Decreto-ley 23/2020, de 15 de septiembre, por el que, con carácter extraordinario y urgente, se establecen medidas en materia educativa y de apoyo al sector de la acuicultura de Andalucía, ante la situación generada por el coronavirus (COVID-19).

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior
Rango de LeyDecreto-ley

I

Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional.

El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue prorrogado mediante sucesivos reales decretos hasta la finalización el estado de alarma prevista en el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.

Durante este periodo se han venido aprobando de forma urgente y extraordinaria por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía medidas en todos los ámbitos dirigidas a paliar el impacto de la paralización provocada como consecuencia del referido estado de alarma, cuya prórroga, acordada por sucesivos reales decretos, ha dilatado en el tiempo la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.

Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 2 que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Teniendo en cuenta que, tras la finalización del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación, continúa la crisis sanitaria provocada por el coronavirus (COVID- 19) en nuestra Comunidad Autónoma, se considera necesario seguir adoptando medidas en diversos ámbitos, con carácter extraordinario y urgente, para paliar los efectos provocadas por el mismo tanto a nivel económico como social.

II

Siendo conscientes del impacto económico devastador que a las empresas y autónomos y autónomas andaluces está suponiendo la crisis sanitaria derivada de la pandemia de COVID-19 y en consecuencia la red de centros adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía, que dependen en gran medida de las ayudas que reciben las familias, y como complemento a las distintas medidas ya adoptadas, la Administración de la Junta de Andalucía considera necesario adoptar otras nuevas con carácter urgente que permitan paliar en mayor medida dicho impacto económico, en el caso de que algún centro se vea obligado al cierre total o parcial por decisión de esta Administración, durante el curso 2020/21.

El sistema educativo andaluz también está sufriendo de manera intensa las consecuencias de la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus COVID-19. De manera particular, los centros que imparten el primer ciclo de educación infantil cesaron en su actividad educativa el 14 de marzo de 2020 y no han podido reanudarla en todo el curso 2019/20. La prioridad en estos momentos es, por tanto, ayudar a las empresas andaluzas, con todos los recursos e instrumentos disponibles, de modo que se contribuya a minimizar el impacto de la crisis sanitaria en el tejido productivo andaluz y en concreto, en el sector del primer ciclo de educación infantil con objeto de garantizar el sostenimiento de los centros y el mantenimiento del empleo, en un sector muy mermado por las medidas adoptadas para luchar contra la pandemia generada por el coronavirus COVID-19, y evitar que, si se produjera un rebrote de coronavirus COVID-19 en uno o varios centros, no suponga el cese definitivo de la actividad de los mismos.

En cuanto a la incidencia que la actual situación de crisis sanitaria y económica está teniendo en los distintos ámbitos sociales, no puede obviarse la negativa repercusión que está suponiendo para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía. La situación excepcional por la que atraviesa este sector en Andalucía, concretamente las escuelas y centros de educación infantil, que son un pilar esencial del sistema educativo andaluz, con motivo de las medidas adoptadas para evitar la expansión del COVID-19, ha supuesto la paralización de su actividad durante el curso 2019/20. Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno de la Nación, los centros se han visto abocados al cierre de sus instalaciones teniendo que hacer frente a una serie de dificultades que les afectan directamente, tales como la suspensión del Programa de ayuda a las familias, a no poder cobrar las aportaciones que corresponden a las familias y que no cubre el Programa de ayuda, la necesidad de la tramitación de un ERTE en sus plantillas ante la incertidumbre sobre la duración del estado de alarma y la imposibilidad de poder hacer frente económicamente a las nóminas de su personal. Todas estas dificultades pudieron ser frenadas gracias a las medidas recogidas en el Decreto-ley 4/2020, de 20 de marzo, de medidas urgentes, en el ámbito educativo, de apoyo a escuelas-hogar y a centros de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias como consecuencia de la crisis sanitaria provocada por el Coronavirus (COVID-19), que contempló el otorgamiento de una línea de subvenciones a estos centros que ha estado vigente hasta la finalización de dicho curso escolar, incluido el mes de julio de 2020.

Sin embargo, la incertidumbre que está generando el comienzo del próximo curso escolar 2020/21, teniendo en cuenta los datos oficiales actuales muestran una tendencia desfavorable en cuanto al número de contagios diarios, habiéndose sucedido varias jornadas en las que se han superado los 1.000 contagios diarios en Andalucía, alcanzando según los datos facilitados por la Consejería de Salud y Familias en el seguimiento de la pandemia más de 10.500 casos diagnosticados en los últimos 14 días. Esta situación implica que ya existan ejemplos de centros que imparten el primer ciclo de educación infantil que se hayan visto obligados al cierre de sus instalaciones al detectarse algún positivo por COVID-19 en el centro educativo, lo que exige que la Administración de la Junta de Andalucía prevea nuevas medidas orientadas a poder proporcionar los medios necesarios, así como contribuir al sostenimiento de un sector fundamental en el sistema educativo andaluz, dada la especial vulnerabilidad del alumnado al que atienden, niños y niñas de 0 a 3, y en ambos casos, por su imprescindible labor educativa así como, por la función de conciliación de la vida laboral y familiar que desempeñan.

Todo ello, teniendo en cuenta que las actuales circunstancias de pérdida de ingresos y de mayores gastos por la que atraviesan los centros adheridos al Programa de ayuda a las familias, derivadas de las medidas que han sido necesarias adoptar para la contención del COVID-19, podría abocarlas a una grave situación de insolvencia con los consiguientes impagos de deudas a proveedores, despidos colectivos y otros efectos indirectos que podrían agravar las perniciosas repercusiones para la economía andaluza, así como un efecto negativo en el normal funcionamiento del sector, por este motivo es fundamental reforzar el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil en Andalucía.

Por otra parte, en el documento «Medidas de prevención, protección, vigilancia y promoción de salud. Covid-19. Centros y servicios educativos docentes (no universitarios) de Andalucía. Curso 2020/2021» publicado por la Consejería de Salud y Familias, se han recogido medidas específicas, entre las que se encuentran la realización de una Limpieza y Desinfección (L+D) de los locales, espacios, mobiliario, instalaciones, equipos y útiles antes de la apertura, así como ventilar adecuadamente los locales, incluyendo los filtros de ventilación y de los equipos de aire acondicionados. Además, se establece la necesidad de que se elabore un plan o un listado reforzado de limpieza y desinfección, complementando el que ya existía en el centro, teniendo en cuenta que es muy importante que haya una buena limpieza antes de proceder a la desinfección. Para ello, se deben utilizar productos virucidas permitidos para uso ambiental y tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de protección utilizados se desecharán de forma segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.

Con objeto de que los centros docentes concertados puedan afrontar la adopción de estas medidas específicas se ha considerado necesario aumentar la cuantía de los módulos económicos de los conciertos educativos, específicamente en la partida de «Otros gastos» que es la destinada, entre otros conceptos, a atender los gastos ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento. El incremento de los módulos de los conciertos educativos se destinará íntegramente a reforzar la limpieza de los centros docentes concertados para dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en esta materia por las autoridades sanitarias. En el caso de las unidades específicas de educación especial, el incremento podrá destinarse también a la compra de equipos de protección individual para el profesorado y el personal complementario y otro material de protección contra el coronavirus COVID-19.

