para modificar los Anexos de la misma y el contenido de los artículos 36 y 40, para regular a que modalidad de evaluación ambiental estratégica, ordinaria o simplificada, están sometidos los distintos planes y programas.

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 del Anexo II, A).1, quedando redactado del siguiente modo:

  1. Propuestas de medidas protectoras y correctoras.

    Se realizará una descripción de las medidas previstas para evitar, reducir y, si fuera necesario, compensar los efectos negativos significativos del proyecto en el medio ambiente, entre las cuales estarán, medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero y, en su caso, compensatorias. Asimismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático, cuando proceda.

    Cuarenta. Se modifica el apartado 3 del Anexo II.A).2, quedando redactado del siguiente modo:

  2. Identificación y evaluación de la incidencia ambiental de la actuación, con descripción de las medidas correctoras y protectoras adecuadas para minimizar o suprimir dicha incidencia, considerando, en su caso, las distintas alternativas estudiadas y justificando la alternativa elegida.

    Se tendrá en cuenta la alternativa elegida que implique una menor emisión de gases de efecto invernadero y la incorporación de medidas reductoras de emisiones de gases de efecto invernadero o, en su caso, compensatorias.

    Esta descripción deberá considerar, como mínimo, la incidencia sobre:

    1. El ser humano, la fauna y la flora.

    2. El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

    3. Los bienes materiales y el patrimonio cultural.

    4. La interacción entre los factores mencionados anteriormente.

    Asimismo, se deberán incluir medidas de adaptación al cambio climático.

    Cuarenta y uno. Se modifica el título y los apartados 3 y 4 del Anexo II.B), quedando redactados del siguiente modo:

ANEXO II B) Estudio ambiental estratégico de los instrumentos de planeamiento urbanístico
  1. Identificación y valoración de impactos:

    1. Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones de la alternativa seleccionada, prestando especial atención al patrimonio natural, áreas sensibles, calidad atmosférica, de las aguas, del suelo y de la biota, así como al consumo de recursos naturales (necesidades de agua, energía, suelo y recursos geológicos), al modelo de movilidad/ accesibilidad funcional y a los factores relacionados con el cambio climático.

  2. Establecimiento de medidas de protección y corrección ambiental del planeamiento:

    1. Medidas protectoras y correctoras, relativas al planeamiento propuesto.

    2. Medidas específicas relacionadas con el consumo de recursos naturales y el modelo de movilidad/accesibilidad funcional.

    3. Medidas específicas relativas a la mitigación y adaptación al cambio climático.

    Cuarenta y dos. Se modifica el título y contenido de los puntos 3, 4, 6 y 7 del Anexo II.C), quedando redactado del siguiente modo:

ANEXO II C) Contenido del estudio ambiental estratégico de planes y programas Artículos 2 a 4

El estudio ambiental estratégico contendrá, al menos, la siguiente información:

  1. Las características medioambientales de las zonas que puedan verse afectadas de manera significativa y su evolución teniendo en cuenta el cambio climático esperado en el plazo de vigencia del plan o programa.

  2. Cualquier problema medioambiental existente que sea importante para el plan o programa, incluyendo en particular los problemas relacionados con cualquier zona de especial importancia medioambiental, como las zonas designadas de conformidad con la legislación aplicable sobre espacios naturales y especies protegidas y los espacios protegidos de la Red Natura 2000.

  3. Los probables efectos significativos en el medio ambiente, considerando aspectos como la biodiversidad, la población, la salud humana, la fauna, la flora, la tierra, el agua, el aire, los factores climáticos, su incidencia en el cambio climático, los bienes materiales, el patrimonio cultural incluyendo el patrimonio arquitectónico y arqueológico, el paisaje y la interrelación entre estos factores. Se deberán analizar de forma específica los efectos secundarios, acumulativos, sinérgicos, a corto, medio y largo plazo, permanentes y temporales, positivos y negativos.

  4. Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, compensar cualquier efecto negativo importante en el medio ambiente de la aplicación del plan o programa, incluyendo aquellas para mitigar su incidencia sobre el cambio climático y permitir su adaptación al mismo.

Artículo 2 Supresión del apartado 12 del Anexo I.

Queda sin contenido el apartado 12 del Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio.

Artículo 3 Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía.

La Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, queda modificada en los siguientes términos:

Se modifica el apartado 2 del artículo 42, quedando redactado del siguiente modo:

La Administración competente para la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico solicitará a la Consejería competente en materia de agua informe sobre cualquier aspecto que sea de su competencia y, en todo caso, sobre las infraestructuras de aducción y depuración. El informe se solicitará con anterioridad a la aprobación de los planes de ordenación territorial y tras la aprobación inicial de los instrumentos de planeamiento urbanístico. El informe tendrá carácter vinculante y deberá ser emitido en el plazo de tres meses, entendiéndose desfavorable si no se emite en dicho plazo, en los términos de la legislación básica de aguas.

En dicho informe se deberá hacer un pronunciamiento expreso sobre si los planes de ordenación del territorio y urbanismo respetan los datos del deslinde del dominio público y la delimitación de las zonas de servidumbre y policía que haya facilitado la consejería competente en materia de agua a las entidades promotoras de los planes. Igualmente el informe apreciará el reflejo que dentro de los planes tengan los estudios sobre zonas inundables.

