Decreto 9/2017, de 31 de enero, por el que se modifica el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION
Rango de LeyDecreto

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 84 atribuye a las Administraciones educativas la competencia para regular la admisión del alumnado en centros públicos y privados concertados que impartan enseñanzas reguladas en la citada Ley.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía en su artículo 21.3 proclama el derecho de todas las personas a acceder en condiciones de igualdad a los centros educativos sostenidos con fondos públicos y prevé el establecimiento de criterios de admisión, al objeto de garantizarla en condiciones de igualdad y no discriminación.

Asimismo, el artículo 47.1.1.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, respetando, en todo caso, lo dispuesto en el artículo 149.1.18.º de la Constitución, que faculta al Estado para fijar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

Dentro del marco fijado por la Constitución Española y en el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha regulado el desarrollo del proceso de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados mediante el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

Las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, determinan novedades en las competencias de los Consejos Escolares y de la Dirección de los centros docentes en materia de admisión y matriculación del alumnado.

Por otra parte, la misma Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, establece nuevos criterios de prioridad en el procedimiento de admisión del alumnado, en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, de aquel alumnado cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por el traslado de la unidad familiar, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género. Asimismo, dicha Ley Orgánica amplía los supuestos en los que se podrá autorizar un incremento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar por necesidades que vengan motivadas por dicho traslado de la unidad familiar en periodo de escolarización extraordinaria.

A su vez, la regulación de la materia de escolarización en la citada Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, ha sufrido modificaciones, como consecuencia de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 26/2015, de 28 de julio, por la que se modifica el sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.

Por último, tras la experiencia acumulada en estos años se hace necesario modificar el Decreto 40/2011, de 22 de febrero, para la consecución de una mayor eficacia en los procedimientos de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, que contribuyan a una mejora en dichos procedimientos.

En la elaboración de la presente norma se han cumplimentado los trámites de audiencia e información pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, conforme a los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, a propuesta de la Consejera de Educación, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 31 de enero de 2017,

D I S P O N G O

Artículo único Modificación del Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato.

El Decreto 40/2011, de 22 de febrero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 9 del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

9. La escolarización del alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo se regirá por los principios de normalización, inclusión escolar y social, flexibilización, personalización de la enseñanza y coordinación interadministrativa y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo. Con objeto de proporcionar la respuesta educativa adecuada, la Consejería competente en materia de educación determinará aquellos centros que dispongan de recursos específicos que resulten de difícil generalización para la escolarización de este alumnado.

Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 5. Plazas escolares.

1. En la programación de la oferta educativa, el número máximo de alumnos y alumnas a considerar por unidad escolar será:

a) En el segundo ciclo de educación infantil y en educación primaria, veinticinco.

b) En educación secundaria obligatoria, treinta.

c) En bachillerato, treinta y cinco.

2. La Consejería competente en materia de educación, en caso de ausencia de vacantes en los centros públicos y privados concertados de los ámbitos territoriales a los que se refiere el artículo 4.5, podrá autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos y alumnas por unidad escolar, bien por necesidades que vengan motivadas por el traslado de la unidad familiar en el periodo de escolarización extraordinaria, debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres, tutores o guardadores, bien por adopción o por el inicio o modificación de otras formas de protección de menores.

Dicho incremento deberá distribuirse equitativamente entre todos los centros docentes públicos y privados concertados del mismo ámbito territorial.

3. En el procedimiento de admisión del alumnado, la dirección de los centros docentes públicos y las personas físicas o jurídicas titulares de los centros docentes privados concertados determinarán como vacantes las plazas escolares que resulten de detraer del total de plazas autorizadas las que se reservan al alumnado del propio centro y a aquel otro que cuente con prioridad, según lo dispuesto en artículo 26, en la forma que se determine mediante Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación. En todo caso, en las unidades de primer curso de segundo ciclo de educación infantil se ofertarán como vacantes todas las plazas autorizadas.

4. En los centros docentes privados concertados, las personas físicas o jurídicas titulares no podrán reservar plazas concertadas para el alumnado del propio centro que curse una...

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