DECRETO 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

Sección4. Administración de Justicia
EmisorCONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA
Rango de LeyDecreto

DECRETO 233/1997, de 7 de octubre, por el que se regulan las Escuelas de Música y Danza.

El artículo 19 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme el apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, regula las enseñanzas de régimen general, incluyendo la educación musi

Página núm. 12.281 cal en las enseñanzas obligatorias, con el fin de fomentar el gusto y los conocimientos básicos para la expresión y comprensión musicales. Además, bajo la denominación de enseñanzas de régimen especial, también ha acometido la ordenación, entre otros, de los estudios de música y danza, en el contexto general de la reforma del sistema educativo.

Por otra parte en su artículo 39, apartado 5, determina que podrán cursarse, en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o danza que en ningún caso conducirán a la obtención de títulos con validez académica y profesional. Igualmente, determina que la organización y estructura de estos centros será diferente de las de aquéllos cuyas enseñanzas conducen a la obtención de los mencionados títulos, y atribuye la competencia para su regulación a las administraciones educativas.

En la Comunidad Autónoma Andaluza la música y la danza tienen un especial arraigo, que se manifiesta, entre otras expresiones, en la proliferación de bandas de música, agrupaciones y asociaciones musicales o corales, aportaciones folclóricas y del flamenco, lo que exige una oferta formativa que sea capaz de llegar a todo el entramado social que demanda este modo de acceso a la cultura.

Desde esta perspectiva, la regulación de las escuelas de música y danza en la Comunidad Autónoma Andaluza debe combinar dos principios fundamentales: De un lado, la flexibilidad necesaria para que la oferta llegue a todos los sectores de la sociedad, evitando la rigidez -siempre limitativa-en planteamientos pedagógicos y en condiciones materiales de las escuelas, y de otro, la calidad necesaria para que este modelo de oferta educativa pueda satisfacer adecuadamente la demanda existente. Dicha calidad debe apoyarse en unas mínimas condiciones humanas y materiales que posibiliten la correcta prestación del servicio educativo.

Del mismo modo que en las enseñanzas regladas, este modelo de oferta educativa podrá ser impartido en escuelas de titularidad pública o privada, siendo de especial importancia la intervención de las Entidades Locales, ya que su participación hace efectivo el principio de máxima proximidad de la Administración al ciudadano y de adaptación a las necesidades, demandas y al contexto sociocultural del entorno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 7 de octubre de 1997

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICION DE CARACTER GENERAL Artículo 1
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular las Escuelas de Música y Danza a que se refiere el artículo 39.5 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

  2. Quedan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la presente disposición las escuelas que tengan como finalidad general la iniciación y formación práctica en música y danza, dirigidas a personas de cualquier edad, sin perjuicio de su función de orientación y preparación para realizar estudios profesionales de aquellos alumnos que muestren una especial vocación y aptitud.

  3. Las enseñanzas impartidas en estas escuelas no comportan la obtención de títulos con validez académica o profesional.

CAPITULO II OBJETIVOS DE LAS ESCUELAS Artículo 2

DE MUSICA Y DANZA

Artículo 2 Objetivos.

Las Escuelas de Música y Danza tendrán como objetivos:

  1. Fomentar desde la infancia el conocimiento y apreciación de la música o danza y atender su amplia demanda social.

  2. Procurar una formación teórica y práctica que permita disfrutar de la práctica individual y de conjunto de la danza o de la música, sin limitación de edad.

  3. Posibilitar a los jóvenes con claras aptitudes la orientación y formación necesaria para acceder a los estudios de carácter profesional de música o danza.

  4. Ofrecer una amplia gama de enseñanzas en torno a la música o a la danza, flexible y amplia, que integre todo el abanico de posibilidades expresivas que estas enseñanzas tienen y que contemple, igualmente, la demanda del entorno sociocultural en el que se desarrollan las mismas.

  5. Recoger y difundir las tradiciones locales en materia de música o danza e incidir en la cultura popular no sólo a través de la formación de los alumnos, sino también por la difusión directa mediante las manifestaciones artísticas de las escuelas.

  6. Organizar actuaciones públicas y participar en actividades de carácter aficionado.

  7. Fomentar en el alumnado el interés por la participación en agrupaciones vocales e instrumentales, o en agrupaciones de danza.

  8. Proporcionar una enseñanza musical complementaria a la práctica instrumental, en el caso de la música y una formación en el movimiento y la danza, en el caso de la danza.

CAPITULO III ORDENACION DE LAS ENSEÑANZAS Artículos 3 a 7
Artículo 3 Oferta educativa de las Escuelas de Música.
  1. Para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de sus objetivos, las escuelas que impartan música deberán abarcar, como oferta básica, dos de los siguientes ámbitos de actuación:

    1. Música y movimiento para niños y niñas en edades comprendidas entre los cuatro y los ocho años de edad.

    2. Práctica instrumental, sin límite de edad, y necesariamente compaginada con la participación en materias de formación musical o en actividades de conjunto. Esta formación práctica podrá referirse tanto a instrumentos propios de la música clásica como a instrumentos de raíz tradicional o de la música moderna. Las Escuelas de Música deberán realizar una oferta coherente de formación instrumental que posibilite la práctica de la música en grupo.

    3. Formación musical, complementaria a la práctica instrumental.

    4. Actividades musicales o vocales de conjunto. Con tal fin las Escuelas de Música deberán incluir, al menos, una agrupación vocal o una instrumental.

  2. La oferta instrumental de las Escuelas de Música deberá ofrecer, al menos, dos especialidades de la música instrumental sinfónica, además de lo que pudiera ofertarse en otras especialidades como el flamenco, la música popular, la folclórica, el jazz y el rock, entre otras.

Artículo 4 Oferta educativa de las Escuelas de Danza.
  1. Para asegurar la calidad educativa en el cumplimiento de sus objetivos, las escuelas que impartan danza deberán abarcar, como oferta básica, uno de los siguientes ámbitos de actuación:

    1. Música y movimiento para niños y niñas en edades comprendidas entre los cuatro y los ocho años de edad.

    2. Danza, que podrá referirse a las diferentes formas de la danza escénica o popular. Para cursar estas enseñanzas será necesario tener cumplidos los ocho años de edad.

  2. Las Escuelas de Danza deberán incluir una agrupación de danza.

Artículo 5 Niveles formativos.

Con el fin de adaptarse a las características y aptitudes del alumnado, toda Escuela de Música y Danza deberá ofrecer como mínimo dos niveles formativos por cada una de las especialidades que se imparten. De esta exigencia quedan exceptuados los cursos monográficos, actividades o prácticas ocasionales o periódicas que no lo necesiten y que sean previamente establecidas en la programación anual o general del centro.

Artículo 6 Oferta educativa complementaria.

Además de la oferta obligatoria determinada...

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