Decreto 493/2012, de 25 de septiembre, por el que se declaran determinados lugares de importancia comunitaria como Zonas Especiales de Conservación de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente
Rango de LeyDecreto

El artículo 45 de la Constitución Española establece, como principio rector de la política social y económica, «el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo» y que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

De acuerdo con el Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, en materia de delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental. Todo ello sin perjuicio de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución Española.

La Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres y las normas que la trasponen al ordenamiento jurídico, el Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, y posteriormente por la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establecen la necesidad de elaborar una lista de lugares de importancia comunitaria para contribuir a la protección de los tipos de hábitats naturales que figuran en el Anexo I y de los hábitats de las especies que figuran en el Anexo II de la citada Directiva, ya que dichos hábitats son considerados objeto de interés comunitario. Entre estos hábitats de interés comunitario se encuentra un grupo correspondiente a la Región Biogeográfica Mediterránea. Además, 18 de los 76 hábitats presentes en Andalucía han sido calificados en la mencionada Directiva como de conservación prioritaria.

El artículo 41 de la mencionada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece que la Red Ecológica Europea Natura 2000 es una red ecológica coherente, compuesta por los Lugares de Importancia Comunitaria, hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (ZEC). Dichas Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), tendrán la consideración de espacios protegidos, con la denominación de espacio protegido Red Natura 2000.

La Comisión adoptó, por medio de las Decisiones 2006/613/CE, 2008/335/CE, 2009/95/CE, 2010/45/UE, 2011/85/UE y 2012/9/UE, la lista inicial y las cinco primeras listas actualizadas de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, respectivamente, con arreglo a la Directiva 92/43/CEE. Mediante la Decisión 2012/9/UE, la Comisión Europea adoptó la quinta lista actualizada de los 195 Lugares de Importancia Comunitaria de Andalucía, a propuesta de la Comunidad Autónoma.

Gran parte de estos lugares y algunos otros espacios naturales andaluces han sido, a su vez, declarados Zonas de Especial Protección para las Aves con arreglo a la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres, derogada por la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres.

Tanto en el artículo 4.4 de la Directiva 92/43/CEE como en el artículo 42.3 de la Ley 42/2007, se establece que una vez aprobadas o ampliadas las listas de lugares de importancia comunitaria, éstos deberán ser declarados, por la comunidad autónoma correspondiente, Zonas Especiales de Conservación en el plazo máximo de seis años. Dicha declaración se hará fijando las prioridades en función de su importancia, para aplicarle las medidas de conservación necesarias para el mantenimiento o el restablecimiento de los hábitats.

El artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece que, respecto de las Zonas Especiales de Conservación y las Zonas de Especial Protección para las Aves, las Comunidades Autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas.

La Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, define las Zonas Especiales de Conservación como aquellos «espacios delimitados para garantizar el mantenimiento o, en su caso, el restablecimiento, en un estado de conservación favorable, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario y de los hábitats de las especies de interés comunitario y declarados como tales de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en la normativa estatal y comunitaria».

En cuanto al procedimiento de declaración de estos espacios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.d) de la citada Ley, la declaración de una Zona Especial de Conservación «corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, debiendo garantizarse en todo caso la participación social a través de los trámites de información pública y audiencia. La declaración conllevará la inclusión de las mismas en el Inventario». Igualmente, indica que «en el Decreto de declaración se establecerán, de acuerdo con las exigencias y objetivos comunitarios, las medidas de conservación adecuadas para evitar el deterioro de los hábitats naturales y garantizar su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como aquéllas que eviten las afecciones significativas a las especies objeto de protección, en particular de las aves, para garantizar...

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