Decreto 58/2017, de 18 de abril, por el que se regula la acuicultura marina en Andalucía.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
Rango de LeyDecreto

La acuicultura en Andalucía se ha consolidado como una actividad generadora de empleo y riqueza desde su integración con el medio marino en el que se desarrolla, siendo en la actualidad uno de los sectores de producción de alimentos de más rápido crecimiento. El aumento de la población mundial y el interés por mejorar la calidad de vida de la ciudadanía a través de una alimentación sana y equilibrada, ha significado un incremento de la demanda de pescado a nivel mundial, hasta el punto de que el cincuenta por ciento del mismo procede de explotaciones acuícolas. En este escenario la acuicultura debe desarrollarse como una actividad sostenible desde el punto de vista medioambiental pero también como una actividad que se convierta en un valor seguro que ha de jugar un papel fundamental en el futuro como garante de la calidad de los productos marinos. Reflejo de lo expuesto es el hecho de que la Política Pesquera Común entiende la acuicultura como una fuente de alimentación disponible, sostenible y segura para los consumidores.

En este sentido, el Reglamento (CE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, pretende impulsar el desarrollo de esta actividad, haciendo que todos los Estados miembros elaboren planes estratégicos nacionales plurianuales, destinados a facilitar el desarrollo sostenible de la acuicultura, basándose en varios objetivos generales como son: fomentar la acuicultura como actividad de elevada sostenibilidad y generadora de alimentos de alta calidad y seguridad alimentaria; simplificar los procedimientos administrativos; garantizar el acceso a las aguas y al espacio; facilitar la colaboración entre el sector y la comunidad científica; y promover la investigación para incrementar efectos positivos sobre el medio ambiente, los recursos pesqueros y la eficacia en el uso de éstos y reducir la presión sobre las poblaciones de peces utilizadas para la producción de piensos.

Como respuesta a este mandato y al objeto de poner en valor las potencialidades del sector de la acuicultura y planificar una buena gestión de la misma, la Comunidad Autónoma de Andalucía elaboró en diciembre de 2013 la Estrategia Andaluza para el Desarrollo de la Acuicultura Marina en Andalucía (2014-2020), la cual ha sido integrada en el Plan Estratégico Plurianual de la Acuicultura Española, en el que se han diseñado una serie de líneas de actuación, encaminadas a un objetivo general y común de liderar la acuicultura europea en el año 2030 en términos productivos y reforzar la posición en cuanto al valor económico del sector.

Este nuevo escenario que propone el Reglamento (CE) núm. 1380/2013, de 11 de diciembre de 2013, afecta de lleno al sector acuícola nacional y andaluz, siendo la mejora del marco administrativo y legal uno de los aspectos más importantes a tener en cuenta en orden al fomento de la competitividad del sector acuícola, sobre todo, si se pretende que la acuicultura marina sea un sector estratégico en Andalucía por su posible contribución al desarrollo socioeconómico de las zonas costeras, a la diversificación de las actividades empresariales y al abastecimiento de una variada gama de productos marinos de calidad para los consumidores.

Por otro lado, el Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de acuicultura. Fruto de esta atribución de competencias, Andalucía cuenta con un marco legal propio en esta materia constituido fundamentalmente por la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, cuyo Título VII se destina a la regulación y fomento de la acuicultura marina, definiéndola en el artículo 2.5 como el conjunto de actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorde y engorde de las especies de la fauna y flora marina realizadas en instalaciones vinculadas a aguas marino-salobres y que sean susceptibles de explotación comercial o recreativa y con el objetivo marcado en el artículo 45 de conseguir el máximo aprovechamiento de los recursos naturales y el desarrollo racional y sostenible de la actividad respetando el medio ambiente y aumentando su competitividad.