Artículo 4 Modificación de la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros.

Se modifica la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, de la manera siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 41, quedando redactado dicho artículo en los siguientes términos:

Artículo 41. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible:

1. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en mataderos, salas de despiece, establecimientos de transformación de la caza y salas de tratamiento de reses de lidia sitos en el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. La práctica de controles e inspecciones sanitarios necesarios para preservar la salud pública, por los facultativos de los servicios correspondientes de la Administración de la Junta de Andalucía en buques factoría, congeladores y de transporte de productos de la pesca sitos en puertos de países terceros.

3. La realización de controles oficiales adicionales, motivados por incumplimiento, en cualquier establecimiento alimentario sujeto a control oficial, sito en el territorio de la Comunidad Autónoma.

Dos. Se modifica el artículo 46 en los siguientes términos:

  1. En el punto Uno se añade un nuevo apartado 4, pasando el actual 4 a ser el apartado 5, quedando ambos apartados con la siguiente redacción:

    4. Buques factoría, buques congeladores y buques de transporte de productos de la pesca por parte de agentes de control oficial de la Junta de Andalucía, por cada buque que se inspeccione:

    a) En el puerto de Dakar (Senegal): 3.431 euros.

    b) En otros puertos de África distintos del anterior: 6.438 euros.

    c) En el resto de puertos de países terceros: 8.915 euros

    5. Controles oficiales adicionales motivados por incumplimiento:

    a) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

    1.º 109,51 euros.

    2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 191,64 euros.

    b) Por cada control oficial adicional en establecimientos alimentarios que no requieran su inscripción en el Registro General Sanitario de Alimentos:

    1.º 87,61 euros.

    2.º Fuera de la jornada laboral normal, entendida esta como el trabajo realizado entre las 8 y las 22 horas en días laborables: 153,31 euros.

  2. Se modifica el párrafo primero del punto Dos, que queda con la siguiente redacción:

    Dos. Sobre la cuota íntegra, calculada de conformidad con lo dispuesto en el punto Uno anterior, apartados 1, 2, 3 y 4, se podrán aplicar, si procede, las siguientes deducciones o en su caso, los siguientes coeficientes:

  3. Se añade un nuevo apartado 5 al punto Dos, con la siguiente redacción:

    «5. En el caso de inspecciones sanitarias en buques factoría, congeladores y de transporte de productos de la pesca, la cuota íntegra, se podrá reducir aplicando los siguientes coeficientes, cuando las inspecciones sanitarias se realicen conjuntamente a varios buques, coincidiendo en fechas y puerto, acreditando tal condición mediante certificación de la autoridad competente:

    COEFICIENTES (Senegal) DAKAR resto ÁFRICA
    Coeficiente por Misión con 1 buque 0,0% 0,0%
    Coeficiente por Misión con 2 buques 39,3% 43,8%
    Coeficiente por Misión con 3 buques 59,5% 62,5%
    Coeficiente por Misión con 4 buques 64,3% 68,8%
    Coeficiente por Misión con 5 o más buques 71,4% 75,0%
    Disposición adicional única. Medidas excepcionales en materia de sanidad animal.

    Cuando de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal se establezca un programa de vacunación obligatoria y se detecte una situación de emergencia por grave riesgo sanitario y que exija actuar con carácter inmediato, la Consejería con competencia en materia de ganadería, mediante orden de su titular, podrá poner a disposición de las personas titulares de explotaciones ganaderas o sus agrupaciones u organizaciones, las vacunas necesarias para tal fin.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera Evaluación ambiental de los planes y programas actualmente en tramitación.
  1. Este Decreto-ley se aplica a todos los planes, programas y proyectos cuya evaluación ambiental estratégica o evaluación de impacto ambiental se inicie a partir del día de la entrada en vigor del presente Decreto-ley, sin perjuicio que, respecto los instrumentos de planeamiento urbanístico en tramitación, estos sujetarán la correspondiente Evaluación Ambiental Estratégica a lo previsto en el presente Decreto-ley.

  2. La regulación de la vigencia de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas que se publiquen con posterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley.

  3. Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de este Decreto-ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en este Decreto-ley.

  4. La regulación de la modificación de las declaraciones ambientales estratégicas y de las condiciones de las declaraciones de impacto ambiental se aplica a todas aquéllas formuladas antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley.

Disposición transitoria segunda Informes en materia de aguas de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico actualmente en tramitación.

Lo previsto en el presente Decreto-Ley, relativo a los informes que hayan de ser evacuados por la Consejería competente en materia de aguas correspondientes a los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, será de aplicación a los informes solicitados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto-ley que no hayan sido evacuados y a aquellos otros que solicitados con anterioridad no hayan incurrido, en dicha fecha, en silencio administrativo.

Disposición final única Entrada en vigor.

Este Decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de marzo de 2015

SUSANA DÍAZ PACHECO
Presidenta de la Junta de Andalucía
MANUEL JIMÉNEZ BARRIOS
Vicepresidente de la Junta de Andalucíay Consejero de la Presidencia

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