DECRETO 66/1993, de 11 de mayo, sobre Ordenación de la Inspección Educativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

En el artículo 19 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece a la comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes Orgánicas que lo desarrollan y de las facultades que atribuye al Estado el artículo 149 de la misma.

la ley de Ordenación General del Sistema Educativo establece en su artículo 61 que las Administraciones Educativas ejercerán la Función Inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

La consecución de estos objetivos exige la configuración de una eficaz, que, actuando desde la percepción global de la realidad educativa, fomente la activa participación democrática de todos los miembros de la Comunidad escolar, garantice el cumplimiento de las normas, vale para que los procesos y resultados del sistema educativo coincidan con los objetivos establecidos por la Consejería de Educación y Ciencia, colabore en la mejora de la práctica docente y del funcionamiento de los Centros, así como en los procesos de renovación pedagógica, participe en la evaluación del sistema educativo y, de forma habitual, asesora, oriente e información e información a la Comunidad escolar y garantice a la Administración un adecuado conocimiento de la realidad educativa.

El Decreto 65/1987, de 11 de marzo, desarrolla la Ordenación de la función Inspectora de la Educación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Las profundas modificaciones que está experimentando el sistema educativo en el nuevo marco determinado por la Ley de la Ordenación efectuada a la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su Disposición Adicional 15., mediante la Ley 23/1988 de 28 de julio, así como la experimentación adquirida hasta la fecha, hacen necesario establecer una nueva Ordenación de la inspección de forma que se asegure el cumplimiento de sus funciones en el marco de la implantación del nuevo sistema Educativo.

En este sentido, es necesario, en primer lugar, establecer la coordinación de los Servicios Provinciales de Inspección Educativa a fin Educativa de la Comunidad Autónoma. En segundo lugar, establecer el procedimiento para el acceso y permanencia en el ejercicio de la Función Inspectora de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, modificada por al Ley 23/1988, de 28 de julio y Ley 37/88 de 28 de diciembre, en su disposición adicional 15. Por último, diseñar una Inspección cuyo funcionamiento se adapte de manera flexible a las innovaciones pedagógicas y administrativas, así como a las circunstancias y condiciones de las diversas comunidades educativas.

Mediante el presente Decreto se establece la regulación de la Función Inspectora en materia de Educación, exceptuando el nivel universitario, y se encomienda esta función a la Inspección Educativa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar de Andalucía, de acuerdo con el Informe del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de mayo de 1993

DISPONGO

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 46
Artículo 1

La Función Inspectora en materia de educación será ejercida en la Comunidad Autónoma de Andalucía por la Consejería de Educación y Ciencia, mediante la Inspección Educativa, de acuerdo con el art. 61 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo.

Artículo 2

La Inspección Educativa ejercerá las funciones establecidas en este Decreto con respecto a los Centros, programas, actividades y servicios del sistema educativo, a excepción del nivel universitario, que están dentro del ámbito de competencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de las atribuidas a la Inspección General de Servicios.

Artículo 3

Las funciones de la Inspección Educativa, serán ejercidas por los Inspectores de Educación quienes, en el ejercicio de su función, tendrán la consideración de autoridad pública y, como tal, recibirán de los distintos miembros de la Comunidad Escolar, así como de las demás autoridades y funcionarios, la ayuda y colaboración precisas para el desarrollo de su actividad.

Artículo 4

Las funciones de la Inspección Educativa serán las siguientes:

  1. Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones vigentes que regula el sistema educativo en todos los Centros docentes públicos y privados y servicios educativos.

  2. Velar por el respecto a la conciencia y persona de todos los miembros de la Comunidad Escolar, garantizando los derechos y libertades que les asegura la legislación vigente.

  3. Informar y asesorar a la Comunidad Escolar sobre la legislación, instrucciones y directrices emanadas de los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, estimulando a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar para una eficaz participación en los Centros educativos, así como promover entre padres y alumnos el conocimiento de sus derechos y deberes en el ámbito educativo.

  4. Asesorar a los distintos integrantes de la Comunidad Escolar en orden a la realización y ejecución de planes de trabajo.

