Decreto 84/2021, de 9 de febrero, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, aprobado por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio
Rango de LeyDecreto

De conformidad con el artículo 64.1.3.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre transportes terrestres de personas y mercancías por carretera, ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de la infraestructura sobre la que se desarrolle.

Dentro del marco estatutario de competencias previsto para la regulación de los transportes terrestres que trascurren íntegramente por el territorio de una Comunidad Autónoma, Andalucía mediante la Ley 2/2003, de 12 de mayo, de Ordenación de los Transportes Urbanos y Metropolitanos de Viajeros en Andalucía, reguló el transporte de viajeros en automóviles de turismo en su título II. Dicho régimen se desarrolló por el Decreto 35/2012, de 21 de febrero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Transporte de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, el cual se modifica por este decreto.

Desde la publicación del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, además de haberse producido cambios de gran importancia en la realidad del mercado del transporte de este tipo de servicios, han tenido lugar varios pronunciamientos judiciales que afectan de manera significativa a su contenido, lo que hace preciso llevar a cabo su revisión para ajustarlo a estas modificaciones sustantivas y al mismo tiempo introducir una nueva regulación que permita la modernización y flexibilidad del sector del taxi tan demandada por los usuarios.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 2963/2015, de 30 de diciembre, por la que se anulan los artículos 11.1, 24.1.b), 27.1.a), 27.1.c), 31.2.d), 34, 37 y la disposición transitoria tercera , apartado 3, del Decreto 35/2012, de 21 de febrero, ha determinado la modificación del decreto permitiendo que una persona jurídica sea titular de una licencia, eliminando la necesidad de prestación personal del servicio por el titular de la licencia y la exigencia de que dicho titular disponga de permiso de conducción. Asimismo, se elimina la obligatoriedad de la placa de servicio público, así como todo lo concerniente a la regulación de los aspectos de metrología del taxímetro por ser una competencia exclusiva estatal (artículo 149.1.12.ª de la Constitución) y ostentando las Comunidades Autónomas la competencia de ejecución.

Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1018/2018, de 15 de junio, confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía núm. 2963/2015, de 30 de diciembre, y además declara nulo el artículo 31.5, que exigía la condición de que el vehículo no rebase la antigüedad de dos años en el momento de otorgamiento inicial de la licencia. No obstante, en ejecución de las previsiones contenidas en la normativa general en materia de transporte y velando por la seguridad vial y la protección de las personas, se ha considerado oportuno establecer un tope máximo de antigüedad para poder seguir desarrollando la prestación del servicio de taxi.

En aplicación del principio de igualdad entre personas físicas y jurídicas al que alude la citada sentencia, se suprime la posibilidad de que las cooperativas de trabajo asociado puedan ostentar igual número de títulos al de personas socias trabajadoras que la integren pues ello implica un trato normativo diferente.

Asimismo, se ha considerado conveniente modernizar y flexibilizar el régimen de prestación de los servicios por los vehículos auto-taxi con medidas que les permiten incrementar su calidad, competitividad y sostenibilidad frente a otras alternativas de transporte, mejorando de esta manera el servicio que prestan a los ciudadanos por su indudable trascendencia para los intereses generales. Entre dichas medidas se ha estimado procedente ofrecer el precio cerrado para los servicios previamente contratados, de manera que los usuarios puedan conocer de forma anticipada la tarifa máxima que pagaran al final del trayecto, y por otro, facultar la contratación del servicio por plaza y cobro individual con el fin de abaratar el coste de los trayectos y contribuir a reducir el volumen del tráfico y la contaminación.

Este decreto también contiene medidas de simplificación administrativa orientadas a impulsar la administración electrónica en desarrollo de las previsiones establecidas en la legislación general del procedimiento administrativo común y del régimen jurídico del sector público, así como la de los transportes terrestres, en aras a mejorar la eficacia y eficiencia de la actuación administrativa y a garantizar los derechos de la ciudadanía, con medidas como la disposición de firma y dirección electrónica, y el uso de medios telemáticos.

Junto a estas mejoras, el reglamento persigue ofrecer un servicio fácil, cómodo y accesible para toda la ciudadanía, procurando la prestación del servicio en niveles óptimos y de calidad. Para alcanzar estos objetivos, se permite ampliar la capacidad de los vehículos adaptados hasta nueve plazas, incluido el conductor o conductora, se asegura la prestación del servicio con carácter permanente y preferente para este colectivo, y además, se habilita a los Ayuntamientos para establecer puntos específicos de recogida de los pasajeros que hayan precontratado los servicios en las zonas de mayor afluencia, así como para adaptar con mayor premura el régimen de horarios y descansos a las exigencias de movilidad en circunstancias excepcionales y de emergencia.

En cuanto a su contenido y tramitación, esta norma se adecúa a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en particular a los principios de necesidad y eficacia, ya que su contenido se ajusta plenamente a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo y a las exigencias y demandas de la ciudadanía que reclaman un servicio de transporte más moderno, sostenible y de calidad.

Igualmente se orienta a cumplir el principio de proporcionalidad, en la medida que la norma contiene la regulación imprescindible para alcanzar la finalidad perseguida, adaptando su contenido a la nueva realidad social y tecnológica del momento, abarcando aquellos aspectos necesarios para ordenar la actividad de forma adecuada.

De otra parte, la norma es respetuosa con el principio de seguridad jurídica, en la medida que sus preceptos se integran de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en concreto, con la Ley 16/1987, de 30 de junio, de Ordenación de los Transportes Terrestres; con su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre; con el Reglamento Nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, aprobado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, y con los principios y normas básicas contenidos en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que pretenden crear un entorno más favorable para la competencia y la inversión, en beneficio último de los consumidores y usuarios.

De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los trámites de participación y audiencia que establece la normativa aplicable.

En aplicación del principio de eficiencia, la iniciativa normativa apuesta por la instauración de un marco normativo homogéneo y estable de referencia para los diferentes entes locales, que dentro de sus respectivos ámbitos territoriales tendrán la potestad de desarrollarlo.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, de conformidad con los artículos 27.9 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 9 de febrero de 2021,

DISPONGO

Artículo único Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 35/2012, de 21 de febrero.

El Reglamento de los Servicios de Transporte Público de Viajeros y Viajeras en Automóviles de Turismo, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado en los siguientes términos:

1. El título habilitante se expedirá a favor de una persona física o jurídica que no podrá ser titular de otras licencias de auto-taxi o autorizaciones de transporte interurbano en vehículos de turismo. En el título habilitante se hará constar el vehículo que se vincula a su explotación.

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:

4. Los Ayuntamientos de municipios con una población inferior a 50.000 habitantes no integrados en Áreas Territoriales de Prestación Conjunta, podrán optar por la...

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