DECRETO 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorCONSEJERIA DE TURISMO Y DEPORTE
Rango de LeyDecreto

DECRETO 144/2003, de 3 de junio, de la Inspección de Turismo.

La Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, aprobada en ejercicio de la competencia exclusiva que, en materia de ordenación y promoción del turismo, atribuye el artículo 13.17 del Estatuto de Autonomía para Andalucía a la Comunidad Autónoma, ha supuesto la sustitución de la dispersión normativa en materia turística, por los pilares de una nueva ordenación, más acorde con la cambiante realidad del sector turístico y con la singularidad social andaluza.

En este sentido, la citada Ley del Turismo derogó la Ley 3/1986, de 19 de abril, de Inspección y Régimen Sancionador en materia de Turismo, normativa por la que venían regulándose hasta ese momento en Andalucía las funciones inspectoras en ejercicio de sus competencias.

En su lugar, el legislador, consciente de la importancia de la función inspectora como instrumento administrativo destinado a garantizar el cumplimiento de los objetivos marcados por la propia Ley 12/1999, potencia la Inspección turística y le dedica el Título VI, en el que recoge, de manera general, sus funciones y facultades, e introduce la figura de los Planes de Inspección Programada, remitiendo al desarrollo reglamentario de manera expresa la regulación de los servicios de Inspección.

El presente Decreto surge tanto de la necesidad de dar cumplimiento al mandato legal, como de la de proceder a una regulación más amplia y minuciosa de las funciones y las actuaciones de la Inspección de turismo, con el referente de configurarla como un servicio orientado al desarrollo del turismo que, dedicado principalmente a la comprobación y control del cumplimiento de la normativa vigente por parte de las empresas turísticas, ordena su actuación en la doble vertiente de apoyo y asesoramiento al sector por un lado, y de disciplina administrativa por otro, con la finalidad de proteger los derechos tanto de las empresas prestadoras de los servicios turísticos, como de los usuarios turísticos, en consideración a que toda prestación deficiente de servicios al turista supone un perjuicio a los intereses generales.

El Decreto se estructura en cuatro capítulos y consta de treinta y nueve artículos, una disposición transitoria, una derogatoria y dos finales.

El Capítulo I establece el objeto y el ámbito de aplicación del Decreto, las funciones de la inspección turística, la titularidad de las facultades de inspección turística y su estructura organizativa, dando con ello cumplimiento al mandato del artículo 52.1 de la Ley del Turismo.

De acuerdo con los artículos 29, 54 y 62 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, el ámbito de aplicación de las funciones y actuación inspectora reguladas en el Decreto, engloba la prestación de cualquier servicio turís

Sevilla, 10 de junio 2003

tico, ya sea prestado por empresas turísticas o por sujetos no empresariales, por lo que, en particular, afecta expresamente al ejercicio de la actividad de todos los tipos de servicios turísticos contenidos en el artículo 27.1 del citado texto legal, esto es, alojamiento -que incluye tanto los establecimientos, como las viviendas turísticas-, restauración, intermediación, información, acogida de eventos congresuales, así como los demás que sean reconocidos reglamentariamente, como ya ha sucedido con el turismo activo a través del Decreto 20/2002, de 29 de enero, y con la organización profesional de congresos mediante el Decreto 301/2002, de 17 de diciembre.

El Capítulo II regula la actuación inspectora, partiendo de la base de que debe orientarse a la comprobación de la adecuación de los servicios turísticos a los requisitos establecidos en la ordenación turística vigente, como garantía de una eficiente prestación de los mismos a los usuarios turísticos y que, como correlato de esa intervención garantizadora a favor de los turistas, se impone el aseguramiento de la claridad, transparencia y corrección de todas las actuaciones inspectoras, las cuales estarán sujetas a los principios de eficiencia, legalidad y de seguridad jurídica. Con esta intención, se fijan en este capítulo las normas de procedimiento, los medios a emplear, las facultades y las condiciones de lugar y tiempo en que se practicarán las inspecciones.