  5. Participar en la evaluación del rendimiento educativo de los Centros, del profesorado, de los servicios de apoyo educativos y de la utilización de los correspondientes medios didácticos.

  6. Realizar estudios y propuestas sobre escolarización y sobre la óptima distribución del profesorado en los Centros Docentes.

  7. Efectuar el oportuno control y seguimiento del cumplimiento de las normas sobre la correcta utilización de los fondos públicos en los Centros docentes no universitarios.

  8. Efectuar el control y seguimiento del cumplimiento de las normas en materia de personal de los centros docentes y servicios educativos en el ámbito de sus competencias.

  9. Impulsar y promover la mejora de la práctica docente y el funcionamiento de los centros, así como la renovación pedagógica; colaborar con los órganos competentes de la Consejería en las tareas de perfeccionamiento del profesorado.

  10. Informar a la Consejería de Educación y Ciencia, a través de los cauces reglamentarios, de las propuestas concretas emanadas de los Centros, profesores, padres, alumnos y demás sectores implicados en el proceso educativo, o haya conocido en el ejercicio de su actividad.

  11. Colaborar con los servicios correspondientes de la Consejería de Educación y Ciencia en el estudio de las necesidades educativas de cada provincia y en la planificación y coordinación de los recursos.

  12. Cualesquiera otras que de acuerdo con la normativa se le encomienden.

Artículo 5

Los Inspectores de Educación en el ejercicio de sus funciones, que realizarán por orden superior, de oficio, o bien, en su caso, a instancia razonada de los componentes de la Comunidad Escolar, tendrán las siguientes atribuciones:

  1. Visitar los Centros docentes públicos y privados, así como los servicios e instalaciones en los que se desarrollen actividades educativas promovidas o autorizadas por la Consejería de Educación y Ciencia. Las visitas a los Centros y el correspondiente informe será el sistema habitual de trabajo de los funcionarios que desempeñen la Función Inspectora.

  2. Tener acceso a la documentación académica, económica y administrativa de los centros docentes y servicios educativos, pudiendo, a tal fin, recabar de éstos los informes, documentos y antecedentes que consideren necesarios.

  3. Celebrar reuniones con los diversos sectores de la Comunidad Escolar y órganos de gobierno unipersonales y colegiados de los Centros.

  4. Elaborar los informes que resulten del ejercicio de las funciones de inspección y los que sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia, así como levantar, cuando proceda, las actas correspondientes.

  5. Realizar los estudios técnicos que en materia de su competencia les sean solicitados por los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia.

  6. Elaborar un plan de trabajo y de acciones concretas que, partiendo de las conclusiones de la evaluación realizada, tienda a resolver las disfunciones encontradas, en colaboración con todos los afectados en su posterior realización.

  7. Proponer a los órganos competentes de la Consejería de Educación y Ciencia las medidas oportunas para que los centros y servicios educativos adecuen, en su caso, sus actuaciones a la normativa vigente.

  8. Formar parte de las Juntas, Consejos, Comisiones o Tribunales cuando así se determine o proceda su intervención.

  9. Cualesquiera otras que en relación con sus funciones les sean asignadas.

Artículo 6

Uno.- El ejercicio de las funciones establecidas en el art. 4. se realizará con arreglo a un Plan General de Actuación de la Inspección Educativa y de los correspondientes Planes de la Inspección Educativa y de los correspondientes Planes Provinciales de Actividades, que estarán a disposición de aquel sector de la Comunidad Escolar que lo solicite.

Dos.- El Plan General de Actuación de la Inspección Educativa establecerá las actuaciones generales de la Inspección, incluyendo los planes de cada área de trabajo específica.

Tres.- Los Servicios Provinciales de Inspección elaborarán el Plan Provincial de Actividades que concretará las actuaciones previstas en el Plan General.

CAPITULO II Artículos 7 a 30

ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

SECCION PRIMERA Artículos 7 a 9

Estructura de la Inspección Educativa

Artículo 7

La Inspección Educativa dependerá del Viceconsejero de...

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