DECRETO 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Sección4. Administración de Justicia
Rango de LeyDecreto

DECRETO 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

PREAMBULO

El Decreto 181/1987, de 29 de julio, aprobó el anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en desarrollo de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de esta Comunidad Autónoma.

Durante los años de vigencia y aplicación del referido Reglamento se ha puesto de manifiesto la necesidad de mejorar determinados aspectos del mismo, tanto en lo referente a la regulación de la gestión administrativa, documentación de las máquinas o aparatos regulados en dicho texto reglamentario y régimen jurídico de las Empresas dedicadas a este sector del Juego, como respecto de los aspectos del régimen sancionador aplicable a estas actividades, todo ello a la luz de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y dentro del marco jurídico establecido por la propia Ley del Juego y Apuestas de Andalucía.

Asimismo, con el texto reglamentario que mediante el presente Decreto se aprueba, se aspira, por una parte, a un mayor control de la gestión y de la recaudación de la tasa fiscal sobre el juego, y por otra, al mejoramiento de la ordenación de esta faceta del mercado del juego desde la premisa básica de garantizar la leal competencia entre empresas de máquinas recreativas y de azar a través de un tratamiento más ajustado de tal actividad en función de las diversas dimensiones empresariales de las personas, naturales o jurídicas que concurren a este ámbito del ocio, y en definitiva a garantizar a través de su aplicación los legítimos intereses de los ciudadanos.

Por cuanto antecede, estableciendo el artículo 13.33 del Estatuto de Autonomía que la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva en materia de Casinos, Juegos y Apuestas; que la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, otorga al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía facultades reglamentarias para su desarrollo; evacuado el preceptivo informe por la Comisión del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y a propuesta de la Consejera de Gobernación, de acuerdo con el Consejo Consultivo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 19 de noviembre de 1996,

DISPONGO

Artículo Unico Se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que se inserta como Anexo Unico del presente Decreto.
Disposiciones Transitorias
Disposición Transitoria Primera Vigencia de la autorización de instalación.
  1. La vigencia de las autorizaciones de instalación de máquinas de tipo «B» que a la entrada en vigor de la presente norma se encuentren válidamente concedidas, se prorrogará automáticamente por un período de tres años desde la fecha del vencimiento de los respectivos boletines de instalación, salvo en los casos en que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 46 del Reglamento contenido en el Anexo Unico del presente Decreto, cesen en su instalación o bien concurra alguno de los motivos de anulación del boletín recogidos en las letras d) y e) del apartado 2 del artículo 47.

  2. En el supuesto de que, a la entrada en vigor del Reglamento, dos empresas operadoras tuviesen autorizadas la instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio en un mismo establecimiento de los especificados en su artículo 48.2.b), no procederá prorrogar la validez de la autorización de instalación de la máquina propiedad de la última empresa operadora en acceder al local o establecimiento. A tal fin, dispondrá su titular hasta el 31 de diciembre de este año para mantenerla en el local donde se encuentre instalada. Transcurrido dicho plazo procederá a retirarla del establecimiento, bien para su instalación en otro local, de acuerdo con lo establecido en el presente Reglamento, bien para su depósito temporal en el almacén de la Empresa.

    La antigüedad en la instalación viene determinada por la fecha de la autorización, expedición y sellado del primer boletín de instalación, sin que, a los efectos señalados en el párrafo anterior, puedan tenerse en cuenta las fechas de los boletines expedidos como consecuencia de autorizaciones de canjes de máquinas, cesiones o transmisiones de autorizaciones de explotación o cambios en la titularidad del propio establecimiento por cualquier otro título admitido en Derecho.

  3. Las autorizaciones de instalación de las máquinas de tipo «A», que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren en explotación en la Comunidad Autónoma de Andalucía, adquirirán automáticamente la vigencia y el ámbito establecido en los artículos 26.3 y 43.2 del indicado texto reglamentario.

Disposición Transitoria Segunda Adaptación de Empresas Operadoras.
  1. Las Empresas Operadoras que a la entrada en vigor del Reglamento se encuentren autorizadas e inscritas en el Registro correspondiente, deberán adaptarse a lo dispuesto en su Título II dentro de los seis meses siguientes al día de su entrada en vigor.

  2. Se procederá de oficio a la cancelación de la inscripción como empresa operadora, extinguiéndose, en consecuencia, las autorizaciones de explotación y de instalación de todas las máquinas recreativas de las que fuesen titular, si no se efectuase la adaptación de la empresa en el plazo señalado en el número anterior o no se hubiese procedido a la constitución y depósito de las fianzas en los importes previstos en su artículo 12 del Reglamento que se inserta en el Anexo Unico de la presente norma.

Disposición Transitoria Tercera Características técnicas de las máquinas.
  1. En tanto no sean dictadas por la Junta de Andalucía las normas técnicas reguladoras de las características de las máquinas de tipo «A», «B» y «C», se estará a lo dispuesto para cada una de ellas en la normativa del Estado y en las normas que la modifiquen, complementen o sustituyan, en tanto no se opongan a lo dispuesto en el Reglamento Anexo y sin perjuicio de lo establecido tanto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, como en la Disposición Final Primera del presente Decreto.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, las empresas de juego propietarias de las máquinas que, a la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en explotación, dispondrán de seis meses para adaptar o, en su caso, sustituir las mismas respecto de lo dispuesto en el Reglamento Anexo, y en concreto en los artículos 2.2 y 6.2 del mismo.

Disposición Transitoria Cuarta Empresas deudoras tributarias.

Las empresas de juego que, a la fecha de entrada en vigor del Reglamento, mantengan apremiadas deudas tributarias por impago de tasas fiscales sobre el juego de sus máquinas recreativas dispondrán de seis meses, a partir de dicha fecha, para eludir las consecuencias reglamentarias previstas en el artículo 14.1.e), mediante el abono íntegro de la deuda o, en caso de haberse solicitado su suspensión, fraccionamiento o aplazamiento de pago, mediante el documento que acredite fehacientemente su concesión por órgano competente.

Disposición Transitoria Quinta Autorizaciones de explotación.

Al objeto de garantizar el cumplimiento de las normas transitorias del presente Decreto, no se otorgarán nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio para su ulterior instalación en los establecimientos señalados en el artículo 48.2.b) del Reglamento hasta transcurridos seis meses desde su entrada en vigor.

Disposición Derogatoria Unica

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango al presente Decreto, se opongan o contradigan lo previsto en el mismo, y, específicamente, el Decreto 181/1987, de 29 de julio, por el que se aprobó el anterior Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía y la Orden de 12 de enero de 1990, por la que se regulaba la remisión de datos por las Empresas Operadoras, de Comercialización y de Servicios Técnicos inscritas en los Registros Administrativos de esta Comunidad.

Disposiciones Finales
Disposición Final Primera Normas de desarrollo.
  1. Se autoriza al titular de la Consejería de Gobernación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, en el presente Decreto y en su Anexo, así como, en su caso, para acordar la homologación de máquinas recreativas y de azar no sujetas a las condiciones de...

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