Por su parte, el artículo 52 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, establece las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no universitaria; el artículo 10.3 2.º garantiza el acceso de todos los andaluces a una educación permanente y de calidad que les permita su realización personal y social, y el artículo 21 explicita los derechos concretos que deben respetarse y garantizarse en esta materia.

Asimismo, el artículo 45.1 establece que en las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar subvenciones con cargo a fondos propios, regulando o, en su caso, desarrollando los objetivos y requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión.

La nueva línea de subvención prevista para aquellos casos en los que, por decisión de la autoridad sanitaria se cierren total o parcialmente los centros exclusivos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda, será gestionada por la Agencia Pública Andaluza de Educación que podrá conceder las correspondientes subvenciones en el ejercicio de su potestad subvencionadora, que incluye la tramitación y resolución de los procedimientos de reintegro o sancionadores que, en su caso, procedan en el ámbito del primer ciclo de la educación infantil, de acuerdo con lo establecido en sus Estatutos, aprobados por el Decreto 194/2017, de 5 de diciembre.

Por tanto, en el contexto de la situación de pandemia que seguimos padeciendo y que previsiblemente continuará afectando a los centros educativos durante el curso 2020/21, se hace necesario adoptar nuevas medidas que contribuyan a la finalidad señalada de garantizar el sostenimiento de los centros exclusivos de primer ciclo de educación infantil adheridos al Programa de ayuda y el mantenimiento del empleo a partir del curso escolar 2020/21, así como posibilitar que los centros docentes concertados puedan afrontar la adopción de medidas específicas de higiene y limpieza mediante el incremento de la cuantía de los módulos económicos de los conciertos educativos.

III

Como consecuencia de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se han adoptado una serie de medidas de confinamiento de la población, restricciones en los desplazamientos, prohibición de celebración de eventos y de cierre temporal de algunas actividades económicas con una incidencia económica muy importante, entre las que se encuentran el canal HORECA (Hostelería, Restauración y Colectividades).

En esta situación, el papel del sector de la acuicultura en Andalucía ha sido y sigue siendo completamente crucial para garantizar el acceso de la ciudadanía a alimentos seguros, asequibles y nutritivos y en cantidades suficientes, considerándose un sector esencial.

La crisis sanitaria motivada por COVID-19 está provocando una profunda perturbación de la economía española en general y del sector acuicultor en particular, afectando de manera decisiva a la demanda de productos, lo cual ha generado problemas de liquidez y flujo de tesorería a los acuicultores.

El Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, permitió la continuidad de las actividades pesqueras como parte de la cadena de suministro alimentario, pero, a su vez, estableció el cierre provisional de una gran parte de los principales compradores de productos pesqueros como son la hostelería y restauración, lo que ha provocado una drástica reducción de ventas de productos de la pesca y la acuicultura. Especialmente importantes han sido los cambios en la demanda de productos, donde cabe destacar el cierre del canal HORECA, donde existen productos acuícolas que son comercializados principalmente a través de este canal y que se han visto profundamente afectados; También se ha producido el cierre de los mercados locales, afectando a la venta habitual de productos frescos y de cercanía. Por otra parte, el aplazamiento de celebraciones y eventos festivos, ha afectado al sector con gran dependencia de este tipo de eventos.

El Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP), establece las medidas financieras de la Unión para la aplicación de la Política Pesquera Común, de las medidas relativas al Derecho del Mar, del desarrollo sostenible de las zonas pesqueras y acuícolas y de la pesca interior; así como de la Política Marítima Integrada y, concretamente en el Capítulo II del Título V, se recogen las ayudas para el Desarrollo Sostenible de la Acuicultura. Si bien, para paliar los efectos que la pandemia ha provocado en el sector acuicultor, el Reglamento (UE) núm. 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 508/2014 y (UE) núm. 1379/2013, en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura, recoge que el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca (FEMP) podrá conceder, entre otras, ayudas destinadas a compensar a los acuicultores por la suspensión o la reducción de las ventas de productos acuícolas que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 debido al brote de COVID-19.

Como consecuencia de ello, mediante el presente decreto-ley se establecen las bases reguladoras para la concesión de ayudas al sector productor de acuicultura en Andalucía para compensar las pérdidas económicas producidas por la reducción de las ventas de productos acuícolas debido al brote de COVID-19.

El sector de la pesca y la acuicultura se ha visto especialmente afectado por las perturbaciones del mercado generadas por un descenso significativo de la demanda como consecuencia del brote de COVID-19. A raíz del cierre de los puntos de venta, los mercados, las tiendas y los canales de distribución, los precios y los volúmenes han disminuido de manera sustancial. El descenso de la demanda y de los precios, unido a la vulnerabilidad y la complejidad de la cadena de suministro, ha convertido en deficitarias las operaciones de las flotas pesqueras y la producción de pescado y marisco. Como consecuencia de ello, los pescadores se han visto obligados a permanecer en los puertos y los piscicultores van a tener que deshacerse de sus productos o destruirlos en unas semanas.

Dadas las importantes consecuencias socioeconómicas del brote de COVID-19 y la necesidad de liquidez en la economía, el Reglamento (UE) núm. 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2020, en su artículo 1 «Modificaciones del Reglamento (UE) núm. 508/2014», apartado 7), da una nueva redacción al artículo 55 del mismo, incorporando la posibilidad de conceder ayuda destinada a compensaciones a los acuicultores por la suspensión temporal o la reducción de la producción y ventas que hayan tenido lugar entre el 1 de febrero y el 31 de diciembre de 2020 como consecuencia del brote de COVID-19.

En base a lo anterior, se justifica la adopción de una medida de apoyo al sector productor acuicultor en Andalucía especialmente afectado por la crisis de COVID-19, que consiste en una compensación a los acuicultores que hayan visto reducidos sus ingresos por ventas en al menos un 20% en el periodo desde el 14 de marzo al 31 de julio de 2020, respecto a la media de sus ingresos por ventas en el mismo periodo de referencia de los tres años anteriores a 2020, con el fin de garantizar la continuidad de su actividad empresarial, o respecto al periodo de referencia del año anterior para empresas con menos de tres años de actividad.

La ayuda consistirá en el pago del 50% de la pérdida de ingresos de la empresa productora, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente en materia pesquera. El importe máximo de la ayuda no podrá superar los 150.000 euros por empresa acuícola beneficiaria.

Esta nueva línea de apoyo se recoge dentro de la medida 2.4.2 «Medidas de salud Pública», del Plan financiero del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca vigente para Andalucía y será financiada por el FEMP y por la Junta de Andalucía en los porcentajes del 75% y el 25% respectivamente.

De otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, dada la especial naturaleza de estas ayudas cuya finalidad es paliar los problemas de liquidez y reducción de la actividad económica ocasionada por la pandemia, que ponen en peligro la continuidad de la producción acuícola, y en aras de atenuar lo más rápido posible los perjuicios causados en la economía de las empresas afectadas así como el mantenimiento del empleo, se exime a las empresas solicitantes de la obligación de hallarse al corriente en sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

IV

La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de turismo en el artículo 71 del Estatuto de Autonomía, y en el artículo 37.1.14. º se considera un principio rector de las políticas públicas de la Comunidad Autónoma el fomento del sector turístico como elemento económico estratégico de Andalucía.

