Decreto 8/2015, de 20 de enero, regulador de guías de turismo de Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Turismo y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, tiene, entre sus finalidades, la ordenación de la oferta turística, considerando los servicios de información prestados por guías de turismo como servicio turístico. En su artículo 54 se define la actividad propia de guías de turismo como la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz. El texto legal precisa que para el ejercicio profesional de esta actividad es necesario hallarse en posesión de la correspondiente habilitación. El mantenimiento de este régimen autorizatorio está justificado al concurrir razón imperiosa de interés general relativa a la protección de los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, al ser éstos las instalaciones necesarias para el ejercicio de su actividad profesional, conforme se establece en el Anexo I de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir las trabas administrativas para las empresas. Coadyuva al mantenimiento de este régimen, la defensa y protección de las personas usuarias de servicios turísticos, objetivo irrenunciable y expresamente previsto como finalidad en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre.

El presente Decreto se dicta en desarrollo de lo establecido en los artículos 37 y 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre. El mismo se dicta en el ejercicio de las competencias autonómicas andaluzas en materia de turismo, derivadas del artículo 71 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

La actividad de guía de turismo fue regulada con anterioridad a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, mediante el Decreto 214/2002, de 30 de julio, regulador de los guías de turismo de Andalucía. La presente norma tiene como objeto adaptar la regulación de guías de turismo, por una lado, a la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, simplificando los procedimientos y trámites aplicables para el acceso a esta actividad de servicios y a su ejercicio y, por otro lado, a la normativa vigente en materia de educación y formación, en concreto aquélla que define el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, aprobado por Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa, los títulos de Formación Profesional y Certificados de Profesionalidad, la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de la Cualificaciones y de la Formación Profesional y el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, aprobado por Real Decreto 1128/2003, de 5 de septiembre.

Todo ello permite sustentar la habilitación de guía de turismo en este marco de titulaciones, credenciales de homologación y certificados, oficiales y con validez en todo el territorio nacional, que facilita y amplía las vías de acceso a la habilitación sin tener que pasar exclusivamente por un procedimiento de pruebas de aptitud, como ocurría anteriormente, asegurando la misma validez y fiabilidad del procedimiento y permitiendo una mayor eficiencia en tiempos y plazos.

Se establecen distintas vías de acceso a la actividad, cuya novedad ha sido no centrarse en una titulación académica concreta sino en la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional Hostelería y Turismo, y en el requisito de conocimiento de dos idiomas extranjeros; distinguiendo entre un procedimiento general, otro procedimiento basado en el reconocimiento de las cualificaciones profesionales de las personas nacionales de otros Estados Miembros de la Unión Europea y un tercer procedimiento de habilitación mediante la realización de pruebas de aptitud convocado por la Consejería competente en materia de turismo.

También regula la libre prestación del servicio en supuestos de ejercicio temporal u ocasional, según lo estipulado en el artículo 13 del Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre, por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2005/36/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, y la Directiva 2006/100/CE, del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, relativas al reconocimiento de cualificaciones profesionales, así como a determinados aspectos del ejercicio de la profesión de abogado.

Por último, se establece la inscripción de oficio en el Registro de Turismo de Andalucía de las personas a quienes se haya habilitado para ejercer la actividad de guía de turismo, y se detallan los derechos y obligaciones de las mismas.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 2015,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del acceso, ejercicio y condiciones de la actividad propia de las personas guías de turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2 Definición de la actividad.
  1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 54 de la Ley 13/2011, de 23 de diciembre, del Turismo de Andalucía, se considera actividad propia de las personas guías de turismo la prestación, de manera habitual y retribuida, de servicios de información turística a quienes realicen visitas a los bienes integrantes del Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz.

    La habitualidad se presumirá respecto de quienes ofrezcan la prestación de este servicio a través de cualquier medio publicitario, o cuando se preste el servicio en dos o más ocasiones dentro del mismo año.

  2. Quedan excluidas las funciones de divulgación y difusión desarrolladas por el personal al servicio de museos y conjuntos o instituciones del patrimonio, conforme a lo establecido en su normativa de aplicación.

Artículo 3 Acceso y ejercicio de la actividad propia de guías de turismo.
  1. Para el ejercicio de la actividad definida en el artículo 2, se deberá estar en posesión de la correspondiente habilitación otorgada por la Administración turística, que será obtenida en base a los procedimientos y a las condiciones que se regulan en este Decreto.

  2. Las personas habilitadas como guías de turismo por otras Comunidades Autónomas, podrán desarrollar libremente la actividad en Andalucía, sin necesidad de presentar documentación o comunicación alguna, ni someterse al cumplimiento de requisitos adicionales.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 16

De la habilitación

Sección 1ª Habilitación Artículo 4
Artículo 4 Habilitación.

La habilitación de guía de turismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía se podrá obtener a través de alguno de los siguientes procedimientos:

  1. Acceso general tras la acreditación de los requisitos previstos en la sección siguiente.

  2. Mediante el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en los términos establecidos en la Sección 3.ª

  3. Mediante la superación de las pruebas de aptitud que convoque a tal efecto la Consejería competente en materia de turismo según lo dispuesto en la Sección 5.ª

Sección 2ª Acceso general a la habilitación en Andalucía Artículos 5 y 6
Artículo 5 Requisitos.

Podrán solicitar la habilitación como guía de turismo las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:

  1. Poseer la nacionalidad de algún Estado miembro de la Unión Europea, Estado asociado al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o con convenio de reciprocidad con el Estado Español en este ámbito. Igualmente se extenderá a las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los Tratados Internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores. Asimismo, podrán acceder a la habilitación las personas extranjeras residentes en España, que tengan reconocido el derecho a ejercer una actividad remunerada por cuenta propia o ajena de conformidad con la normativa vigente.

  2. Poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335-3), del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, regulado por el Real Decreto 1700/2007, de 14 de diciembre, por el que se complementa el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, mediante el establecimiento de trece cualificaciones profesionales de la familia profesional hostelería y turismo.

  3. Poseer las competencias lingüísticas en el idioma castellano con nivel B2 o superior y dos idiomas extranjeros, uno con nivel B2 o superior y otro con nivel B1 o superior, de los descritos en el Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas del Consejo de Europa.

Artículo 6 Acreditación de los requisitos de cualificación profesional y de competencias lingüísticas.
  1. Los requisitos de poseer la cualificación profesional de Guía de Turistas y Visitantes y las competencias lingüísticas en...

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