DECRETO 180/1992, de 6 de octubre, por el que se adecuan determinadas características de puestos de dirección laboralizados por el Decreto que se cita. 

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorCONSEJERIA DE GOBERNACION
Rango de LeyDecreto

Establecidos los criterios de laboralización de puestos en la Ley 3/91 de 28 de diciembre por la que se modificó el artículo 12 de 6/85, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía se ha procedido a través del Decreto 1/92 de 14 de enero (BOJA núm. 6 de 21 de enero), a determinar los puestos concretos cuya adscripción se modifica de funcionario a laboral. No obstante, la aplicación racional de dicha norma exige la adecuación de determinadas características de algunos puestos, de dirección de centros y Jefes de Oficinas de Turismo, con objeto de flexibilizar los requisitos de provisión de los mismos en congruencia con su naturaleza funcional y los perfiles idóneos para su ocupación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 390/1986, cumplido el trámite de negociación con las Organizaciones sindicales presentes en la Comisión de Interpretación y vigilancia del Convenio Colectivo de la Junta de Andalucía, con informe de la Consejería de Economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de octubre de 1972.

D I S P O N G O:

Artículo 1º Las características de los puestos relacionados en el anexo I y II del Decreto 1/92 de 14 de enero, publicado en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 21 de enero de 1992 quedan modificados en los términos expresados en el correspondiente anexo a este Decreto.
Artículo 2º En relación con los puestos afectados por el presente Decreto:

2.1. Las retribuciones de los puestos con doble grupo estará integrada por el complemento de puesto que figura en esta disposición y el sueldo base, más los complementos salariales propios de la categoría profesional que ostente el trabajador que en cada momento lo ocupe.

2.2. El desempeño de un puesto de trabajo adscrito a dos grupos diferentes, no supondrá la reclasificación profesional del trabajador en el grupo superior, ni consolidará las retribuciones de la categoría profesional del superior si aquél perteneciera al grupo inmediato inferior, al margen de los sistemas de provisión pactados en el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Adnalucía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Se...

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