En desarrollo de la Ley 1/2002, de 4 de abril, y en consonancia con los objetivos perseguidos por la Política Pesquera Común, el presente Decreto tiene como objetivo ordenar la actividad acuícola, dedicando gran parte de su contenido a la regulación del procedimiento de autorización para el ejercicio de la actividad de cultivos marinos y la puesta en marcha de la actividad, autorización que encuentra su fundamento en razones de interés general tales como la salud pública, la salud animal, la protección del medio ambiente y la de los propios consumidores. Asimismo, se procede al desarrollo reglamentario del Registro de establecimientos de acuicultura, se regula el procedimiento a seguir para las modificaciones de las autorizaciones ya concedidas y por las modificaciones de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre y se crea el Comité de Acuicultura de Andalucía como órgano de consulta y asesoramiento para el fomento, impulso y mejora de la actividad acuícola.

Asimismo, con el objetivo de simplificar los trámites a realizar en orden a la puesta en marcha de la actividad de cultivos marinos y la inscripción de empresas y establecimientos en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, regulado en el Decreto 14/2006, de 18 de enero, por el que se crea y regula dicho Registro, se establece en el presente Decreto un modelo de solicitud único tanto para la autorización de cultivos marinos como para la inscripción en el citado Registro, no resultando de aplicación a efectos de esta inscripción el modelo de solicitud establecido como Anexo V de la Orden de 29 de abril de 2015, por la que se regula la ordenación zootécnica, las condiciones de bienestar animal, sanitarias y de movimiento de los équidos y de las explotaciones equinas, y su inscripción en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía, el cual no hacía ninguna referencia específica a explotaciones ganaderas dedicadas a especies o grupos de especies susceptibles de cultivo marino.

Por último, es necesario destacar que el ejercicio de la potestad reglamentaria en la tramitación y aprobación del presente Decreto, se ha realizado bajo los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficacia.

En virtud de lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3, 27.9 y 44.1 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 18 de abril de 2017,

DISPONGO

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 33
Artículo 1 Objeto.
  1. El presente Decreto tiene por objeto regular la actividad de acuicultura marina en Andalucía, estableciendo el régimen administrativo de las autorizaciones para su ejercicio, así como la inscripción de los establecimientos y empresas dedicadas a cultivos marinos en el Registro Oficial creado al efecto por la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina.

  2. Asimismo, tiene por objeto la creación del Comité de Acuicultura de Andalucía, en adelante Comité, como órgano de consulta y asesoramiento para el fomento, impulso y mejora de la actividad acuícola.

Artículo 2 Ámbito de aplicación.

Quedará sometida al ámbito de aplicación del presente Decreto la actividad de acuicultura marina que se desarrolle en la Comunidad Autónoma de Andalucía y en su litoral, promovida por personas físicas o jurídicas en espacios de titularidad pública o privada, con suministro de agua marino-salobre, dirigida a la reproducción controlada, cría, preengorde y/o engorde de especies de la fauna o la flora marina y con una finalidad comercial y/o recreativa.

Artículo 3 Definiciones.
  1. A los efectos del presente Decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

    1. Especie de cultivo: aquella perteneciente a la fauna o la flora que puede ser cultivada en agua marino-salobre.

    2. Especie exótica invasora: aquella que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor o por el riesgo de contaminación genética.

    3. Especie localmente ausente: aquella especie o subespecie de un organismo acuático que, por motivos biogeográficos, se halla ausente de una zona determinada dentro de su zona de distribución natural.

    4. Especie prohibida: aquella que se cultive sin la correspondiente autorización o que esté expresamente prohibida por la legislación sectorial aplicable.

  2. A los efectos de la cumplimentación de los Anexos I y II del presente Decreto se tendrán en cuenta las definiciones contenidas en el Anexo III.

  3. Para las definiciones no contempladas en el apartado anterior serán de aplicación las descritas en el Reglamento (CE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la Política Pesquera Común, en la Ley 23/1984, de 25 de junio, de cultivos marinos y en la Ley 1/2002, de 4 de abril.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 13

AUTORIZACIÓN DE CULTIVOS MARINOS

Artículo 4 Autorización de la actividad de...

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