Conforme al artículo 40 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, los campamentos de turismo se consideran un tipo de establecimiento de alojamiento turístico, definido en el artículo 46 de esta Ley.

La actividad de los campamentos de turismo, como servicio turístico de alojamiento contemplado en el artículo 28.1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, venía regulada por el Decreto 164/2003, de 17 de junio, de ordenación de los campamentos de turismo. Esta norma fue derogada por el Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, que introduce una nueva regulación de la actividad.

El Decreto 26/2018, de 23 de enero, a efectos de una incorporación escalonada, dado que se trata de establecimientos que deben modificar o incorporar diversos requisitos y servicios nuevos, prevé distintos regímenes transitorios para la adaptación a los requisitos previstos en la nueva norma. En todos los casos, se establece un período de tres años para la adaptación a los requisitos previstos en la nueva norma, período que expira próximamente, el 8 de febrero de 2021.

Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se declaraba el estado de alarma en todo el territorio nacional desde el día 14 de marzo, estado que permaneció vigente, tras sucesivas prórrogas, hasta el 21 de junio. Por su parte, la Orden SND/257/2020, de 19 de marzo, por la que se declara la suspensión de apertura al público de establecimientos de alojamiento turístico, de acuerdo con el artículo 10.6 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID- 19, estableció la suspensión de apertura al público de todos los establecimientos de alojamiento turístico, entre los que menciona expresamente en su artículo primero a los campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, suspensión que no fue levantada, con determinadas limitaciones y condiciones, hasta el 11 de mayo mediante la Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad. Aún cuando la suspensión de la actividad ya no existe, muchos de los establecimientos, debido al acusado descenso de las reservas, a causa de las restricciones en la movilidad de las personas usuarias, tanto a nivel nacional como internacional, y del temor existente al contagio, han optado por permanecer cerrados.

Esta situación les ha ocasionado importantes perdidas económicas que han mermado su disponibilidad para culminar las mencionadas reformas, sin obviar que sectores tan significativos para alcanzar tal fin, como la construcción o el comercio de material de construcción, también han sufrido una paralización o un significativo descenso de su actividad.

De conformidad con lo anterior, y a la vista de que los establecimientos no han podido completar el proceso de adaptación a la nueva normativa, tras la suspensión de la actividad debida a la pandemia producida por el COVID-19 y al cierre prolongado de los mismos, se entiende necesario ampliar el plazo de adaptación seis meses sobre el plazo originario.

V

La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.

En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).

Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).

En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.

En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).

Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).

Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.

Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.

Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, del Consejero de Educación y Deporte y de la Consejera de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 15 de septiembre de 2020,

DISPONGO

CAPÍTULO I Artículos 1 y 2

Medidas en materia educativa

Artículo 1 Subvención a las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayudas a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil.
  1. Con objeto de atender la situación excepcional que pudiera generarse como consecuencia del cierre total o parcial de centros por decisión de las autoridades sanitarias a causa de la aparición de rebrotes del coronavirus COVID-19 durante el curso escolar 2020/21, la Agencia Pública Andaluza de Educación podrá conceder, previa solicitud de la titularidad de las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda a las familias para el fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil (en adelante Programa de ayuda), subvenciones en régimen de concesión directa con objeto de contribuir al mantenimiento de la red de centros adheridos a dicho Programa y al fomento de la escolarización en el primer ciclo de la educación infantil, conforme a lo establecido en el artículo 22.2 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

  2. Las subvenciones se regirán por las siguientes reglas:

  1. El objeto de la subvención es sostener los centros adheridos al Programa de ayuda que prestan el servicio para la atención del alumnado del primer ciclo de la educación infantil durante el periodo de cierre total o parcial de sus instalaciones por decisión de las autoridades sanitarias como consecuencia de la aparición de rebrotes del coronavirus COVID-19.

  2. El cierre total o parcial del centro por decisión de las autoridades sanitarias como consecuencia de la aparición de rebrotes del coronavirus COVID-19 se deberá producir durante el periodo establecido para el curso escolar 2020/21 en las enseñanzas del primer ciclo de la educación infantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 del Decreto 149/2009, de 12 de mayo, por el que se regulan los centros que imparten el primer ciclo de la educación infantil.

  3. Podrán solicitar la subvención las personas titulares de las escuelas infantiles y centros de educación infantil adheridos al Programa de ayuda cuyas instalaciones hayan sido cerradas total o parcialmente por decisión de la Administración de la Junta de Andalucía o de la Administración General del Estado como consecuencia de la aparición de un brote de contagios ocasionado por el coronavirus COVID-19. Asimismo, podrán solicitar las ayudas, en las mismas circunstancias, los municipios en los que se haya delegado la competencia para la gestión de las escuelas infantiles recogidas en el Anexo del Decreto 30/2018, de 23 de enero, de delegación de la competencia para la gestión de determinadas escuelas infantiles de titularidad de la Junta de Andalucía a los municipios donde están radicadas. La solicitud se presentará en un plazo máximo de diez días hábiles desde que se decrete el cierre total o parcial de las instalaciones del centro o, en caso de que el cierre sea anterior a la publicación de la correspondiente resolución de la Agencia Pública Andaluza de Educación, desde que se publique la misma.

  4. La concesión de la subvención estará condicionada a que se mantenga por la entidad beneficiaria la plantilla de trabajadores del centro en las mismas condiciones laborales y durante el tiempo que esté cerrado total o parcialmente el mismo, así como el abono de los salarios y seguros sociales y dichos costes deberán quedar desglosados en la solicitud de la subvención y ser debidamente acreditados ante el órgano concedente de la misma. Asimismo, las personas beneficiarias deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. ) Haber presentado en los plazos establecidos para ello, la solicitud de la subvención, de acuerdo con el modelo y por los medios que se determinen en la resolución.

    2. ) No estar incurso en alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, incluida la acreditación de estar al corriente de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en el momento de presentación de las solicitudes.

  5. La subvención mensual que corresponderá a cada centro será el resultado de multiplicar el número de alumnos matriculados en el mismo en la fecha de inicio del cierre total o parcial de las instalaciones por el 85% del precio público del servicio de atención socioeducativa (sin incluir el servicio de comedor). En el caso de cierre parcial se calculará únicamente el alumnado afectado por dicho cierre.

  6. La cuantía final que recibirá cada centro en concepto de subvención se determinará en función del número de días del curso escolar en los que esté cerrado total o parcialmente como consecuencia de la decisión administrativa.

  7. La subvención se abonará en un único pago, una vez justificado el total de la cantidad concedida, mediante transferencia bancaria a la cuenta que el titular de la escuela infantil o centro de educación infantil tenga asociada para el Programa de ayuda. No obstante, en el caso de que el cierre total o parcial del centro se decrete por más de 30 días naturales la resolución podrá prever el pago anticipado de un máximo del 50% de la subvención.

