Decreto 67/2018, de 20 de marzo, por el que se regulan los senderos de uso deportivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Fecha de Entrada en Vigor27 de Junio de 2018
Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de la Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática
Rango de LeyDecreto

El artículo 72.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, aprobado mediante la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, dispone que «Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye la planificación, la coordinación y el fomento de estas actividades».

Igualmente, en el artículo 64.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se contempla que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre «Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz».

La Ley 3/2017, de 2 de mayo, de regulación de los senderos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece un marco regulador a partir del cual se van a desarrollar las diferentes funciones sociales, económicas, culturales, educativas y deportivas de los senderos en Andalucía, garantizando que las mismas se realicen en un entorno seguro, sostenible y acorde con el mantenimiento y preservación del medio ambiente, así como una utilización racional de los recursos naturales, y compatibles con los diversos usos que se establezcan.

La actividad deportiva en los senderos de Andalucía constituye, hoy en día, uno de los máximos exponentes de una práctica deportiva en el medio natural que destaca igualmente, por su carácter popular en cuanto al amplio número de personas que la practican, como por la diversidad de las edades y condición física de las personas que la llevan a cabo. No puede obviarse que cada vez es mayor el número de personas que utilizan la amplia red de senderos para la práctica de distintas modalidades y especialidades deportivas, incluidas las competiciones oficiales.

Efectivamente, los senderos de Andalucía suponen un extenso recurso natural que invita a la práctica de diversas modalidades deportivas, lo cual tiene, por otro lado, un claro efecto dinamizador de la economía.

La Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía, recoge en su artículo 5.ñ), como uno de los principios rectores de la misma, el respeto y protección del medio ambiente, aprovechando el medio natural para aquellas actividades deportivas y de tiempo libre más adecuadas.

Asimismo, la citada Ley en su artículo 10.1, contempla como obligación de los poderes públicos, la de fomentar la práctica del deporte en el medio natural garantizando, en todo caso, que dicha práctica se realice de una manera sostenible y compatible con el medio ambiente, propiciando una utilización racional de los recursos naturales, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable en materia de medio ambiente.

Igualmente, se recoge en la mencionada Ley en su artículo 10.5, que la Administración Autonómica y las Administraciones Locales promoverán la existencia de información actualizada sobre la regulación, condiciones y lugares donde se pueda desarrollar la práctica deportiva en el medio natural, concretando que el instrumento adecuado para cumplir con esa obligación es el Inventario Andaluz de Instalaciones y Equipamientos Deportivos, al considerar el medio natural como una instalación deportiva no convencional cuando se utilice como medio para la práctica deportiva. A fin de publicitar este tipo de instalaciones, se crea una nueva sección dentro de dicho Inventario, con la denominación de Red de Senderos de Uso Deportivo de Andalucía, modificando para ello el Decreto 284/2000, de 6 de junio, por el que se regula el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

En este sentido, y de conformidad con el artículo 4.b) de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, resulta necesario regular el procedimiento, de carácter voluntario, de declaración del uso deportivo de un sendero, como instrumento necesario para garantizar que la práctica deportiva en los senderos de Andalucía se realice en un espacio que reúna las condiciones de señalización y adecuación necesarias.

De esta manera, se acepta la práctica extendida por la cual las federaciones de montañismo de diferentes Comunidades Autónomas (Comunidad Autónoma del País Vasco, Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, Comunidad Valenciana, Comunidad Autónoma de Canarias, Comunidad Foral de Navarra y Comunidad Autónoma de Aragón) en su condición de agentes colaboradores de la Administración en el desarrollo y promoción del senderismo, homologan los senderos de su territorio conforme al sistema de señalización que le es propio y es reconocido internacionalmente. Dicho sistema consiste en un conjunto de marcas que se encuentran registradas por la Federación Española de Deportes de Montaña y Escalada en el Registro Oficial de Marcas y Patentes, y que sirven para identificar las vías de «Gran Recorrido» (GR), «Pequeño Recorrido» (PR) y «Sendero Local» (SL) en las que se clasifican los senderos. De esta manera se pretende conseguir dos objetivos, por una parte, homogeneizar la señalización de todas las vías y caminos aptos para la práctica del senderismo deportivo, armonizándolas con las existentes en el resto de las Comunidades Autónomas del Estado, y por otro, la creación de una red de senderos de uso deportivo de Andalucía y su integración en las redes nacionales e internacionales. Dichos propósitos se contemplan en el artículo 3 de la Ley 3/2017, de 2 de mayo.

