DECRETO 162/1985, de 17 de julio, por el que se publican los Estatutos de la Universidad de Granada.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

La Constitución española en su artículo 27,10 reconoce la autonomía de las Universidades y la Ley Orgánica 11/1983 de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, fija el marco para el desarrollo de las funciones y competencias que han de convertir a la institución universitaria en instrumento de eficaz de transformación al servicio de una sociedad democrática.

En el ámbito de su autonomía corresponde a la Universidad, a través del Claustro Universitario como máximo órgano representativo de la Comunidad Universitaria, la elaboración de sus Estatutos, los cuales, si se ajustan a lo establecido en la Ley de Reforma Universitaria, serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Asimismo, el Estatuto de Autonomía de Andalucía establece en su artículo 19 que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias. En su virtud, a propuesta de la Consejería de Educación y Ciencia, el Consejo de Gobierno, en su sesión de 17 de julio e 1985.

ACUERDA

Artículo único Aprobados los Estatutos de la Universidad de Granada por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de mayo de 1985 con las rectificaciones que en él se indicaban, y acreditado que tras la realización de las mismas los Estatutos se adecúan a la legalidad vigente, se ordena su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su entrada en vigor a partir de la fecha de la misma.

Sevilla, 17 de julio de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

PREAMBULO

La Universidad, en el ejercicio de su autonomía y ante el desafío, tecnológico y de convivencia humana, que tiene planteado la Sociedad, se organizará de acuerdo con lo dispuesto en estos Estatutos, propugnando, como valores superiores de su Ordenamiento, el eficaz fomento de la investigación y el más adecuado desarrollo de la función docente y discente. Todo lo cual lleva consigo, el velar por la colaboración entre los Organos de Gobierno y la eficacia de su funcionamiento, además de atender a la armonía entre los distintos sectores, en el respecto de las libertades individuales de docencia e investigación.

TITULO PRELIMINAR Artículos 1 a 323
Artículo 1

La Universidad de Granada, según reconoce nuestra Constitución, es una Institución Autónoma, de derecho publico con personalidad jurídica y patrimonio propio, a la que corresponde la gestión del servicio público de la Educación Superior, mediante la docencia, el estudio y la investigación en el marco de sus competencias.

Artículo 2

Componen la Universidad de Granada los Centros y Servicios de la misma que actualmente radican en las provincias de Granada, Almería y Jaén y en las ciudades de Ceuta y Melilla, así como aquellos otros que pudieran establecerse.

La ciudad de Granada, será la sede del Consejo Social, del Claustro Universitario y del Rectorado, Gerencia y demás Servicios Centrales de la misma.

Artículo 3

Son funciones de la Universidad de Granada:

  1. La creación, desarrollo, transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura.

  2. La preparación para el ejercicio de actividades profesionales, la docencia y la investigación, que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos, o para la creación artística.

  3. La promoción, el apoyo y la aplicación práctica del conocimiento, para el desarrollo social, económico y cultural de los ciudadanos. En el marco de las funciones que le son propias, la Universidad de Granada atenderá a la promoción del desarrollo técnico, científico, cultural y social de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de España y la Humanidad.

Artículo 4

La Universidad de Granada ejercerá la autonomía de Gobierno, académica, económica y financiera, que le reconoce la Constitución, y se regirá por los presentes Estatutos y disposiciones que los desarrollen dentro del respeto a las normas del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dictadas en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo 5

En el ejercicio de su autonomía y para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad se inspira en los principios de Libertad Académica, Participación y Representación de todos los sectores que integran su Comunidad Universitaria.

Dichos sectores son: Profesorado, Estudiantes Universitarios y Personal de Administración y Servicios, según define la LRU.

La representación de los diferentes sectores de la Comunidad Universitaria, se producirá de acuerdo con las funciones que a cada uno de ellos correspondan de acuerdo con la Ley.

Artículo 6

El Escudo y Sello de la Universidad de Granada será el de su Fundador Carlos I de España y V de Alemania, enmarcado en un fondo con la siguiente inscripción: CAROLUS ROMANUS IMPERATOR SEMPER AUGUSTUS HISPANIARUM REX FUNDATOR UNIVERSITATIS GRANATENSIS.

Artículo 7

Los presentes Estatutos son de aplicación a los Centros y Organos que constituyen la Universidad de Granada y a las personas que integran su Comunidad Universitaria.

TITULO I Artículos 8 a 43

DE LA ESTRUCTURA DE LA UNIVERSIDAD DE GRANADA

Artículo 8

La Universidad de Granada está integrada básicamente por Departamentos, Facultades, Escuelas Técnicas Superiores, Escuelas Universitarias, Colegios Universitarios, Institutos Universitarios, así como por aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados.

CAPITULO I Artículos 9 a 18

DE LOS DEPARTAMENTOS

Artículo 9

Los Departamentos son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar la investigación de las enseñanzas propias de su o sus respectivas áreas de conocimiento en uno o varios de los Centros indicados en el artículo 8, en los que se desarrollen disciplinas comprendidas en el área o áreas de conocimiento, y, en su caso, en aquellos otros a que alude el artículo 7 de la LRU. y su disposición adicional 5.

Igualmente, los Departamentos son instrumento de participación en el Gobierno de la Universidad.

Artículo 10

Los Departamentos se constituirán por una o varias áreas de conocimiento científico, técnico o artístico en los términos previstos en los Estatutos y de acuerdo y con las disposiciones legales correspondientes. Los Departamentos serán únicos por área o áreas de conocimiento y agruparán a todos los docentes e investigadores cuyas especialidades se correspondan con tales áreas. A estos efectos se consideran áreas de conocimiento las aprobadas por el Consejo de Universidades. La denominación de los Departamentos será la del área de conocimiento correspondiente. En el caso de Departamentos que engloben varias áreas de conocimiento, la Junta de Gobierno, previa consulta con los Profesores afectados determinará la denominación de aquéllos.

Artículo 11

En caso de creación de Departamentos que abarquen dos o más áreas de conocimiento, éstas habrán de tener afinidad científica. La Junta de Gobierno determinará la integración de los Profesores pertenecientes a dichas áreas que consideren oportunas y del personal de centros mixtos Universidad-CSIC que estime adecuados, tras oír previamente a los afectados.

Artículo 12

La creación, modificación y supresión de Departamentos que habrá de efectuarse de acuerdo con la legislación general, corresponde a la Junta de Gobierno de...

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