  8. La justificación de la subvención se realizará dentro del plazo de 15 días siguientes al término de la medida de cierre total o parcial del centro, mediante la aportación de la documentación que se determine en la resolución.

  9. La concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de acuerdo con el artículo 119.2.j) del texto refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía. La resolución establecerá los créditos presupuestarios disponibles y podrá prever que eventuales aumentos sobrevenidos en los mismos permitan atender centros que, aún cumpliendo los requisitos, no hubieran sido beneficiarios por agotamiento de dichos créditos.

  10. Se faculta a la Agencia Pública Andaluza de Educación para adoptar las resoluciones que resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. La resolución se dictará en un plazo máximo de quince días naturales desde la aprobación del presente Decreto-ley y tendrá efectos desde el 1 de septiembre de 2020.

Artículo 2 Módulos de conciertos educativos.
  1. Los módulos de conciertos educativos se incrementarán en las cantidades asignadas a otros gastos, respecto de lo recogido por el Gobierno de España para toda la nación en el Real Decreto-ley 2/2020, de 21 de enero de 2020, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones en el ámbito del sector público, en las siguientes cuantías:

    1. 650? anuales para las unidades de educación infantil, educación primaria, educación especial Básica/Primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclos formativos y formación profesional básica.

    2. 900? anuales para las unidades de educación especial psíquicos, autistas o problemas graves de personalidad, auditivos y plurideficientes, así como para las unidades de Programas de Formación para la transición a la vida adulta.

  2. El incremento de los módulos de los conciertos educativos a los que se refiere el apartado anterior estará vigente desde el 1 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2020.

  3. El incremento de los módulos de los conciertos educativos se destinará íntegramente a reforzar la limpieza de los centros docentes concertados para dar cumplimiento a los requerimientos exigidos en esta materia por las autoridades sanitarias. No obstante, en el caso de las unidades a que se refiere el apartado 1.b), el incremento podrá destinarse también a la compra de equipos de protección individual para el profesorado y el personal complementario y otro material de protección contra el coronavirus COVID-19.

  4. La justificación de las cantidades abonadas a los centros se realizará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, mediante la aportación por el titular de la certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatoria de las cuentas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 26

MEDIDAS DE APOYO URGENTES AL SECTOR DE LA ACUICULTURA DE ANDALUCÍA ESPECIALMENTE AFECTADO POR LA SITUACIÓN GENERADA POR EL CORONAVIRUS (COVID-19)

Artículo 3 Línea de subvenciones para las empresas productoras de acuicultura, tanto marina como continental

Objeto y convocatoria.

  1. Se establecen las bases reguladoras, como medida extraordinaria, de una línea de subvenciones para las empresas productoras de acuicultura, tanto marina como continental, afectadas por la declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la finalidad de paliar los efectos del impacto económico negativo que dicha crisis sanitaria ha provocado en su actividad, con el fin de ayudar a sostener la continuidad de su empresa o negocio, evitando el cese definitivo del mismo, y por tanto, la destrucción de empleo.

  2. La convocatoria de estas ayudas se efectuará, en el plazo de un mes, mediante orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, una vez autorizado el gasto previsto en la misma.

Artículo 4 Régimen jurídico.

Las subvenciones se regirán además de por lo dispuesto en el presente Decreto- ley, por las normas comunitarias aplicables, incluidos los reglamentos delegados y de ejecución que las desarrollen, y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquellas, y en concreto:

  1. Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1083/2006 del Consejo.

  2. Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2328/2003, (CE) núm. 861/2006, (CE) núm. 1198/2006 y (CE) núm. 791/2007 del Consejo y el Reglamento (UE) núm. 1255/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo.

  3. Reglamento delegado (UE) núm. 2015/288, de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por el que se complementa el Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, en lo que respecta al periodo de tiempo y las fechas en relación con la inadmisibilidad de solicitudes.

  4. Reglamento (UE) 2020/560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de abril de 2020, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 508/2014 y (UE) núm. 1379/2013, en relación con medidas específicas para atenuar el impacto del brote de COVID-19 en el sector de la pesca y la acuicultura.

  5. Ley 1/2002, de 4 de abril, de Ordenación, Fomento y Control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

  6. Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.

  7. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera .

  8. Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de acuerdo con lo establecido en su disposición final decimocuarta.

  9. Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con lo establecido en su disposición final octava .

  10. Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera .

  11. Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de acuerdo con lo establecido en su disposición final primera , así como las demás normas básicas que desarrollen la Ley.

  12. Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.

  13. Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía vigente.

  14. Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

    ñ) Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

  15. Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

  16. Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Artículo 5 Limitaciones presupuestarias y control.
  1. La concesión de las subvenciones estará limitada por las disponibilidades presupuestarias existentes, de conformidad con lo dispuesto en la letra j) del artículo 119.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía.

  2. Para el desarrollo de las actuaciones previstas, se destinan un total de 1.500.000 euros, con cargo al Servicio 12 del programa presupuestario 71P, que corresponden al presupuesto corriente de 2020.

  3. A los efectos de dotar presupuestariamente los fondos señalados en el apartado anterior se habilita a la Consejería competente en materia de Hacienda para tramitar, de conformidad con lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, las modificaciones presupuestarias que resulten precisas.

  4. Estas subvenciones se someterán a los procedimientos de control interno de la Intervención General de la Junta de Andalucía que les son de aplicación.

  5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.3 de la Ley 6/2019, de 19 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2020, en orden al cumplimiento de la normativa reguladora y de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, se autoriza al órgano competente para la concesión de estas subvenciones para, con cumplimiento de la normativa reguladora de las subvenciones, dejar sin efecto la correspondiente convocatoria si no es objeto de resolución de concesión.

  6. Finalmente, esta línea de subvenciones está cofinanciada por la Unión Europea, a través del Programa Operativo del Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (FEMP 2014-2020). Estas subvenciones cofinanciadas con fondos europeos se someterán a las actuaciones de control implementadas por la Autoridades de Gestión, Certificación y Auditoría del Programa Operativo del FEMP para Andalucía 2014-2020, la Comisión Europea, el Tribunal de Cuentas Europeo, la Dirección General de la Junta de Andalucía competente en materia de fondos europeos y cualquier otro órgano de control europeo.

Artículo 6 Régimen de compatibilidad de las subvenciones.
  1. Las subvenciones serán compatibles con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, de conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y demás normativa de aplicación, siempre que no se supere la cuantía y los límites establecidos en artículo 8.

  2. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a las personas o entidades beneficiarias no incrementarán el importe de la subvención concedida.

Artículo 7 Requisitos generales de las personas o entidades solicitantes.
  1. Podrán obtener la condición de personas o entidades beneficiarias de la subvención las personas físicas o jurídicas así como las agrupaciones identificadas en el artículo 11.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se hayan visto especialmente afectadas por la crisis de COVID-19, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1. Estar ejerciendo la actividad productiva objeto de la ayuda a fecha 14 de marzo de 2020 en al menos una instalación de producción ubicada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como estar ejerciendo la misma en el momento de solicitar la ayuda.

    2. Ser titular de la autorización administrativa para realizar el cultivo de especies de acuicultura en Andalucía a fecha de solicitud.

