DECRETO 156/1990, de 22 de mayo, por el que se crea la Academia Iberoamericana de Farmacia. 

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

Vista la petición formulada por las Facultades de Farmacia de Granada y Sevilla, el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Andalucía, con conocimiento de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno del día 22 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo primero Se crea la Academia Iberoamericana de Farmacia.
Artículo segundo La Academia se regirá por los Estatutos que se insertan como Anexo a este Decreto.

Sevilla, 22 de mayo de 1990

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

ANEXO

CAPITULO I FINES DE LA ACADEMIA Artículo 1
Artículo 1

La Academia Iberoamericana de Farmacia se constituye como una Corporación de Derecho Público de carácter científico profesional consultivo, que tendrá los siguientes cometidos priomordiales: la investigación y el estudio de las Ciencias Farmaceúticas o sus afines, el fomento de su cultivo y de las relaciones entre los farmaceúticos Españoles e Iberoamericanos y el asesoramiento a los organismos oficiales cuando lo soliciten.

CAPITULO II.- SEDE DE LA ACADEMIA Artículo 2
Artículo 2 Dado el eminente carácter docente e investigador de las Facultades de Farmacia de Granada y Sevilla y su preocupación en la búsqueda de proyecciones sociales en el ámbito de la Comunidad, así como las estrechas relaciones de las mismas con sus homónimas Facultades y Academias de Farmacia Iberoamericanas, se les nomina como sede central de la Academia Iberoamericana de Farmacia

Su domicilio, a efectos de notificación, será acordado por el Consejo Académico.

CAPITULO III.- CLASES DE ACADEMICOS Artículos 3 a 12
Artículo 3 La Academia Iberoamericana de Farmacia estará constituída por Académicos

HONORARIOS

NUMERARIOS Y CORRESPONDIENTES

y

NUMERARIOS Y CORRESPONDIENTES EN SOBRENUMERO

Podrán ser nombrados Académicos de Honor aquellas personas singularmente beneméritas de las Ciencias Farmacéuticas o afines o de la Academia o que hayan contribuido de modo relevante al prestigio de la imagen profesional farmacéutica en el ámbito de España y de toda Iberoamérica.

Podrán ser Académicos Numerarios o Correspondientes aquellas personas que se hayan distinguido en el ejercicio de las Ciencias Farmacéuticas o sus afines o en servicios a la misma.

Podrá ser transferido a la categoría de Sobrenúmero el miembro Numerario y Correspondiente que durante tres años no participe, sin motivo justificado, en las actividades de la Academia. El sillón ocupado precedentemente de tal miembro será considerado vacante.

Se faculta al Consejo Académico nombrar Amigo de la Academia Iberoamericana de Farmacia a todo español, iberoamericano o extranjero que se muestre particularmente benemérito de la Institución.

Artículo 4 El número de Académicos Honorarios es indeterminado

El número de Académicos Honorarios extranjeros no podrá exceder de la mitad del de Académicos españoles o iberoamericanos.

Artículo 5 El número de Académicos Numerarios no podrá ser superior a cincuenta y de ellos al menos la mitad serán personas que impartan o hayn impartido docencia en la Universidad

Ellos deberán tener la nacionalidad y residencia española o iberoamericana.

Artículo 6 El número de Académicos correspondientes no podrán superar el máximo de cien, de los cuales setenta y cinco deberán poseer los requisitos exigidos en el artículo anterior; y el resto extranjeros, iberoamericanos o españoles residentes en el extranjero.
Artículo 7 La nominación de Académico de cualquier categoría forma parte del Cuerpo Académico y su propuesta se hará por el Consejo Académico de conformidad con el Artículo 27

La aprobación se efectuará con los votos favorables de al menos la mitad más uno del Cuerpo Deliberante Académico.

Artículo 8 El Académico Numerario de preferencia deberá haber ostentado antes la categoría de Académico Correspondiente al menos durante un trienio y se habrá distinguido por el conseguimiento de los fines de la Academia.
Artículo 9

Son deberes de los Académicos Numerarios los siguientes: cumplir el Estatuto, los Reglamentos y los Acuerdos de la Corporación, contribuir al progreso de la Ciencia que cultiven, velar por el prestigio de la Academia, evacuar informes, desempeñar comisiones y efectuar los trabajos científicos que se les confíen, asistir a las Juntas y Sesiones y aceptar los cargos para los que hubieran sido elegidos, de no impedirlo causa plenamente justificada.

Ellos constituyen el Cuerpo Deliberante Académico.

Los Académicos Correspondientes aceptarán y ejecutarán las comisiones y encargos que se les confíen, dentro de las funciones de la Academia.

Artículo 10 Los Académicos de cualquier clase, por el hecho de tomar posesión en la forma reglamentaria, asumen el deben de entregar para la Biblioteca de la Academia un ejemplar de los trabajos científicos o literarios de que sean autores o traductores, así como participar todos los datos que puedan enriquecer el expediente personal que se custodiará en Secretaría.
Artículo 11 Los Académicos Numerarios tendrán los siguientes derechos : voz y voto en las Sesiones y Juntas, elegibilidad para todos los cargos académicos y uso de la Medalla.

Los Académicos Correspondientes y de Honor, podrán asistir y participar con voz a las sesiones públicas, ocupando el lugar en el estrado, presentar trabajos...

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