DECRETO 68/1990, de 27 de febrero, por el que se crea la Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

Vista la petición formulada por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, el Ilustre Colegio Notarial de Sevilla, la Junta de Facultad de Derecho de la Universidad de Sevilla.

A propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de febrero de 1990,

DISPONGO:

Artículo primero Se crea la Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia.
Artículo segundo La Academia se regirá por los Estatutos que se insertan como Anexo a este Decreto.

Sevilla, 27 de febrero de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

ESTATUTOS DE LA "ACADEMIA SEVILLANA DE LEGISLACION Y JURISPRUDENCIA"

TITULO I DE LA ACADEMIA Y SUS FINES Artículos 1 a 6
Artículo 1º

Con la denominación de "Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia" se constituye una Corporación de Derecho Público para la investigación, cultivo, fomento y difusión de la Ciencia del Derecho.

Artículo 2º

La Academia disfrutará de personalidad jurídica propia, y se regirá en su constitución y funcionamiento por los presentes Estatutos y por los Reglamentos que sean aprobados para su cumplimiento y desarrollo.

Artículo 3º

Su ámbito territorial comprende la provincia de Sevilla.

Artículo 4º

Para el cumplimiento de los fines a que se refiere el artículo 1º, la Academia realizará las actividades siguientes:

  1. - Promover estudios, investigaciones, reuniones científicas, cursillos conferencias, publicaciones, dictámenes, consultas y en general, cuantas actividades puedan redundar en el estudio, progreso y propagación de la Ciencia del Derecho.

  2. - Colaborar con las autoridades y Organismos nacionales, autonómicos, provinciales y locales, formulando las prupuestas que se estimen oportunas sobre cuestiones jurídicas de interés y evacuando las consultas que le sean dirigidas.

  3. - Actuar de acuerdo con las disposiciones legales en los arbitrajes que se le sometan.

  4. - Establecer relaciones con entidades similares, con las Universidades de España y del extranjero y otros Centros de carácter análogo para el intercambio de conocimientos.

  5. - Promover la publicación de sus actividades y contribuir a la difusión de las investigaciones sobre materia jurídica.

Artículo 5º

La sede de la Academia estará ubicada en Sevilla, y su domicilio social será acordado por la Junta de Gobierno.

Artículo 6º

El emblema de la Academia estará constituído por un libro abierto orlado de palmas, en el que figuren las palabras "Ius" y "Lex" e irá rodeado de la inscripción "Academia Sevillana de Legislación y Jurisprudencia".

TITULO II DE LA ORGANIZACIO'N DE LA ACADEMIA Artículos 7 a 22
CAPITULO I DE LA COMPOSICION DE LA ACADEMIA Artículos 7 a 16
Artículo 7º

La Academia está integrada por:

  1. Académicos Numerarios, con un máximo de 28.

  2. Académicos de Honor, con un máximo de 6.

  3. Academicos Correspondientes, con un máximo de 28 y sin perjuicio de lo que se establece en el artículo 16.

Artículo 8º

La Academia se compondrá de las siguientes Secciones:

* Primera: Derecho Civil, Derecho Mercantil, Derecho Internacional Privado, Derecho Agrario y Derecho Registral.

* Segunda: Derecho Constitucional, Derecho Internacional Público, Derecho Político, Derecho Administrativo, Derecho Financiero y Hacienda Pública.

* Tercera: Derecho Penal, Derecho Procesal y Derecho del Trabajo.

* Cuarta: Historia del Derecho, Derecho Romano, Derecho Canónico, Derecho Natural, Filosofía del Derecho y Sociología Jurídica.

CAPITO II. DE LOS ACADEMICOS NUMERARIOS

Artículo 9º

Para ser elegido Académico Numerario, serán condiciones precisas, ostentar el grado de Doctor o Licenciado en Derecho, haberse distinguido en la investigación, estudio o práctica del Derecho y estar domiciliado en el territorio de actividad de la Academia.

Artículo 10º

Las propuestas para cubrir las vacantes serán presentadas al Presidente por cinco Académicos Numerarios, acompañadas del "curriculum vitae" del candidato.

Los quórum de asistencia para los nombramientos serán los que se regulan en los artículos 46 y 47 de estos Estatutos.

En el caso de que ninguno de los candidatos obtuviera las mayorías exigidas, se harán nuevas propuestas en la forma anteriormente indicada.

Artículo 11º

La consideración de Académico Numerario se adquiere por el acto de toma de posesión de su cargo, que deberá llevarse a efecto en el plazo máximo de un año, desde la elección.

Para la toma de posesión de los Académicos electos, será requisito inexcusable presentar a la Academia un discurso escrito sobre materias propias de la Sección cuya vacante vayan a ocupar.

Artículo 12º

Si dentro del indicado plazo de un año el Académico electo no hubiere presentado el discurso de toma de posesión, se entenderá que renuncia a integrarse en la Academia.

Presentado el discruso en la Academia, se concederá un plazo máximo de seis meses para que un Académico de Número, designado a tal efecto por el Presidente, redacte el discurso de contestación.

Una vez entregado éste último en la Academia, la Junta de Gobierno procederá a señalar día y hora para que se celebre la sesión pública y solemne de recepción.

Artículo 13º

Los Academicos de Número tendrán el tratamiento de ilustre señor, usarán como distintivo una medalla de oro o dorada, en cuyo anverso figurara el emblema de la Academia y en el reverso el número que le corresponda, pendiente de un cordón de seda royo y oro, con un pasador que llevará el escudo de Sevilla; gozarán de las prerrogativas que por ééstos Estatutos se les concedan y de la posibilidad, sólo a ellos reservada, de formar parte de la Junta de Gobierno.

Artículo 14º

Los Académicos de Número, que gozarán de plenitud de derechos, están obligados a contribuir con sus tareas científicas a los fines de la Académia, a asistir con asiduidad a sus sesiones, a desempeñar celosamente los cargos y comisiones que la Academia los encomiende, a contribuir al mayor prestigio de la Corporación y, en General, a observar y hacer observar las obligaciones derivadas de éstos Estatutos.

Artículo 15º

La condición de Académico de Número se perderá por renuncia expresa del interesado o por incumplimiento reiterado de sus obligaciones corporativas, previo Acuerdo de la Junta de Gobierno, y con la aprobación de la Junta General.

Artículo 16

Si el Académico Numerario dejará de residir en la provincia de Sevilla, pasará a la situación de Académico Correspondiente, aún cuando esta situación suponga superar el número máximo previsto en el artículo 7, apartado c), de estos Estatutos. En caso de volver a establecer su residencia en Sevilla, ocupará su condición de Numerario, ocupando la primera vacante que se produzca en su Sección, en el caso de que está estuviera cubierta.

CAPITULO III DE LOS ACADEMICOS DE HONOR Artículos 17 a 19
Artículo 17º

Serán Académicos de Honor aquellas personas, españolas o extranjeras, de relevante prestigio en la Ciencia del Derecho,que sean designados como táles por la Academia.

Artículo 18º

La Academia, con los mismos requisitos que establece el artículo 10 para el nombramiento de los Academicos Numerarios, podrá designar un máximo de 6.

Artículo 19º

Son derechos de los Académicos de Honor: asistir a las reuniones científicas y Juntas Generales de la Corporación y utilizar con sujeción a Reglamento todos los medios de estudio y enseñanza de que disponga la misma; tener voz y voto en los asuntos científicos que se traten en las sesiones de la Academia.

CAPITULO IV DE LOS ACADEMICOS CORRESPONDIENTES. Artículos 20 a 22
Artículo...

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