    3. En caso de persona física, estar dada de alta como autónomo en la Seguridad Social.

    4. En caso de agrupaciones sin personalidad, deberán hacerse constar expresamente en la solicitud el importe de subvención a aplicar por cada uno de sus miembros, que tendrán igualmente la consideración de entidad beneficiara. En cualquier caso, deberá nombrarse una persona representante o apoderado único de la agrupación.

    5. Haber sufrido una disminución de ingresos por ventas en el periodo desde el 14 de marzo al 31 de julio de 2020 de al menos un 20% de la media de ingresos por ventas del mismo periodo de referencia, en los tres años anteriores al 2020, o al del año anterior si se trata de una empresa con menos de tres años de actividad.

  2. No podrán obtener la condición de persona o entidad beneficiaria de las subvenciones reguladas en las presentes bases aquellas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.

    2. Haber solicitado la declaración de concurso voluntario, haber sido declarada insolvente en cualquier procedimiento, hallarse declarada en concurso, salvo que en éste haya adquirido la eficacia un convenio, estar sujeta a intervención judicial o haber sido inhabilitada conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido en periodo de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

    3. Haber dado lugar, por causa de la que hubiese sido declarado culpable, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.

    4. Estar incursa la persona física, las personas administradoras de las sociedades mercantiles o quienes ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, de la Ley 3/2005, de 8 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Administración de la Junta de Andalucía y de Declaración de Actividades, Bienes, Intereses y Retribuciones de Altos Cargos y otros Cargos Públicos, o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma o en la normativa andaluza que regule estas materias.

    5. Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

    6. No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones. Se considera que se encuentra al corriente cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de la correspondiente resolución de reintegro.

    7. Haber sido sancionada mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, u otras leyes que así lo establezcan.

    8. Tener deudas en periodo ejecutivo de cualquier ingreso de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    9. Haber sido condenadas por alentar o tolerar prácticas laborales consideradas discriminatorias por la legislación vigente, durante un plazo de 5 años desde la fecha de la condena por sentencia firme o haber sido objeto, mediante resolución administrativa firme, de sanciones accesorias previstas en la letra a) de los apartados 2 y 3 del artículo 80 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.

    10. Haber sido sancionada por resolución administrativa firme por atentar, alentar o tolerar prácticas en contra de la Memoria Democrática de Andalucía, a tenor de lo establecido en el artículo 116 apartado 5 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

    11. En el supuesto de asociaciones, estar incursa en alguna de las prohibiciones mencionadas en el artículo 13.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

    12. Encontrarse en algunos de los supuestos contemplados en el artículo 10 del Reglamento (UE) núm. 508/2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y durante el periodo de tiempo previsto en aplicación del mismo. En este sentido, no podrán obtener ayuda quienes hubieran sido sancionados con la imposibilidad de obtención de préstamos, subvenciones o ayudas públicas de acuerdo con lo previsto en el título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo y, en su caso, por la normativa de las comunidades autónomas.

  3. Las prohibiciones de obtener subvenciones afectarán también a aquellas empresas en las que, por razón de las personas que las rigen o de otras circunstancias, pueda presumirse que son continuación o que derivan, por transformación, fusión o sucesión, de otras empresas en las que hubiesen concurrido aquéllas.

  4. No será exigible que la persona o entidad solicitante de la ayuda acredite estar al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social para obtener la condición de beneficiaria, quedando exceptuada del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13.2.e) de la Ley 38/2003, de 17 de diciembre, General de Subvenciones.

Artículo 8 Cuantía de las subvenciones.
  1. La subvención consistirá en el pago del 50%, como máximo, de la disminución del ingreso por ventas en el periodo desde el 14 de marzo al 31 de julio de 2020, respecto de la media del mismo período de los tres años anteriores, o respecto al mismo periodo del año anterior para las empresas con tres o menos años de actividad, sobre la base de las solicitudes de ayuda aprobadas por la autoridad competente en materia de pesca, con un máximo de subvención de 150.000 euros por entidad beneficiaria.

  2. La subvención está cofinanciada por el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por la Junta de Andalucía en un 75% y un 25% respectivamente.

Artículo 9 Procedimiento de concesión.

El procedimiento de concesión de subvenciones se iniciará siempre a solicitud de la persona o entidad interesada, previa convocatoria, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 120.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y en el artículo 2.2.b) del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía. Se tramitará en atención a la mera concurrencia de una determinada situación de la persona o entidad perceptora, sin que sea necesario establecer la comparación de las solicitudes ni la prelación entre las mismas.

Artículo 10 Convocatoria de solicitudes de ayuda.
  1. Se realizará la convocatoria de estas subvenciones para el año 2020, para sector productor de acuicultura en Andalucía para compensar las pérdidas económicas producidas por la reducción de las ventas de productos acuícolas debido al brote de COVID-19, mediante orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, que será publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, asignándose el siguiente crédito máximo disponible:

    Línea de ayuda Partida presupuestaria Cuantía máxima (?)
    2020
    Compensación a empresas productivas acuicultura. 1300120000G/71P/47300/00_G1320242G6_2016000352 1.500.000,00
    2. El plazo de presentación de solicitudes será el que se determine en la correspondiente orden de convocatoria.
  2. No serán admitidas a trámite las solicitudes que se presenten fuera de dicho plazo, resolviéndose la inadmisión de las mismas, que deberá ser notificada a los interesados en los términos previstos en los artículos 40 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 11 Solicitudes de ayuda.
  1. Las solicitudes de las subvenciones se cumplimentarán con arreglo al modelo que se establezca en la orden de convocatoria de ayudas y estará disponible en la oficina virtual de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca y acuicultura e irán dirigidas a la persona titular de la Dirección General competente en materia de pesca y acuicultura.

  2. En el modelo de solicitud se recogerán y deberán cumplimentarse los siguientes extremos:

    1. Los datos identificativos de la persona o entidad interesada y, en su caso, de quien la represente.

    2. La dirección electrónica para efectuar las notificaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    3. Una declaración responsable de no hallarse incursas en las circunstancias previstas en el artículo 7.2 de este Decreto-ley.

    4. Una declaración responsable relativa a otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos solicitados y, en su caso, concedidos, para la misma finalidad, por cualesquiera Administraciones Públicas o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, con indicación de la entidad concedente, fecha e importe.

    5. Una declaración responsable de la persona que la suscribe mediante la que manifieste, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigidos para obtener la condición de persona beneficiaria de las subvenciones reguladas en el artículo 7 de este Decreto-ley y que son veraces todos los datos reflejados en la solicitud.

    6. Para comprobar que las personas solicitantes de las subvenciones cumplen los requisitos exigidos, se estará a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, conforme a los cuales, aquéllas tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración. El órgano competente para tramitar las ayudas podrá, por tanto, consultar o recabar dichos documentos salvo que la persona interesada se opusiera a ello.

      Cuando se formulen solicitudes por cualquier medio en las que la persona o entidad solicitante de la ayuda declare datos personales que obren en poder de las Administraciones Públicas el órgano destinatario de la solicitud podrá efectuar el ejercicio de sus competencias de verificaciones necesarias para comprobar la exactitud de los datos.