Por tanto, a fin de alcanzar los objetivos referidos, teniendo en cuenta la especial naturaleza de las federaciones deportivas andaluzas como entidades de utilidad pública reconocida en el artículo 53.1 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, y considerando la especialidad de la Federación Andaluza de Montañismo en cuanto a su clara vinculación con los senderos, como se desprende de las funciones que tiene encomendadas en sus propios estatutos, se delega en dicha entidad, como una competencia pública, las funciones de emisión de un certificado de viabilidad del proyecto del sendero y su posterior homologación, quedando el ejercicio de dichas funciones bajo la coordinación y tutela de la Secretaría General competente en materia de deporte, de conformidad con los artículos 60 y 62 de la Ley 5/2016, de 19 de julio.

Al mismo tiempo, con el procedimiento que ahora se regula se van a tener en cuenta aquellas otras especialidades relativas a la señalización y seguridad que pueda requerir un sendero para la práctica deportiva distinta al senderismo, como puede ser el uso de la bicicleta de montaña o la práctica deportiva a caballo y en ese sentido, a fin de atender a la pluralidad de modalidades deportivas que puedan practicarse en un sendero, se considera conveniente delegar también la competencia pública de homologación de los senderos a las federaciones deportivas andaluzas que tengan la competencia de promover una modalidad o especialidad deportiva distinta del senderismo.

Asimismo, en el procedimiento de declaración que se regula, se establece la participación de las Consejerías cuyas competencias materiales deben tenerse en cuenta a fin de conciliar de forma ordenada los distintos usos que se puedan dar en los senderos, así como la puesta en valor de la incidencia sobre el turismo, todo ello de manera subordinada a la protección de los valores medioambientales del territorio. Igualmente, resulta pertinente tener presente las consideraciones que puedan plantear los municipios por cuyo territorio discurra el sendero, para lo cual se solicitará informe a los mismos.

Con este Decreto se cumple, por tanto, con el mandato contemplado en el artículo 4 de la Ley 3/2017, de 2 de mayo, y el artículo 10 de la Ley 5/2016, de 19 de julio, estableciendo un procedimiento que tendrá carácter voluntario para la declaración de los senderos de uso deportivo garantizando con ello, que el sendero va a reunir las condiciones necesarias, en términos de señalización y seguridad, para llevar a cabo la práctica deportiva, ya sea dentro de competiciones oficiales o en la realización de deporte de ocio, y que la práctica deportiva se realice de manera compatible con otros usos y aprovechamientos que se puedan dar, siempre bajo la premisa del respeto al medio ambiente, a la actividad agrícola y ganadera, así como de los valores patrimoniales y turísticos que puedan darse en el sendero o su entorno.

En definitiva, el presente Decreto obedece al interés general explicitado en las citadas normas legales, cumpliendo así con los principios de necesidad y eficacia. Asimismo, como se ha indicado, la intervención de la Administración resulta proporcional a la necesidad de tener senderos que reúnan las condiciones de seguridad para la práctica deportiva, ordenando así esta actividad desde la protección y conservación del medio natural. Es por ello, al concurrir razones imperiosas de interés general, como son la protección y el respeto del medio ambiente que justifican el sentido desestimatorio del silencio en la resolución de los procedimientos previstos en este Decreto, evitando así que se adquirieran derechos sobre materias de especial interés general careciendo de los requisitos legales para ello, con base en lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo en el caso del procedimiento de renovación.

Igualmente, esta norma cumple con el principio de transparencia al fijar los objetivos que se persiguen y con el principio de eficiencia, al requerir a las personas que promuevan la declaración del uso deportivo de un sendero sólo aquellos requisitos que resulten imprescindibles para la consecución de los objetivos referidos en el artículo 4.2 del presente Decreto.

Por todo ello, y de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de...

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