En consonancia con la idea garantista de la actuación inspectora expresada en el párrafo anterior, el Capítulo III aborda de manera pormenorizada la documentación que será utilizada por el personal de los servicios de inspección de turismo, detallando sus clases, contenidos y formalización de la misma.

Por último, el Capítulo IV recoge la regulación de los Planes de Inspección Programada en materia de turismo, entendidos como medios de ordenación del ejercicio de las funciones de la inspección turística, estableciendo cuáles deben ser sus objetivos, sus clases y sus contenidos.

Por todo ello, oídas las organizaciones representativas de los empresarios, trabajadores, consumidores, municipios y provincias y de acuerdo con la disposición final segunda de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Turismo y Deporte, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 3 de junio de 2003,

DISPONGO

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 10
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación.
  1. El presente Decreto tiene por objeto establecer las funciones y el régimen de actuación de la inspección de turismo, así como regular los Planes de Inspección Programada, en desarrollo de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

  2. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto serán de aplicación a la prestación de los servicios turísticos establecidos en el artículo 27.1 de la Ley del Turismo y a los que reglamentariamente tengan reconocido tal carácter.

  3. Las obligaciones y prohibiciones que se establecen en el presente Decreto para las empresas turísticas, se entenderán igualmente aplicables a los sujetos no empresariales que presten cualquier servicio turístico.

Artículo 2 Funciones de la inspección turística.

Son funciones de la inspección turística: 1. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de la normativa vigente en materia de turismo, constatando la obser

vancia o inobservancia de las obligaciones legales y reglamentarias de los servicios, las empresas, entidades, establecimientos y viviendas turísticas.

  1. La detección y persecución de los servicios turísticos clandestinos.

  2. La información y asesoramiento a los interesados, cuando así lo requieran, sobre sus derechos y deberes y sobre la aplicación de la normativa turística vigente.

  3. La emisión de informes técnicos que solicite la Consejería de Turismo y Deporte, especialmente en las siguientes materias:

    1. La inscripción, anotación y clasificación en el Registro de Turismo de Andalucía de los sujetos, establecimientos y viviendas turísticas que establece el artículo 34 de la Ley del Turismo, así como las modificaciones, cambios de actividad, de titularidad y reclasificaciones.

    2. El funcionamiento y el cierre temporal o definitivo de los servicios y establecimientos turísticos.

  4. La recopilación de datos del turismo en Andalucía, tanto en sectores o aspectos concretos como de modo genérico.

  5. La comprobación de la ejecución de las acciones subvencionadas por la Consejería de Turismo y Deporte, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 85 bis de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  6. Cualquier otra función inspectora que legal o reglamentariamente se le atribuya o que le sea encomendada por el titular de la Consejería de Turismo y Deporte.

Artículo 3 Titularidad de las facultades de inspección turística.
  1. Las funciones inspectoras en materia de turismo corresponden a la Consejería de Turismo y Deporte y se ejercerán bajo la dependencia inmediata de la Dirección General de Planificación Turística, que asumirá la dirección de la Inspección Turística en su conjunto.

  2. La dirección de las inspecciones territoriales corresponderá a los titulares de las Delegaciones Provinciales en sus respectivos ámbitos territoriales, que actuarán con sujeción a los Planes de Inspección Programada que se aprueben y a las instrucciones dadas al respecto por la Dirección General de Planificación Turística.

Artículo 4 Estructura organizativa.
  1. La inspección de turismo comprende el conjunto de los medios humanos y materiales que la Consejería de Turismo y Deporte de la Junta de Andalucía destine a dicho fin, con el objeto de ejercer las funciones de inspección establecidas en el artículo 51 de la Ley del Turismo y en el presente Decreto.

  2. De acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley del Turismo, la Consejería de Turismo y Deporte podrá delegar en los Municipios determinadas funciones de inspección turística. Para la efectividad de las competencias delegadas, la Consejería de Turismo y...

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