    7. En su caso, la oposición expresa de la persona o entidad solicitante a que el órgano competente pueda recabar de otras Administraciones Públicas toda la información o documentación exigida en la normativa de aplicación que estuviera en poder de aquellas, las personas interesadas estarán obligadas a aportar los documentos necesarios para facilitar esa información.

    8. La aceptación de la ayuda implicará igualmente ser incluido en una lista pública de operaciones, que será objeto de publicación electrónica o por otros medios según lo previsto en el artículo 115.2 y el punto 1. del Anexo XII del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como inclusión en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

    9. La cuenta bancaria donde realizar el ingreso de la subvención. Como requisito previo al pago de la misma, las personas o entidades beneficiarias deberán dar el alta en el Sistema de Gestión Integral de recursos Organizativos, Sistema GIRO, la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención. Este alta se realizará exclusivamente de forma telemática en la Oficina Virtual de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea.

  3. Los documentos que se aporten serán copias auténticas, siendo aplicable la regulación contenida en los apartados 3 a 7 del artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

    De conformidad con los dispuesto en el apartado 5 del artículo 28 citado, excepcionalmente, cuando la relevancia del documento en el procedimiento lo exija o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar de manera motivada el cotejo de las copias aportadas por la persona interesada, para lo que se podrá requerir la exhibición del documento o de la información original.

  4. Los datos personales obtenidos mediante la cumplimentación de la solicitud, conforme al modelo antes indicado, y demás que se adjunten, tendrá como finalidad gestionar el proceso de solicitud, concesión y pago de las subvenciones otorgadas. El tratamiento de los citados datos se regirá por la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

  5. Documentación que debe acompañar a la solicitud, por no poder recabar el dato el órgano gestor:

    1. Facturación realizada por la empresa en el periodo comprendido entre el 14 de marzo y el 31 de julio en los años 2017 al 2020 ambos inclusive, o bien las correspondientes a 2019 y 2020 para las empresas con tres o menos de tres años de actividad. En el caso de no tener facturación en el periodo de 14 de marzo a 31 de julio de 2020, la entidad solicitante deberá aportar acreditación de los gastos de explotación (personal, piensos, electricidad y/o cualquier otros gastos corrientes) de la instalación de acuicultura correspondiente al mes de febrero de 2020 a fin de acreditar que estaba en explotación a fecha 14 de febrero de 2020. Ello se acreditará mediante certificado de auditor adscrito al ROAC que certifique, para los períodos de referencia, las ventas en euros y el volumen de producto, la media de estos ingresos y la comparativa porcentual respecto al año para el que se solicita la ayuda.

    2. La acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria se efectuará mediante declaración responsable, en el modelo de solicitud.

    3. Acreditación de ser autónomo, en su caso.

Artículo 12 Presentación de las solicitudes de ayuda.
  1. Por razón de la capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos de las personas o entidades solicitantes de las ayudas,las solicitudes y la documentación anexa de las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley se presentarán única y exclusivamente de forma telemática, en el modelo que estará disponible en el Registro de Procedimientos y Servicios, en el procedimiento RPS núm. 23230, en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la página web de la Junta de Andalucía:

    https://juntadeandalucia.es/servicios/procedimientos/detalle/23230/datos-basicos.html

  2. Para la presentación electrónica, las personas interesadas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica reconocida o cualificada y avanzada, basados en certificados electrónicos reconocidos o cualificados de firma electrónica expedidos por prestadores incluidos en la «Lista de confianza de prestadores de servicios de certificación», conforme a lo previsto en el artículo 10.2.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Artículo 13 Subsanación de solicitudes de ayuda.
  1. Si en las solicitudes no se hubieran cumplimentado los extremos contenidos en las letras a), b), c), d), e), g), h) o i) del artículo 11.2 o hubiera alguna deficiencia en la documentación a presentar junto con la solicitud, el órgano instructor requerirá a las personas o entidades interesadas para que en el plazo de diez días procedan a la subsanación, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidas de su solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21 de la referida ley.

  2. Los escritos mediante los que las personas o entidades interesadas efectúen la subsanación se presentaran conforme al medio indicado en el artículo 12.

  3. Transcurrido el plazo para subsanar, se dictará resolución declarando el archivo de las solicitudes no subsanadas y la inadmisión en los casos en que corresponda.

Artículo 14 Órganos competentes para la instrucción y resolución.
  1. El órgano competente para la instrucción y resolución del procedimiento de concesión de subvenciones es la Dirección General de Pesca y Acuicultura. La resolución será por delegación de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible.

  2. La resolución de concesión se emitirá atendiendo a las manifestaciones contenidas en las declaraciones responsables recogidas en la solicitud, suscritas por la persona que las realiza, bajo su responsabilidad y a la documentación aportada junto con su solicitud conforme al artículo 11.5.

  3. El cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo 7 y las obligaciones impuestas en el artículo 18 podrán ser objeto de comprobación por el órgano gestor con posterioridad a la resolución de concesión de la subvención.

  4. Si como consecuencia de la comprobación el órgano gestor detectara el incumplimiento de los requisitos exigidos para el otorgamiento en el artículo 7 procederá a iniciar un procedimiento de revisión de oficio. En el supuesto de que se detectara el incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 18 se procederá a su reintegro de conformidad con el artículo 23, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 25.

Artículo 15 Tramitación.
  1. El procedimiento de resolución del expediente de la ayuda se iniciará siempre a solicitud de la persona o entidad interesada, y se tramitará y resolverá en régimen de concurrencia no competitiva, de acuerdo con los principios de publicidad, transparencia, objetividad, igualdad y no discriminación, eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

  2. Las solicitudes se tramitarán por orden de presentación, no siendo necesario establecer la comparación entre las solicitudes, ni la prelación entre las mismas. En lo referente a la concesión de las subvenciones reguladas en el presente Decreto-ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la instrucción y resolución de las solicitudes se efectuará siguiendo el orden correlativo de entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, y hasta el límite de la consignación presupuestaria, en su caso, salvo que aquéllas tuvieran que ser objeto de subsanación de la solicitud o no acompañarse de la documentación requerida, para lo que se considerará en el orden de prelación que se siga para su resolución, la fecha en que las solicitudes reúnan los requisitos y/o la documentación requerida, una vez subsanada la ausencia o insuficiencia que en su caso se hubiera apreciado por la Administración.

  3. Las solicitudes de subvención de estas ayudas serán tramitadas, resueltas y notificadas de forma individual.

  4. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se prescindirá del trámite de audiencia. Asimismo, se aplicará lo dispuesto en este artículo, por tanto, analizada la solicitud y la documentación que la acompañe, se dictará la correspondiente la resolución.

Artículo 16 Resolución.
  1. La persona titular de la Dirección General de Pesca y Acuicultura, por delegación de la persona titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, resolverá los expedientes de solicitud de la subvención.

  2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano competente dictará resolución, que deberá ser motivada, con el siguiente contenido mínimo:

    1. La indicación de la persona o entidad beneficiaria y la situación que legitima la subvención.

    2. La cuantía de la subvención, y la partida presupuestaria del gasto.

    3. La indicación de que la Unión Europea participa en su financiación,a través del Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, con indicación del porcentaje de ayuda financiada con cargo a dicho fondo.

    4. La forma del pago, el cual se realizará en firme mediante transferencia a la cuenta bancaria dada de alta en la Consejería de Hacienda y Financiación Europea por el beneficiario y que haya comunicado en su solicitud de ayuda.

    5. Información a las personas o entidades beneficiarias de que la aceptación de la ayuda implicará ser incluido en una lista pública de operaciones, que será objeto de publicación electrónica o por otros medios según lo previsto en el artículo 115.2 y el punto 1. del Anexo XII del Reglamento (UE) núm. 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, así como inclusión en la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

    6. Las condiciones que, en su caso, se impongan a la persona o entidad beneficiaria.

    7. Los términos en los que la persona o entidad beneficiaria debe suministrar información conforme a lo previsto en la normativa sobre transparencia.

  3. Igualmente, el órgano competente dictará resolución denegatoria de la solicitud de ayudas y los motivos de la misma.

  4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses y se computará desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y notificado la resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.

  5. La resolución pondrá fin al procedimiento y agotará la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo, en la forma y los plazos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en los términos establecidos en los términos establecidos en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ante la persona titular de la Dirección General competente en materia pesca y acuicultura.

Artículo 17 Notificación.

Las notificaciones de los actos relativas al procedimiento de resolución de los expedientes de ayudas reguladas en este Decreto-ley se realizarán de forma individual, a través del Sistema de Notificaciones Telemáticas de la Junta de Andalucía en la dirección electrónica habilitada para la práctica de notificaciones electrónicas

http://www.andaluciajunta.es/notificaciones.

Artículo 18 Obligaciones de las personas beneficiarias.
  1. Las empresas beneficiarias de las subvenciones estarán obligadas a mantener su actividad productiva de forma ininterrumpida al menos hasta doce meses después de la fecha de cobro de la subvención por parte del beneficiario. Esta obligación se acreditará mediante facturas de las ventas realizadas, existencia de especies en producción en las instalaciones de la empresa, u otros registros que reflejen el mantenimiento de la actividad de la empresas.

  2. Además de las obligaciones específicas establecidas en el apartado 1, serán obligaciones de las personas beneficiarias, las siguientes:

    1. Justificar ante el órgano concedente el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención.

    2. Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como de la Unión Europea, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.

    3. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y control financiero que corresponde a la Intervención General de la Junta de Andalucía, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas, y a las previstas en la Cámara de Cuentas de Andalucía, facilitando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores. Asimismo facilitarán cuanta información le sea requerida por el Centro Directivo de la Consejería competente en materia de fondos europeos, así como de los Servicios Financieros de la Comisión Europea y del Tribunal de Cuentas Europeo.

    4. Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos con la misma finalidad de estas subvencionadas, de cualquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca. Asimismo se comunicará cualquier alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

    5. Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable a la persona o entidad beneficiaria en cada caso, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.

    6. Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, hasta transcurrido un año desde el pago de la ayuda, en tanto puedan ser objeto de comprobación y control, y aportar la documentación original, previo requerimiento del órgano competente, en cualquier fase del procedimiento, durante el plazo mínimo de un año a contar desde la fecha de cobro de estas subvenciones por parte del beneficiario.

    7. Hacer constar en toda información o publicidad que se efectúe de la actividad objeto de la subvención, que la misma se encuentra subvencionada por la Unión Europea mediante el Fondo Europeo Marítimo y de Pesca y por la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, durante el plazo mínimo de un año a contar desde la fecha cobro de estas subvenciones por parte del beneficiario.

    8. Comunicar al órgano concedente los cambios de domicilio, de dispositivo electrónico o dirección de correo electrónico durante el período en que la ayuda es reglamentariamente susceptible de control, que en este caso será de un año posterior al cobro de estas subvenciones por parte del beneficiario.

    9. Responsabilizarse de la veracidad de la información incluida en las declaraciones responsables y de los documentos que presenten.

    10. Cualquier otra condición u obligación específica que se establezca en la resolución de ayuda.

  3. Conforme al artículo 46 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, las personas beneficiarias y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de Junta de Andalucía, así como a los órganos que, de acuerdo con la normativa comunitaria, tengan atribuidas funciones de control financiero, a cuyo fin tendrán las siguientes facultades:

    1. El libre acceso a la documentación objeto de comprobación, incluidos los programas y archivos en soportes informáticos.

    2. El libre acceso a los locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrolle la actividad subvencionada o se permita verificar la realidad y regularidad de las operaciones financiadas con cargo a la subvención.

    3. La obtención de copia o la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención.

    4. El libre acceso a información de las cuentas bancarias en las entidades financieras donde se pueda haber efectuado el cobro de las subvenciones o con cargo a las cuales se puedan haber realizado las disposiciones de los fondos.

  4. El incumplimiento de las obligaciones reguladas en este artículo determinará el reintegro de la subvención correspondiente, en los términos previstos en el artículo 23, sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador regulado en el artículo 25.

Artículo 19 Justificación de la subvención.

Estas subvenciones se entienden justificada por parte de la persona beneficiaria con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7.

Artículo 20 Forma de pago y régimen de fiscalización.
  1. El abono de estas subvenciones se realizará mediante el pago por importe del 100% de la subvención, previa justificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 7 que se acreditarán mediante declaración responsable emitida al efecto, suscrita por la persona que la presta, bajo su responsabilidad. Con anterioridad a la resolución de concesión se realizará la comprobación del cumplimiento de dichos requisitos por el órgano gestor.

    Las declaraciones responsables mencionadas en este apartado serán las incluidas en el modelo de solicitud.

  2. El pago se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta que la persona beneficiaria haya indicado en la solicitud, previa acreditación de su titularidad mediante declaración responsable.

    Como requisito previo al pago de la subvención, las personas o entidades beneficiarias deberán solicitar ante la Dirección General de Política Financiera y Tesorería de la Consejería de Hacienda y Financiación Europea el alta en el Sistema GIRO de la cuenta corriente indicada para el cobro de la subvención.

  3. Estas ayudas estarán sujetas a fiscalización previa en el ejercicio de la competencia atribuida a la Intervención General de la Junta de Andalucía, a que se refieren los artículos 4 y siguientes del Reglamento de Intervención de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 149/1988, de 5 de abril.

Artículo 21 Medidas de publicidad y transparencia pública sobre las subvenciones concedidas.

Las subvenciones concedidas estarán sujetas a la publicación establecida:

  1. En la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, así como a la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía que el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía determine.

  2. En la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de acuerdo con su disposición final octava, así como en la normativa que desarrolle aquéllas.

Artículo 22 Modificación de la resolución de concesión.
  1. El procedimiento para modificar la resolución de concesión se iniciará siempre de oficio por acuerdo del órgano que la otorgó, bien por propia iniciativa, como consecuencia de petición razonada de otros órganos o bien a instancia de la persona o entidad beneficiaria.

  2. Toda alteración de las condiciones y requisitos tenidos en cuenta para la concesión de estas subvenciones y en todo caso la obtención concurrente de otras aportaciones fuera de los límites permitidos en esta norma reguladora, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.

  3. La persona o entidad beneficiaria de la subvención podrá instar del órgano concedente la iniciación de oficio del procedimiento para modificar la resolución de concesión, sin que en ningún caso pueda variarse el destino o finalidad de la subvención, ni alterar la actividad, programa, actuación o comportamiento para los que se concedió la subvención ni elevar la cuantía de la subvención obtenida que figura en la resolución de concesión. La variación tampoco podrá afectar a aquellos aspectos propuestos u ofertados por la persona o entidad beneficiaria que fueron razón de su concreto otorgamiento.

  4. El escrito por el que se inste la iniciación de oficio deberá estar suficientemente justificado, presentándose de forma inmediata a la aparición de las circunstancias que lo motiven.

    En el plazo máximo de quince días desde que el escrito haya tenido entrada en el registro telemático único de la Administración de la Junta de Andalucía, el órgano concedente notificará a la entidad interesada el acuerdo por el que se adopte la decisión de iniciar o no el procedimiento. La denegación deberá motivarse expresamente.

  5. La resolución del procedimiento de modificación de la resolución de concesión será dictada y notificada en un plazo no superior a dos meses, desde la fecha del acuerdo de inicio, por el órgano concedente de la misma.

Artículo 23 Devolución de las cantidades percibidas.
  1. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, por las entidades beneficiarias, por incumplimiento de las obligaciones relativas a las condiciones de concesión de la subvención contempladas en el artículo 16, detectadas tras la realización de los controles sobre el terreno o a posteriori, o con motivo de las actuaciones de control posteriores a desarrollar por la Intervención General en virtud del artículo 18.3.

  2. El órgano competente para iniciar el procedimiento de reintegro es la persona titular de la Dirección General competente en materia de Pesca, que actuará por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de Pesca y que se encargará, además, de su resolución, siendo el Servicio de Estructuras Pesqueras y Acuícolas de este centro directivo el órgano competente para su instrucción.

  3. El procedimiento, cuyo plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de doce meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, tendrá siempre carácter administrativo y se llevará a cabo conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su desarrollo reglamentario.

  4. La resolución del procedimiento de reintegro pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

  5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, resultando de aplicación para su cobro lo previsto en el artículo 22 del mismo texto.

  6. La obligación de reintegro es independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles y de las penalizaciones que se puedan aplicar.

Artículo 24 Criterios para graduar los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
  1. El incumplimiento de los requisitos y las obligaciones impuestas con motivo de la concesión de subvenciones motivará el reintegro en su totalidad de las ayudas concedidas excepto en la obligación de las empresas beneficiarias de mantener su actividad productiva de forma ininterrumpida al menos doce meses después del cobro de la subvención. En este supuesto se entenderá que la entidad beneficiaria se aproxima al cumplimiento de la obligación cuando ha mantenido su actividad productiva de forma ininterrumpida un total de 11 meses después del cobro de la subvención, en cuyo caso el reintegro se realizará prorrata temporis desde la fecha del incumplimiento hasta la fecha de cumplimiento de los doce meses.

  2. En el supuesto de que el importe de las subvenciones resulte ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas, o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere los límites máximos establecidos en el artículo 6, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.

Artículo 25 Régimen sancionador.
  1. Las infracciones administrativas cometidas en relación con estas ayudas se sancionarán conforme a lo establecido en el artículo 129 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo.

  2. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador es la persona titular de la Dirección General competente en materia de Pesca, que actuará por delegación de la persona titular de la Consejería competente en materia de Pesca y que se encargará, además, de su resolución, siendo el Servicio de Estructuras Pesqueras y Acuícolas de este centro directivo el órgano competente para su instrucción.

Artículo 26 Prevención del fraude.

En cumplimiento de las recomendaciones de la Oficina Nacional de Coordinación Antifraude del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecidas en su Comunicación 1/2017, de 6 de abril, que se encuentra accesible en la página web de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Desarrollo Sostenible, cualquier persona que tenga conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de fraude o irregularidad en relación con operaciones financiados con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea en el marco de la presente convocatoria podrá poner dichos hechos en conocimiento del Servicio Nacional de Coordinación Antifraude de la Intervención General de la Administración del Estado, por medios electrónicos a través del canal habilitado por dicho servicio en la dirección web

http://www.igae.pap.minhafp.gob.es/sitios/igae/es-ES/Paginas/denan.aspx

Disposición derogatoria única Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto-ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Modificación del Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo.

El Decreto 26/2018, de 23 de enero, de ordenación de los campamentos de turismo, y de modificación del Decreto 20/2002, de 29 de enero, de Turismo en el Medio Rural y Turismo Activo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica la disposición transitoria segunda, que queda redactada como sigue:

1. Los campings ya inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía dispondrán de un período de tres años y seis meses, desde la entrada en vigor del presente Decreto, para adaptarse a los requisitos de clasificación, a los efectos de mantener la correspondencia de categorías expuestas en la disposición transitoria primera.

2. Transcurrido el plazo fijado sin que la adaptación se haya llevado a efecto, podrá procederse a la reclasificación o, en su caso, cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, previa audiencia de la persona interesada.

Dos. Se modifica la disposición transitoria tercera, que queda redactada como sigue:

1. Los campamentos-cortijo y las áreas de acampada que se encuentren inscritos en el Registro de Turismo de Andalucía, se clasificarán de oficio con la categoría de una estrella, y dispondrán de un plazo de tres años y seis meses para que se adapten a las previsiones contenidas en el presente Decreto.

2. Transcurrido el plazo fijado sin que la adaptación se haya llevado a efecto, podrá procederse a la reclasificación o, en su caso, cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, previa audiencia de la persona interesada.

Tres. Se modifica la disposición transitoria séptima, que queda redactada como sigue:

Aquellas áreas o establecimientos que bajo esta misma denominación u otra similar sean preexistentes a la entrada en vigor del Decreto, dispondrán de un plazo de tres años y seis meses para adaptarse a los requisitos previstos en la norma. Una vez adaptadas, los titulares de la explotación deberán cumplimentar la debida declaración responsable para el ejercicio de la actividad.

Se considerará que el establecimiento incurre en clandestinidad si, transcurrido dicho plazo, la persona titular del mismo no ha presentado la correspondiente declaración responsable para el ejercicio de la actividad.

Disposición final segunda Modificación de normas reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en las normas reglamentarias que son objeto de modificación en el presente Decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera Desarrollo y ejecución.
  1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

  2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de educación para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

  3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de pesca para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente Decreto-ley.

Disposición final cuarta Entrada en vigor y vigencia.
  1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

  2. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:

  1. Aquellas medidas previstas en este Decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.

  2. La modificación que se efectúa en la disposición final primera ajustará su vigencia a la de la disposición que se modifica.

Sevilla, 15 de septiembre de 2020

JUAN MANUEL MORENO BONILLA
Presidente de la Junta de Andalucía
ELÍAS BENDODO BENASAYAG
Consejero de la Presidencia,Administración Pública e Interior

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